TSDJ BOG SP - 110013109034202300163-01-(15-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109034202300163-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109034202300163-01
Accionante : Alba Constanza Santana Accionados : Salud Total EPS y Colpensiones Procedencia : Juzgado 34 Penal del Circuito con FC Motivo : Tutela 2° Instancia Acta N° : 662/23
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
La sala resuelve la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de Alba Constanza Santana.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. Indicó la accionante que tiene 49 años de edad y está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante en la EPS Salud Total y en Colpensiones.
Refirió que ha sido diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha estadio III, por lo que ha tenido incapacidad por los siguientes periodos:110013109034202300163-01 Alba Constanza Santana
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Relató que se encontraba en espera de que le realizaran el pago de dichas incapacidades, pues de un lado, la EPS Salud Total le informó que los pagos
Alba Constanza Santana
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Relató que se encontraba en espera de que le realizaran el pago de dichas incapacidades, pues de un lado, la EPS Salud Total le informó que los pagos desde el día 181 hasta el día 540 le correspondían a Colpensiones, mientras que esta última entidad le informó que la respuesta sobre el pago de las incapacidades referidas estaba en trámite.
Señaló que ha estado realizando todos los tramites que le han sido solicitados, pero debido a su estado de salud -refirió que ha estado hospitalizada en repetidas ocasiones, donde le han realizado 3 cirugías-, no puede seguir a la espera del pago por parte de las entidades accionadas, ya que no t iene la posibilidad de asistir constantemente a la EPS y al fondo de pensiones.
Finalmente, afirmó que el dinero adeudado y correspondiente a las incapacidades, es vital para la continuidad de su tratamiento y su sustento diario, aunado a que es la única posibilidad de ingreso que t iene, dado que se encuentra aún delicada de salud.
Conforme a lo anterior , solicitó que las entidades accionadas realicen el pago de las incapacidades desde el 24 de junio de 2022 al 4 de noviembre de 2023, así como las que han sido generadas por su médico tratante y no han sido canceladas por la EPS por razones administrativas sin justificación legal.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante auto del 20 de octubre de 2023, el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Vinculó al trámite constitucional a las empresas Eminser S.A.S. y Tu Alianza S.A.S.
3.2. Respuestas:
3.2.1. La EPS Salud Total, inicialmente, indicó que no era procedente el pago de las incapacidades reclamadas por la accionante, dado que presentaba110013109034202300163-01 Alba Constanza Santana
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una interrupción a los 406 días de récord de incapacidades comprendidas del 11 de marzo de 2023 al 14 de abril de 2023.
Informó que el 25 de junio de 2022, la accionante completó 180 días, de los cuales esa EPS realizó el pago correspondiente , y que el 8 de agosto de 2022 emitió concepto de rehabilitación integral con pronóstico favorable.
Asimismo, señaló que no contaban con el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Concluyó no ser competente para continuar con el pago de cualquier otra prestación económica, al haber cumplido con su obligación legal de cancelar las incapacidades cumplidas hasta el día 180, correspondiendo al fondo de pensiones el pago en adelante.
Por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela en contra de esa EPS y que en su lugar se dirigieran las órdenes a Colpensiones.
3.2.2. Colpensiones por su parte informó que, mediante oficio del 8 de junio de 2023, la Dirección de Medicina laboral resolvió no reconocer las
EPS y que en su lugar se dirigieran las órdenes a Colpensiones.
3.2.2. Colpensiones por su parte informó que, mediante oficio del 8 de junio de 2023, la Dirección de Medicina laboral resolvió no reconocer las incapacidades radicadas por la actora , teniendo en cuenta que el periodo de incapacidad era menor a 180 días, y que por tanto correspondía a la entidad prestadora de salud su pago.
Agregó que los certificados de incapacidad no cumplían con los criterios del Decreto 1427 de 2022, dado que la EPS no había remitido el concepto de rehabilitación favorable, por lo que, en ese evento, la accionante debía acudir ante la jurisdicción ordinaria para hacer su reclamo y no mediante la acción de tutela.
