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TSDJ BOG SP - 1100131090342021000118 01-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131090342021000118 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 1100131090342021000118 01

Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ Accionada: JUZGADO 7 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y otros

Derecho a tutelar: Debido Proceso.

Decisión: Revoca y modifica.

Acta N° 116.

Bogotá D.C. Agosto veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2021 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, de una parte, declaró improcedente la acción de tutela promovida en favor de JOSÉ GUILLERMO MARTA MORENO; d e otra, negó el amparo interpuesto por CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, en calidad de agente oficioso de JAVIER ANDRÉS MARTA

RAMÍREZ.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“JAVIER ANDRES MARTA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.024.469.742 y MARYI DAYANA LINARES CORTES, identificada con la

Fueron narrados por el a quo, así:

“JAVIER ANDRES MARTA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.024.469.742 y MARYI DAYANA LINARES CORTES, identificada con la cédula de ciudadanía 53.164.872 de Bogotá D.C., formaron una relaciónRadicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

sentimental en la cual contraen matrimonio el 6 de diciembre de 2014, y se separan de hecho en abril de 2017, de esta relación nacieron los menores MARTA LINARES, el 16 de junio de 2008 y ANGEL LEANDRO MARTA LINARES el 12 de febrero de 2010.

JOSE GUILLERMO MARTA MORENO padre del señor JAVIER MARTA, permitió que su hijo construyera un segundo y tercer piso en la casa de propiedad de el para que este viviera con su familia, desde entonces señalan que la señora MARYI LINARES ha iniciado todo tipo de acciones con el fin de apropiarse de la vivienda, llevando a cabo un sin fin de actuaciones adelantas contra su esposo y exsuegro.

Expuso el accionante que MARYI DAYANA LINARES CORTES acudió el 15 de diciembre de 2020 ante la Comisaria de familia para informar sobre unos hechos de violencia intrafamiliar ocasionados el 2 de noviembre de 2020 por el señor JOSE GUILLERMO MARTA, y en concordancia la comisaria de familia 19 de Ciudad Bolívar compulso copias a la Fiscalía General de la Nación para que esta iniciara investigación por los hechos mencionados.

JOSE GUILLERMO MARTA, y en concordancia la comisaria de familia 19 de Ciudad Bolívar compulso copias a la Fiscalía General de la Nación para que esta iniciara investigación por los hechos mencionados.

Alude el accionante, que en consecuencia se inició investigación contra el JOSE GUILLERMO MARTA con número de noticia criminal CUI110016500192202011855, asignado para a la fiscalía 217; los cuales han indican que los hechos mencionados por la MARYI DAYANA LINARES CORTES no tienen sustento probatorio, además que ya fueron objeto de conciliación.

Ahora bien, por otro lado, en el escrito de tutela se menciona la existencia del proceso de violencia intrafamiliar contra JAVIER ANDRES MARTA denunciado por MARYI DAYANA LINARES CORTES, según hechos ocurri dos en el mes de 4 de octubre de 2019, identificados con el CUI 1100160990602020806000, proceso asignado al Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.

En correlación se señala que se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación, el 9 de m arzo de 2020, en la cual el defensor asignado al accionante le narro que su única opción era aceptar cargos, por ello este le menciona que es inocente y que tiene los elementos para demostrarlo, ignorado por su defensor y partes intervinientes, este decide declararse inocente y prescindir del abogado designado.

El 25 de marzo de 2020, el acusado JAVIER ANDRES MARTA sufrió derrame cerebro vascular, que lo dejo incapacitado no solo físicamente sino también mentalmente, con un razonamiento de un menor 5 años aproximadamente.

El 25 de marzo de 2020, el acusado JAVIER ANDRES MARTA sufrió derrame cerebro vascular, que lo dejo incapacitado no solo físicamente sino también mentalmente, con un razonamiento de un menor 5 años aproximadamente.

El 21 de abril de 2021, el Juzgado 7 Penal Municipal de Conocimiento, celebró audiencia concentrada contra JAVIER ANDRES MARTA, representado por el abogado JAIME ALFONSO ROA con poder otorgado por la hermana del acusado YINNA KARINA MAR TA MARTINEZ, el cual no tenía documento judicial que la autorizara para ello.Radicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

Finalmente, solicita que, PRIMERO, se ordene a la fiscalía Local el archivo del proceso identificado con numero NO. 110016500192202011855 que cursa contra el señor Guillermo M arta por el delito de violencia intrafamiliar, SEGUNDO, La nulidad de la audiencia concentrada celebrada por el Juzgado 7 Penal Municipal De Conocimiento De Bogotá con cui 11001609906920200080 6 adelanta contra el accionante”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 26 de julio 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual negó el amparo promovido en favor de los accionantes.

