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TSDJ BOG SP - 110013109034202300038-01-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109034202300038-01-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109034202300038 01 T-5830

Procedencia Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba Demandado: Ministerio de Educación Nacional Motivo: Fallo concedió amparo Decisión: Revoca-Deniega amparo Aprobado acta N° 054

Fecha Ocho de mayo de dos mil veintitrés

Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación promovida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de Conocimiento de este distrito judicial.

I. ANTECEDENTES

La sentencia recurrida resumió los hechos de la siguiente manera1:

“Manifestó el accionante, que el 13 de diciembre de 2011 obtuvo el título de Médico, otorgado por la Universidad Nacional del Nordeste (Argentina).

1 Folios 1 al 10, cuaderno digital de la primera instancia.Radicado: 1100131090342023-00038-01 T-5830

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

2 Expuso, que mediante radicado 2022 -EE-041037, solicitó ante el Ministerio de Educación la convali dación del mencionado título, lo cual

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

2 Expuso, que mediante radicado 2022 -EE-041037, solicitó ante el Ministerio de Educación la convali dación del mencionado título, lo cual fue negado mediante Resolución 020256 del 12 de octubre de 2022.

Explicó, que el 27 de octubre de 2022, radicó ante el Ministerio de Educación, recurso de apelación contra la mencionada resolución, el cual debió ser decidido por tardar el 21 de diciembre de 2022, habiendo transcurrido más de dos meses sin que hasta la fe cha se hubiese resuelto el mismo, ni se ha informado el motivo de la demora y posible fecha en que se dará trámite al mismo”.

II. DECISION IMPUGNADA

La a quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional no emitió pronunciamiento alguno en torno a la alzada formulada por el actor en el trámite administrativo, de manera que le ordenó a la entidad en cita informarle al precitado los motivos de la demora, y, adicionalmente, la conminó a que procediera a expedir la decisión respectiva mediante la cual se dirima el recurso interpuesto.

III. IMPUGNACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugna el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones contenidas en la demanda, ante la estructuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, básicamente porque el 16 de marzo de 2023, du rante el trámite del presente mecanismo

contenidas en la demanda, ante la estructuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, básicamente porque el 16 de marzo de 2023, du rante el trámite del presente mecanismo jurisdiccional, se profirió el acto administrativo con el que se resolvió la impugnación presentada, en el sentido de acceder a la convalidación del título de médico reclamada por el señor

ALFREDO SEBASTIÁN GOLEMBA.Radicado: 1100131090342023-00038-01 T-5830

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

3

IV. CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA COMPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.

4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona-natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso

ALFREDO SEBASTIÁN GOLEMBA.

4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.

4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio

de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.

4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, l as debe agotar, se insiste, previamente.

Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámiteRadicado: 1100131090342023-00038-01 T-5830

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba

Accionada: Ministerio de Educación Nacional 4 jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos diseñados por el legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.

Al respect o el numeral 1 del artícu lo 6 -Decreto 2591 de 1991 -, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.

En lo que concie rne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T-081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior,

se encuentra el solicitante. (…)”.

En lo que concie rne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T-081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables (…)”.

Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló:

“(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo deRadicado: 1100131090342023-00038-01 T-5830

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba

Accionada: Ministerio de Educación Nacional 5 tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o

Accionada: Ministerio de Educación Nacional 5 tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta con sideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.

4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales.

Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no interpuesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada.

4.6.- CASO CONCRETO:

En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si, como lo arguye el recurrente, debe ser declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que se expidió, en el transcurso del presente trámit e, el

Sala radica en establecer si, como lo arguye el recurrente, debe ser declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que se expidió, en el transcurso del presente trámit e, el pronunciamiento que dirimió el recurso de apelación incoado por el actor en la actuación administrativa, en la cual deprecó la convalidación del título de médico.Radicado: 1100131090342023-00038-01 T-5830

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

6 Lo primero que debe precisar el Tribunal es que, en realidad el derecho en tensión es al debido proceso administrativo, no el de petición, por cuanto lo instado por el accionante radica, en últimas y en esencia , en que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 020256 del 12 de octubre de 2022, en la cual el Minis terio de Educación Nacional desestimó su pretensión. Así las cosas, el estudio tendrá como punto de partida la presunta transgresión de la garantía en referencia.