En ese orden, solicitó que se negara la acción de tutela por cuanto las pretensiones eran improcedentes.
3.2.3. La vinculada Tu Alianza S.A.S., señaló que la accionante no ha tenido relación laboral con esa empresa , por lo que no le consta ban los hechos expuestos en el escrito de tutela.
3.2.4. La empresa Eminser S.A.S., permaneció silente.110013109034202300163-01 Alba Constanza Santana
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3.3. Mediante decisión del 3 de noviembre de 2023, el a quo resolvió:
“Primero. - CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, salud y seguridad social de la señora ALBA CONSTANZA SANTANA , de acuerdo con lo considerado.
Segundo. - ORDENAR al Representante Legal de la AFP COLPENSIONES y/o a quien haga
salud y seguridad social de la señora ALBA CONSTANZA SANTANA , de acuerdo con lo considerado.
Segundo. - ORDENAR al Representante Legal de la AFP COLPENSIONES y/o a quien haga sus veces para que dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, reconozca y cancele las incapacidades, que se relacionaron en la parte motiva de esta decisión a la señora ALBA CONSTANZA SANTANA , debiendo allegar a este Juzgado prueba que acredite el cumplimiento de lo ordenado.
Tercero. - EXHORTAR a la señora ALBA CONSTANZA SANTANA , efectuar las gestiones pertinentes para la radicación de las ordenes de incapacidad números 294569 y 302464, además de aclarar su estado actual de vinculación laboral actual, de conformidad con indicado en la parte motiva.
Cuarto. - REQUERIR a la accionante, verifique si los periodos de vigencia 21/01/2023 al 19/02/2023 y del 25/02/2023 al 11/03/2023, fueron autorizados por los médicos tratantes, en caso positivo proceda con su radicación de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
Quinto. - EXHORTAR a la EPS SALUD TOTAL y AFP COLPENSIONES , que en virtud del principio de seguridad social de la Ley 100de 1993, en especial el de solidaridad, que señala citada ley nuestra Corte Constitucional, se establezcan canales de comunicación entre ustedes y con la accionante con el fin verificarse el estado actual de las incapacidades de la paciente.”
Consideró inicialmente que de acuerdo al material probatorio allegado por la actora y por la EPS Salud Total, se tenían acreditadas las siguientes
ustedes y con la accionante con el fin verificarse el estado actual de las incapacidades de la paciente.”
Consideró inicialmente que de acuerdo al material probatorio allegado por la actora y por la EPS Salud Total, se tenían acreditadas las siguientes incapacidades:
Señaló que también se acreditó que el día 8 de agosto de 2022 se emitió concepto de rehabilitación favorable de la EPS Salud Total a la AFP Colpensiones y que, además, el 9 de septiembre de 2022 mediante oficio radicado bajo el No. 2022_12945353, le informó sobre las incapacidades acumuladas posteriores al día 180. Como se observa:110013109034202300163-01 Alba Constanza Santana
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En ese orden, determinó que era Colpensiones la responsable de pagar a la accionante las siguientes incapacidades:
Respecto a las incapacidades relacionadas en el primer cuadro y que no estaban autorizadas, consideró oportuno exhortar a la accionante para que efectuara las gestiones pertinentes para su respectiva radicación, además de que aclarara su estado actual de vinculación laboral.
Por último, estimó pertinente exhortar a la EPS Salud Total y a Colpensiones, para que verificaran si había incapacidades pendientes por110013109034202300163-01 Alba Constanza Santana
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radicar por la accionante, dado que se presentaba una interrupción entre el 11 de marzo de 2023 al 14 de abril del mismo año.
IV. IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones indicó que las incapacidades médicas que se ordenó pagar por el a quo, no son de su responsabilidad, dado
de marzo de 2023 al 14 de abril del mismo año.
IV. IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones indicó que las incapacidades médicas que se ordenó pagar por el a quo, no son de su responsabilidad, dado que las mismas no cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022, especialmente porque la EPS Salud Total no había remitido el concepto favorable de rehabilitación de la accionante.
