TSDJ BOG SP - 110013109034202100018-01-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109034202100018-01-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109034202100018-01
Accionante : Mariela Esperanza Del Carmen Pulido Accionado : AFP Colpensiones y otro Procedencia : Secretaría Sala Penal Motivo : Impugnación fallo que niega la acción de tutela Aprobada acta : 148/21
Fecha : 16/04/2021
Bogotá D. C., 16 de abril de 2021
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación formulada por Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 22 de febrero de 2021, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la accionante.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. La accionante, quien cuenta con 62 años, manifestó que mediante Resolución No. GNR22450 del 22 de enero de 2014 le fue reconocida por la AFP Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Así mismo, indicó que laboró con la empresa Servilimpieza S.A., como operaria de limpieza y desinfección del 5 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2020, lapso en el cual la mencionada entidad le realizó descuentos por concepto de pensión, situación que considera irregular, dado que “no puede
operaria de limpieza y desinfección del 5 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2020, lapso en el cual la mencionada entidad le realizó descuentos por concepto de pensión, situación que considera irregular, dado que “no puede aspirar a pensión”, razón por la que considera que Colpensiones no debió afiliarla.110013109034202100018-01 Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro
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En ese orden, manifestó que no podía solicitar nuevamente la indemnización sustitutiva de la pensión, por cuanto ya fue objeto de reconocimiento por parte de Colpensiones, por lo que el 25 de septiembre de 2020 mediante derecho de petición solicitó a la empresa Servilimpieza S.A. la devolución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1833 de 2016.
Igualmente, refirió que la empresa Servilimpieza S.A. se encuentra en mora con la administradora de fondo de pensiones, argumento que no comparte, toda vez que son deudas adquiridas por terceros.
En consecuencia, solicitó que a través del amparo de los de rechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, se ordene a la AFP Colpensiones proceda con la devolución de los aportes real izados por concepto de pensión.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
3.1. La Administradora de Fondo de Pensiones, Colpensiones, señaló que, verificada la base de datos, no existe solicitud radicada por la accionante respecto de la devolución de aportes, razón por la cual aseguró
3.1. La Administradora de Fondo de Pensiones, Colpensiones, señaló que, verificada la base de datos, no existe solicitud radicada por la accionante respecto de la devolución de aportes, razón por la cual aseguró que María Esperanza del Carmen Pulido debe radicar el formulario que corresponda, y de esa manera obtener una respuesta de fondo , clara y concreta.
Por otro lado, afirmó que las acreencias laborales deben ser resueltas ante la jurisdicción laboral por principio de subsidiariedad.
Por consiguiente, pidi ó que la acción de tutela se declare improcedente, porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora.
3.2. La empresa Servilimpieza S.A., básicamente adujo que solicitó a Colpensiones la devolución de los aportes de Mariela Esperanza del Carmen Pulido.110013109034202100018-01 Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro
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Como sustento de lo anterior, allegó escrito del 30 de octubre de 2020, en el cual pidió a Colpensiones la devolución de los aportes de la demandante comprendidos del 5 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2017 y del 3 de mayo de 2017 al 30 de abril de 2020. Además, anexó formulario, planillas de aportes, fotocopia de resolución, certificado bancario y fotocopia de cédula y RUT, sin que a la fecha hayan dado contestación.
IV. FALLO IMPUGNADO
4.1. El 22 de febrero de 2021 el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo de los derechos
contestación.
IV. FALLO IMPUGNADO
4.1. El 22 de febrero de 2021 el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital deprecados por Mariela Esperanza del Carmen Pulido , dado que, luego de analizar de manera amplia los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, señaló que los hechos suscitados corresponden a un trámite administrativo de las entidades accionadas.
Bajo esa óptica, agregó que la demandante no ha radicado la solicitud de devolución de aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones.
V. IMPUGNACIÓN
5.1. La accionante solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada, toda vez que no existe necesidad de presentar una nueva solicitud, por cuanto hizo las peticiones de manera verbal ante las entidades Servilimpieza S.A. y AFP Colpensiones.
Indicó que la problemática de las demandadas no puede afectar los derechos fundamentales que le asisten ; por lo tanto, aseguró que la devolución de los aportes es procedente , de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto 1833 de 2016.
De otra parte, manifestó que cuenta con 62 años, no tiene ninguna profesión y actualmente no se encuentra laborando.110013109034202100018-01 Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta judicatura es competente para conocer en segunda instancia de
Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, al ser el superior funcional del Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.
6.3. Caso en concreto.
Conforme los argumentos propuestos en la impugnación, advierte la sala que el problema jurídico a resolver se centra en determi nar, si la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, resolvió de fondo y de manera congruente el requerimiento presentado por la accionante Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro , orientado a obtener la devolución de los aportes comprendidos del 2015 al 2020.
y de manera congruente el requerimiento presentado por la accionante Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro , orientado a obtener la devolución de los aportes comprendidos del 2015 al 2020.