4.6.1Derecho al debido proceso administrativo

La Corte Constitucional tiene discernido lo que la Sala reseña a continuación, veamos2:

“El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas.

La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco

administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos.

De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa.

Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela”.

2 Sentencia T-599 de 2015, Corte Constitucional.Radicado: 1100131090342023-00038-01 T-5830

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

7 De igual modo, la Corpo ración en cita tiene ampliamente esclarecido lo siguiente3:

“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado

relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. (Negrillas fuera del texto original).

En cuanto al núcleo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en el mismo pronunciamiento el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también estableció que lo integran una serie de garantías mínimas, a saber:

“(i) ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

Descendiendo al asunto bajo estudio, la Corporación advierte que, en efecto, durante el transcurso del trámite c onstitucional, concretamente el 16 de marzo de 2023, el Ministerio de Educación

proceso”.

Descendiendo al asunto bajo estudio, la Corporación advierte que, en efecto, durante el transcurso del trámite c onstitucional, concretamente el 16 de marzo de 2023, el Ministerio de Educación

3 Sentencia T-010 de 2017, Corte Constitucional.Radicado: 1100131090342023-00038-01 T-5830

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

8 Nacional profirió la Resolución No. 004169, en la cual se dispuso lo siguiente:Radicado: 1100131090342023-00038-01 T-5830

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

9 Ahora bien, en el plenario se avizora que, en la contestación de la demanda acopiada, la entidad accionada pidió a la a quo un tiempo adicional para emitir el acto administrativo echado de menos por el actor, ya que únicamente se encontraba pendiente la imposición de las firmas. Sin embargo, nada informó, o por lo menos no obra en el expediente digital, que se hubiere ya expedido la decisión en referencia; en otros términos, no se allegó escrito alguno en el que se informara tal novedad. Por lo anterior, no le faltó razón a la funcionaria de primera instancia al conceder la protección invocada.

No obstante, en este caso, el Tribunal advierte reunidos los presupuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ello porq ue la Corte Constitucional de tiempo atrás4 ha interpretado que el hecho superado se configura

No obstante, en este caso, el Tribunal advierte reunidos los presupuestos jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ello porq ue la Corte Constitucional de tiempo atrás4 ha interpretado que el hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”5.

En tal sentido, los aspectos que se deben verificar a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico son los siguientes 6: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

4 T 086 de 2020 5 Sentencia T715 de 2017. 6 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Radicado: 1100131090342023-00038-01 T-5830

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

10 En ese contexto, si bien es cierto la a quo no estaba enterada de la actuación posterior realizada por el Ministerio de Educación Nacional, también lo es que antes de ser proferido el fallo, la lesión del derecho de rango fundamental al debido proceso administrativo había cesado, al tiempo que la decisión se produjo de manera discrecional o voluntaria.

Nacional, también lo es que antes de ser proferido el fallo, la lesión del derecho de rango fundamental al debido proceso administrativo había cesado, al tiempo que la decisión se produjo de manera discrecional o voluntaria.

Reunidas las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, no queda alternativa distinta a revocar la providencia impugnada, para en su lugar denegar el amparo formulado, ante la estructuración del fenómeno en referencia. Lo anterior, máxime que se acreditó con la constancia de envío de correspondencia electrónica-16 de marzo de 2023 -7, que se le notició al demandante la referida Resolución.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con función de Conocimiento de este distrito judicial. En su lugar, denegar el presente mecanismo constitucional al concurrir la carencia actual de objeto por hecho superado.

7 Anexos del escrito de impugnación, folio 9.Radicado: 1100131090342023-00038-01 T-5830

Demandante: Alfredo Sebastián Golemba

Accionada: Ministerio de Educación Nacional

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2. Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Rad. 2023_00038

2. Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Rad. 2023_00038 Hermens Darío Lara Acuña Magistrado

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