En ese orden, refirió que la accionante debía acudir ante la jurisdicción ordinaria para hacer su reclamo y no mediante la acción de tutela.
Aunado a lo anterior, dijo que la misma EPS había aceptado que existió una interrupción entre la incapacidad de marzo y abril, por lo que sería nuevamente la EPS la encargada de cumplir con el pago de las incapacidades en favor de la actora.
Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Corresponde a la sala analizar el fallo de tutela proferido en primera instancia y si los argumentos propuestos por Colpensiones están llamados a prosperar.
5.3. En tanto a la procedencia del mecanismo constitucional en controversias de carácter económico, se advierte que, en principio, no es un medio de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el
prosperar.
5.3. En tanto a la procedencia del mecanismo constitucional en controversias de carácter económico, se advierte que, en principio, no es un medio de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el pago de incapacidades; sin embargo, ello no implica que el juez constitucional deba de plano declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales110013109034202300163-01 Alba Constanza Santana
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exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite adicional para obtener el pago de una obligación adquirida.
En el presente asunto, Alba Constanza Santana ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, no solo por la condición de salud que padece, sino además porque se encuentra actualmente en una situación de indefensión producto de la afectación económica que origina un detrimento en su mínimo vital, pues "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"1.
En el caso en estudio, se reúnen los elementos expuestos para acceder al amparo constitucional propuesto, como en efecto lo consideró el a quo , pues resulta incuestionable que la falta de pago de las inc apacidades vulnera los
En el caso en estudio, se reúnen los elementos expuestos para acceder al amparo constitucional propuesto, como en efecto lo consideró el a quo , pues resulta incuestionable que la falta de pago de las inc apacidades vulnera los derechos constitucionales a la dignidad humana y al mínimo vital, en tanto esta remuneración económica “Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores”.2
Así las cosas, conforme a la ley y a la jurisprudencia el pago de las incapacidades se rige por los siguientes términos3:
Término Responsable Norma que reglamenta 2 primeros días Empleador Decreto 2943 de 2013 Del día 3 hasta el día 180 E.P.S. Decreto 2943 de 2013 Del día 181 al 540 Fondo de Pensiones Ley 962 de 2005 Del día 541 en adelante E.P.S. Ley 1753 de 2015
Ahora, coincide este tribunal con el a quo, respecto a que la orden de pago de las incapacidades sea hasta el 4 de agosto de 2023, dado que las demás relacionadas por la accionante, no fueron acreditadas ni autorizadas , por lo
1 T 6782017 Corte Constitucional. 2 T 161/2019 Corte Constitucional. 3 CC. T 268 de 2020.110013109034202300163-01 Alba Constanza Santana
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que resultó apropiado el requerimiento hecho a la actora para que realice el trámite correspondiente a la radicación de esas incapacidades.
En ese orden, se reitera el pago de las siguientes incapacidades medicas en favor de la accionante:
trámite correspondiente a la radicación de esas incapacidades.
En ese orden, se reitera el pago de las siguientes incapacidades medicas en favor de la accionante:
Sin embargo, esta sala considera que le asiste razón a Colpensiones cuando reclama que en este asunto hubo una interrupción entre la incapacidad de marzo y abril y que, en consecuencia, corresponde a la EPS Salud Total realizar el pago de las incapacidades.
Para dar claridad a lo anterior, si bien, la norma señala que corresponde al fondo de pensiones el pago de las incapacidades que superen el día 180, también es cierto que dicha obligación se mantiene siempre y cuando no haya una interrupción de las incapacidades superior a 30 días, tal como fue regulado en el decreto 770 de 1975.
Al respecto, la Corte Constitucional 4 avalando algunos conceptos del Ministerio de Salud y Protección Social, reconoció: “se entiende como prorroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya interrupción mayor a treinta (30) días calendario”, es decir que, transcurridos los 30 días calendario se produce una interrupción que impide generar la prórroga de la incapacidad.