3.2.- En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales

profirió fallo de tutela mediante el cual negó el amparo promovido en favor de los accionantes.

3.2.- En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de JOSÉ GUILLERMO MARTA MORENO, consideró que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa, puesto que no señaló que actuaba co mo agente oficiosa de aquel , ni acreditó ninguna otra circunstancia por la que le permitiera actuar en representación de aquel , por lo que resultaba improcedente la acción de tutela.

3.3.- En relación con JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ, se determinó que sufrió un accidente cerebrovascular, el que, según la agente oficiosa, afectó su intelecto y capacidad de audición, habla, locomoción, entre otros aspectos; sin embargo, adujo que no existían elementos suficientes para establecer las actua les condiciones intelectuales del agenciado, esto es, si está o no en capacidad de tomar decisiones por sí mismo.

En torno al proceso penal que se adelanta ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento, tras efectuar un recuento acerca

1 Fallo de tutela.Radicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

de las actuaciones que se han surtid o, determinó que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo cual negó el amparo pretendido.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión insistiendo en que los pr ocesos

vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo cual negó el amparo pretendido.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión insistiendo en que los pr ocesos penales que se siguen en contra de JOSÉ GUILLERMO MARTA MORENO y JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ, son producto de una retaliación por parte de la excompañera sentimental de este último, en los cuales no se les ha escuchado y ni permitido ejercer su derecho a la defensa material adecuadamente.

Así las cosas, tras recabar en los mismos planteamientos expuestos en el escrito de tutela en torno al proceso penal que se sigue contra JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ, señaló que la audiencia concentrada se llevó a cabo por un profesional del derecho que no representó los intereses de aquél, de acuerdo con las exigencias legales, dejándolo desprovisto de una defensa técnica apropiada.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 26 de julio de 2021 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a tra vés del cual, de una parte, declaró improcedente la acción de tutela promovida en favor de JOSÉ GUILLERMO MARTA MORENO; de otra, negó el amparo interpuesto porRadicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

GUILLERMO MARTA MORENO; de otra, negó el amparo interpuesto porRadicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, en calidad de agente oficioso de JAVIER

ANDRÉS MARTA RAMÍREZ.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la legitimación en la causa por activa, ii) el debido proceso administrativo; par a luego, iii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron el derecho pretendido por la demandante.

5.1.- Inicialmente es necesario precisar que, conforme lo establece el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante; igualmente, se podrá agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá ser manifestado en su solicitud, o finalmente, podrá ser e jercido este mecanismo excepcional por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Respecto de los presupuestos que enmarcan el trámite de la acción de tutela, ha señalado jurisprudencia constitucional que:

“Ha precisado la Corte que, aun cuando la acción de tutela esta llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las

tutela, ha señalado jurisprudencia constitucional que:

“Ha precisado la Corte que, aun cuando la acción de tutela esta llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, atribuible a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentr a cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva ”2. (Subraya fuera de texto).

2 Corte Constitucional. Auto 257 de 2006.Radicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

Sobre la legitimación por activa, el Decreto 2591 de 1991 señala que:

“… ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…”.

5.1.2.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…”.

5.1.2.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguie ntes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”3.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades

justicia ordinaria. Se ha dicho:

“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades

3 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principi os constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fine s esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los der echos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.

Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o co mplementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”4.

de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”4.

5.2.- En este caso, la situación que conduce a la parte accionante a solicitar el amparo constitucional , es la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, entre otros, derivado de las actuaciones que se han adelantado en los procesos penales que se siguen en contra de los demandantes, en ambos casos, por la presunta comisión del punible de violencia intrafamiliar.

En ese orden, se abordará el disenso propuesto por la parte accionante en torno a JOSÉ GUILLERMO MARTA MORENO y, culminado el respectivo análisis, se continuará con los hechos que atañen a JAVIER ANDRÉS

MARTA RAMÍREZ.

5.2.1.- Al respecto, frente al primero, se encuentra que la acción de tutela fue interpuesta por CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, quien solicita el am paro de los derechos fundamentales de l señor JOSÉ GUILLERMO MARTA

4 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa.Radicado 1100131090342021000118 01

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Tutela Segunda instancia

MORENO; no obstante, no informa por qué promueve la acción d e tutela en su nombre.

