TSDJ BOG SP - 110013109034202100180 01-(05-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109034202100180 01-(05-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109034202100180 01
Procedencia: Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Asunto: Tutela de 2ª instancia Accionante: MARÍA ISABEL CORTECERO GONZÁLEZ Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas Derecho a tutelar: Petición
Decisión: Confirma
Acta No. 149 Bogotá D.C. Noviembre cinco (5) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , mediante el cual negó el amparo al derecho de petición de la señora MARÍA ISABEL COR TECERO GONZÁLEZ y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Manifestó la accionante que el 07 de septiembre de 2021 presentó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando fecha cierta para el pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha emitido respuesta alguna a dicho requerimiento1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sin embargo a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha emitido respuesta alguna a dicho requerimiento1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 34 Penal del Circuito con Fun ción de Conocimiento que avocó conocimiento el 4 de octubre de 2021 2 y, previo al trámite de ley, el 19 de octubre de la corriente anualidad ,
1 Archivo digital “Fallo de tutela 034-2021-0180” 2 Archivo digital “Avoca tutela”Radicado 110013109034202100180 01 A/ MARÍA ISABEL CORTECERO GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia
2 emitió fallo por medio del cual negó el amparo pretendido por carencia actual de objeto por hecho superado3.
Fundamentó su decisión en jurisprudencia relacionada con el derecho de petición, a la luz de la cual determinó que la entidad accionada atendió de fondo la solicitud presentada por la demandante el 7 de septiembre de 2021 , pues a través de la comunicación No 202172031524441 del 5 de octubre de 2021, se le indicó acerca del trámite para ser priorizad a y obtener el pago de la indemnización administrativa.
Específicamente, se le informó que el 31 de julio de 2022 se aplicaría el Método Técnico de Priorización, por la ruta general, en tanto que no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; sin que fuera procedente la entrega inmediata de los recursos o el señalamiento de una fecha cierta.
el Método Técnico de Priorización, por la ruta general, en tanto que no acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; sin que fuera procedente la entrega inmediata de los recursos o el señalamiento de una fecha cierta.
En ese orden, consideró que si bien la respuesta no implica la resolución del asunto a favor de la actora, con ella se satisface el derecho fundamental invocado.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la entidad accionada no contestó de fondo su solicitud, al no dar una fecha exacta de cu ándo se cancelará la indemnización por reparación administrativa4.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
3 Archivo digital “Fallo de tutela 034-2021-0180” 4 Archivo digital “IMPUGNACIÓN”.Radicado 110013109034202100180 01 A/ MARÍA ISABEL CORTECERO GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia
3 Para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante.
lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el conten ido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5. (Subrayado añadido).
Así mismo, resulta preciso menci onar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
acción”5. (Subrayado añadido).
Así mismo, resulta preciso menci onar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, si n importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando l a supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”6.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 110013109034202100180 01 A/ MARÍA ISABEL CORTECERO GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia
4 5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud, en tanto no se le ha
conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud, en tanto no se le ha brindado una fecha exacta para el pago de indemnización administrativa.
De los documentos que reposan en el expediente, está probado que la accionante radicó una solicitud ante la accionada el 7 de septiembre de
20217. Allí requirió que se le asigne la fecha cierta de entrega de la carta cheque por concepto de indemnización.
En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición , se pone de presente que la respuesta dada por la accionada mediante radicado No 20217201731524441 del 5 de octubre de 2021, en relación con el acto administrativo de reconocimiento y la entrega de la carta cheque, se le señala:
“...En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 74054-345367. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No 04102019 -375369del 12 de marzo de 2020, la cual le fue notificada mediante diligencia de notificación electrónica el día 08 de junio de 2020, y se encuentra en firme toda vez que contra esta no se interpuso recurso alguno, en cuya resolución se le decidió a su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su
victimizante Desplazamiento forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Teniendo en cuenta que en el presente caso no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021, la Unidad procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio del año 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente8. (errores propios del texto).
Ante ese escenario, evidente es que se le informó a la demandante acerca del trámite necesario para fijar la fecha de pago de la indemnización administrativa, que si bien no se realiza en los términos por aquella pretendidos, si atiende su solicitud.
7 Archivo digital “Traslado tutela 034-2021-0180 1 era” 8 Archivo digital “RESPUESTA_TUTELA_6200443.”Radicado 110013109034202100180 01 A/ MARÍA ISABEL CORTECERO GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia
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En ese orden, razón le asistió al a quo al considerar que la respuesta fue de fondo; además, la misma se otorgó durante el trámite de esta acción constitucional –5 de octubre de 2021–, previo a que se profiriera el fallo de primera instancia –19 de octubre de 2021–, por lo que no se advierte en la actualidad vulneración al derecho fundamental de petición.
acción constitucional –5 de octubre de 2021–, previo a que se profiriera el fallo de primera instancia –19 de octubre de 2021–, por lo que no se advierte en la actualidad vulneración al derecho fundamental de petición.
En consecuencia, sin que los argumentos de disenso estén llamados a prosperar, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión del 19 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , en el sentido de negar el amparo al derecho fundamental de petición deprecado por la señora MARÍA ISABEL CORTECERO GONZÁLEZ, por carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado 110013109034202100180 01 A/ MARÍA ISABEL CORTECERO GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia
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