4 Sentencia T -1 44 de 201 6110013109034202300163-01 Alba Constanza Santana
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En ese orden, se advierte que hubo una interrupción de incapacidades entre el 11 de marzo al 14 de abril de 2023, es decir, por más de 30 días, que a la
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En ese orden, se advierte que hubo una interrupción de incapacidades entre el 11 de marzo al 14 de abril de 2023, es decir, por más de 30 días, que a la postre impidió que se superaran los 180 días de incapacidad continuas.
Bajo ese escenario, erró el a quo al ordenar el pago de las incapacidades a cargo de Colpensiones, pues con ello desconoció el precedente normativo y jurisprudencial en la materia.
Por consiguiente, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar que las incapacidades adeudadas y que fueron referidas hasta el día 180 son responsabilidad de la EPS Salud Total y, una vez se superen esos días, corresponde a Colpensiones hasta el día 540 y , posterior a ello, nuevamente a la EPS.
Como consideración adicional , el tribunal advierte que en el caso sub examine, la accionante lleva más de un año y medio presentando incapacidades, sin que a la fecha se le haya determinado que las mismas generan una incapacidad laboral definitiva que conlleve a una pensión de invalidez, con lo cual cese el pago de las mismas de forma periódica ; situación que no debe perdurar de manera indefina, fundamentalmente porque de los elementos de prueba allegados se advierte que a Alba Constanza Santana no se le ha definido si la calificación de la pérdida de la capacidad laboral es definitiva, de manera que ella y las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social debieron adelantar las gestiones que legalmente están a su cargo, encaminadas a determinar si es procedente su reintegro laboral o si tiene derecho a una pensión,
que ella y las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social debieron adelantar las gestiones que legalmente están a su cargo, encaminadas a determinar si es procedente su reintegro laboral o si tiene derecho a una pensión, dado el amplio término por el que ha estado incapacitado . Circunstancia que, además, fundamenta que la orden acá impartida se hace únicamente por el periodo referido y no en lo sucesivo como lo pretende la accionante.
Como corolario de lo anterior, se exhortará a Colpensiones y a la EPS Salud Total, para que en el término no mayor de 60 días, de manera coordinada y dentro de la órbita de sus competencias, a la mayor brevedad adelanten el procedimiento establecido en el Decreto 1333 de 2018, tendiente a determinar si acaso se está ante una situación de abuso del derecho en incapacidades por enfermedad general de origen común y que por ende sea procedente suspender el pago de incapacidades, pedir su reintegro o tramitar el reconocimiento de una pensión de invalidez110013109034202300163-01 Alba Constanza Santana
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
Primero. Revocar el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo recurrido, para en su lugar ordenar al representante legal de la EPS Salud Total y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, reconozca y cancele las incapacidades
para en su lugar ordenar al representante legal de la EPS Salud Total y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, reconozca y cancele las incapacidades que se relacionaron en la parte motiva de esta providencia en favor de Alba Constanza Santana, debiendo allegar a l juzgado de primera instancia prueba que acredite el cumplimiento de lo ordenado.
Segundo. Adicionar la sentencia de primera instancia , en el sentido de exhortar a la Administradora Colombiana de Pensiones y a la EPS Salud Total , para que en el término no mayor de 60 días, de manera coordinada y dentro de la órbita de sus competencias, a la mayor brevedad adelanten el procedimiento establecido en el Decreto 1333 de 2018, tendiente a determinar si acaso se está ante una situación d e abuso del derecho en incapacidades por enfermedad general de origen común y que por ende sea procedente sus pender el pago de incapacidades, pedir su reintegro o tramitar el reconocimiento de una pensión de invalidez para Alba Constanza Santana.
Tercero. Confirmar el fallo en todo lo demás.
Cuarto. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Quinto. Remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase110013109034202300163-01 Alba Constanza Santana
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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
MAGISTRADO
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JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
MAGISTRADO
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
MAGISTRADO
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JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
MAGISTRADO
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