Nótese que no se allegó soporte alguno que indique alguna circunstancia acerca de su representación, ni tampoco expone los motivos por los cuales

MORENO; no obstante, no informa por qué promueve la acción d e tutela en su nombre.

Nótese que no se allegó soporte alguno que indique alguna circunstancia acerca de su representación, ni tampoco expone los motivos por los cuales acude a la acción de tutela pretendiendo agenciar las garantías fundamentales de aquel; luego, conforme lo determinó el juez de primera instancia, no existe legitimación en la causa por pasiva.

En ese orden, ningún estudio puede realizarse respecto de las pretensiones, de lo que se sigue que se tenga que rechazar la acción de tutela sobre este aspecto, y no declarar improcedente, como lo consideró la primera instancia, motivo por el cual se revocará, en este sentido, la sentencia recurrida.

5.2.2.- En cuanto a JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ, el problema jurídico se suscita por las actuaciones que se han adelantado en el proceso penal que se sigue en su contra, particularmente, por la gestión que llevó a cabo el abogado que contrató una de sus familiares después de que sufriera la eventualidad en su salud.

De los elementos aportados en el trámite de la demanda , está probado que en la actualidad cursa una acción penal en su contra ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar ; el 9 de marzo de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación y, el 21 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada.Radicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

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se llevó a cabo la audiencia concentrada.Radicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

En cuanto a las condiciones de salud , se allegó la historia clínica del 27 de abril de 2021, en la que se refiere que el paciente “Tuvo acv (accidente cerebrovascular) 25 de marzo de 2020, con secuelas de hemiparesia derecha y afasia ”. También se cuenta con el informe de abril de 2021, emitido, en conjunto, por las profesionales de terapia ocupacional, fonoaudiología, fisioterapia y psicología, que da cuenta del tratamiento y seguimiento que se ha adelantado por cada una de esas especialidades.

En esas condiciones, previo a abordar el problema jurídico de fondo, es preciso verificar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, aspecto que no fue valorado por la primera instancia.

Al respecto, de los elementos allegados al plenario, se tiene que en la actualidad un proceso penal se encuentra en curso, de lo que se sigue que será ante esa jurisdicción que se deberán proponer sus pretensiones. Ello en razón a que la acción de tutela no puede ser utilizada como una vía alterna cuando existen medios de defensa judiciales previstos en el ordenamiento jurídico; circunstancia que impide al juez constitucional realizar algún pronunciamiento de fondo.

Adicionalmente, no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable, inminente o actual, pues si bien la accionante refiere que el agenciado sufrió un percance de salud y múltiples irregularidades al interior del proceso penal, ninguna de ellos es de tal entidad que permita

irremediable, inminente o actual, pues si bien la accionante refiere que el agenciado sufrió un percance de salud y múltiples irregularidades al interior del proceso penal, ninguna de ellos es de tal entidad que permita la intervención urgente e impostergable, pues se dejó de demostrar el acaecimiento de un peligro inminente o un daño irreparable para sus derechos fundamentales; situación que, a la vez, impide el reconocimiento de la relevancia constitucional que se pretende sobre el caso en concreto.Radicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

En ese orden, d ebe recordarse que la tutela no es un mecanismo alternativo o supletorio que permita dilucidar problemas jurídicos, como el que se presenta, puesto que no es un pr ocedimiento de plena competencia, ya que no fue establecida así por la legislación. Por ello no puede acudirse a la tutela para que se diluciden esta clase de controversias, pues para ello están los medios judiciales legales u ordinarios de defensa, en el caso en concreto, un proceso penal en curso.

De manera que, al no haberse demostrado el acaecimiento de un perjuicio irremediable, de cara a que cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios, no se satisface el principio de subsidiariedad, motivo por el cual resulta improcedente el amparo deprecado.

En consecuencia, se modificará el fallo en el sentido de declarar improcedente el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por

En consecuencia, se modificará el fallo en el sentido de declarar improcedente el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Revocar parcialmente el fallo proferido el 26 de julio de 2021, por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, para, en su lugar, rechazar la presente acción en relación con el amparo pretendido en favor de JOSÉ GUILLERMO MARTA MORENO, al existir falta de legitimación en la causa por activa de parte de CLAUDIA ISABEL ARÉVALO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.Radicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

SEGUNDO.- Modificar el fallo proferido el 26 de julio de 2021, por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el sentido de declarar improcedente el amparo deprecado por el señor JAVIER

ANDRÉS MARTA RAMÍREZ.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 1100131090342021000118 01

A/ JAVIER ANDRÉS MARTA RAMÍREZ

Tutela Segunda instancia

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

A. Bernal

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