Para la solución del asunto, se tiene que la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-040 del 30 de enero de 2014, precisó que el debido proceso admi nistrativo en materia pensional consiste en que “las actuaciones de las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de la seguridad social, deben estar sujetas al debido proceso,110013109034202100018-01 Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro
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en respeto a los derechos y obligaciones de los afiliados sometid os a las decisiones de la administración. (…)”.
La misma corporación en el fallo C-248 de 2013, refirió en punto a las garantías que componen la citada prerrogativa: “…i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno resp eto de las form as propias de cada juicio def inidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la de cisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se
por la parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la de cisión que se adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del d ebido proceso”. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)
Y, en sentencia T-154 del 24 de abril de 2018, precisó que el debido proceso en materia pensional se manifiesta en “el deber de las administradoras de pensiones de respetar los derechos y las obligaciones de los afiliados, pues s us actuaciones van a incidir en la garantía de otros derechos fundamentales, como la seg uridad s ocial. Al e mitir una decisión sobre un derecho pensional sin la observancia de las garantías procesales u omitiendo pr onunciarse, p or ejemplo, sobre aspectos relevantes p uestos a consideración de la autoridad administrativa, se incurre en una vulneración no solo del derecho al debido proceso, sino también del derecho de petición …”.
En la presente actuación, está claro que el 25 de septiembre de 2020, la accionante presentó solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la empresa Servilimpieza S.A. , mediante el cual instó la devolución de los aportes.
Igualmente, en el expediente obra que la empresa accionada le informó a Mariela Esperanza del Carmen Pulido, que el 30 de octubre de 2020 solicitó a Colpensiones la devolución de los aportes comprendidos del 5 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2017 y del 3 de mayo de 2017 al 30 de abril de 2020.110013109034202100018-01 Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro
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abril de 2020.110013109034202100018-01 Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro
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Además, es importante señalar que anexó el formulario requerido por la AFP, planillas de aportes, fotocopia de resolución, certificado bancario y fotocopia de cédula y RUT, sin que a la fecha Colpensiones haya dado contestación.
Así mismo, la a ctora promovió a cción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, así como implícitamente el de petición, y solicitó de la judicatura ordenar resolver de fondo y de mane ra congruente el escrito elevado, para posteriormente, de resultar procedente, proseguir c on el trámite de la devolución de sus aportes.
Por lo anterior, la sala advierte que a la demandante constitucional l e está siendo vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, dado que, si bien la AFP Colpensiones informó que no existe radicación por parte de la nombrada, resáltese que tiene conocimiento de la petición por parte de la empresa, la cual fue radicada el 3 de noviembre de 2020.
Así las cosas, la Administradora Colombiana de Pe nsionesColpensiones, a la fecha no ha resuelto de fondo la pretensión de la accionante, por cuanto ha omitido su obligación de atender de manera completa, detallada y diligente la prestación económica pretendida.
Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se tutelará el derecho fun damental al debido proceso administrativo q ue le asiste a la ciudadana Mariela Esperanza del Carmen Pulido.
Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se tutelará el derecho fun damental al debido proceso administrativo q ue le asiste a la ciudadana Mariela Esperanza del Carmen Pulido.
En consecuencia, se ordenará a la Administradora C olombiana de Pensiones-Colpensiones, que en un térmi no no superior a 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo y de manera completa, sobre la petición radicada el 3 de noviembre de 2020 por la empresa Servilimpieza S.A. a instancias de la accionante, relacionada con la devolución de aportes a favor de Mariela Esperanza del Carmen Pulido, comprendidos del 5 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2017 y del 3 de mayo de 2017 al 30 de abril de 2020.110013109034202100018-01 Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo proferido el 22 de febrero de 2021 p or el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido pr oceso administrativo que le asiste a la ciudadana Mariela Esperanza del Carmen
Pulido de Chaparro.
Tercero: Ordenar a Colpensiones que en un término no superior a 48 horas, siguientes a la notificación de esta deci sión, si aún no lo hubiere
administrativo que le asiste a la ciudadana Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro.
Tercero: Ordenar a Colpensiones que en un término no superior a 48 horas, siguientes a la notificación de esta deci sión, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie de fondo, congruente y de manera completa, sobre la petición radicada el 3 de noviembre de 2020 por la empresa Servilimpieza S.A. a instancias de la accionante, relacionada con la devolución de aportes a favor de Mariela Esperanza del Carmen Pulido, comprendidos del 5 de noviembre de 2015 al 30 de abril de 2017 y del 3 de mayo de 2017 al 30 de abril de 2020, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta providencia.
Cuarto: Notificar a los sujetos procesales oportunamente y por el medio más eficaz la presente sentencia.
Quinto: Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase110013109034202100018-01 Mariela Esperanza del Carmen Pulido de Chaparro
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