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TSDJ BOG SP - 110013109034202300175 01-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109034202300175 01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013109034202300175 01 [381]

Demandante: Lina María Yepes Vargas

Demandada: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Derecho: Debido proceso y otros

Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 146

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por la señora juez cuarenta penal municipal con función de control de garantías de Bogotá , contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegieran sus derechos de petición y al debido proceso , entre otros, y se ordenara, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la Fiscalía General de la Nación, eliminar la información pública que aparece con su nombre en las bases de datos de la Rama Judicial, en relación con el proceso 110016000050202168921, por tratarse de una actuación en la que no ha sido vinculada y está archivada, por conducta atípica. Lo anterior, según refirió, porque tales anotaciones la afectaron laboralmente y, pese a que lo solicitó el

vinculada y está archivada, por conducta atípica. Lo anterior, según refirió, porque tales anotaciones la afectaron laboralmente y, pese a que lo solicitó el 26 de abril de 2023, a la Fiscalía Trescientos Nueve Local, a cargo de dicha investigación, y, el 4 de septiembre de 2023, ante la primera dependencia, no se le había dado solución, pues ésta remitió, por competencia, su reclamo al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías deRadicación: 110013109034202300175 01 [381]

Demandante: Lina María Yepes Vargas Demandada: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Página 2 de 6

Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, el primero la devolvió por no haber sido el que efectuó las anotaciones y no corresponderle dar respuesta.

El 8 de noviembre , el juzgado de primera instancia avocó conocimiento , dispuso la vinculación de la Fiscalía Trescientos Nueve Local y del Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y corrió traslado.

La señora fiscal trescientos nueve local informó que le fue asignada, por reparto, la noticia criminal 110016000050202168921, en la que figuran como querellante Obdulio de Jesús Yepes Quiceno y como querelladas Ussette Paola Yepes Vargas y Lina María Yepes Vargas, por el presunto delito de abuso de confianza, actuación dentro de la que, el 1.° de julio de 2022, se emitió orden

Yepes Vargas y Lina María Yepes Vargas, por el presunto delito de abuso de confianza, actuación dentro de la que, el 1.° de julio de 2022, se emitió orden de archivo, por atipicidad de la conducta. Agregó que la apoderada de víctimas solicitó el desarchivo, a lo que no se accedió el 21 de octubre de 2022, luego de lo que acudió ante los jueces de control de garantías, sin que asistiera a la audiencia convocada por el Juzgado C uarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con tal finalidad, según constancia del 4 de mayo de 2023. Para finalizar, argumentó que la plataforma SPOA cumple una función administrativa sin que constituya una base de datos pública y las anotaciones que allí reposan configuren un antecedente penal.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio refirió que, en contra de la tutelante, se registra una anotación por cuenta del proceso 110016000050202168921, del 4 de mayo de 2023, de solicitud de desarchivo, diligencias asignadas por repa rto al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que dejó constancia de la no realización, por no haberse conformado el contradictorio, estando el proceso en el archivo de gestión a espera de impulso procesal. Anotó qu e, si bien la señora Yepes Vargas radicó petición, esa dependencia dio respuesta y corrió traslado a la mencionada autoridad y a la Fiscalía General de la Nación, por competencia. Agregó que, aun cuando el juzgado de garantías hizo la

señora Yepes Vargas radicó petición, esa dependencia dio respuesta y corrió traslado a la mencionada autoridad y a la Fiscalía General de la Nación, por competencia. Agregó que, aun cuando el juzgado de garantías hizo la devolución de la peti ción, el ocultamiento no puede ser efectuado con laRadicación: 110013109034202300175 01 [381]

Demandante: Lina María Yepes Vargas Demandada: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Página 3 de 6 simple solicitud de la interesada , pues, para ello, requiere que medie orden emanada de un juez de la República, lo que no ha ocurrido.

Por su parte, la señora juez cuarenta penal municipal con función de control de garantías alegó que la actora no manifestó inconformidad en contra de ese despacho y advirtió que, con oficio 138 del 2 de octubre de 2023, se devolvió al centro de servicios judiciales la petición de aquélla, para que le diera respuesta, por no ser ella competente para hacerlo, dado que no emitió decisión ni adelantó actuación alguna dentro de la radicación 11001600005020216892100.

El 23 de noviembre, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se concedió el amparo, dado que, para el a quo, la señora Yepes Vargas no ha obtenido respuesta de fondo y, aunque al Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no le corresponda registrar las actuaciones de los procesos a su cargo, eso no lo releva de atender la solicitud de la actora, máxime cuando para el ocultamiento el centro de servicios requiere de una orden judicial. En consecuencia, ordenó:

actuaciones de los procesos a su cargo, eso no lo releva de atender la solicitud de la actora, máxime cuando para el ocultamiento el centro de servicios requiere de una orden judicial. En consecuencia, ordenó:

«… al JUZGADO 40 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ESTA CIUDAD, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de esta decisión, adopte una decisión de fondo sobre la petición de ocultamiento de los registros interpuesta por LINA MARÍA YEPES VARGAS en el radicado No 11001600005020216892100, y en caso que resulte procedente, deberá disponer su materialización inmediata ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio».

La señora juez cuarenta penal municipal con función de control de garantías impugnó dicha decisión, con similares argumentos a los expuestos en la contestación. Asimismo, insistió en que no tomó ninguna decisión y no conserva el expediente, el cual está bajo custodia del centro de servicios judiciales, el cual creó el registro. Agregó que se informaron a la interesada las razones por las que esa oficina no era co mpetente para atender su reclamo y argumentó que el diligenciamiento no está a cargo de ese juzg ado, el cual tampoco profirió decisión o dato negativo en su contra, además de que los registros que aparecen en el sistema de información no son de su injerencia .Radicación: 110013109034202300175 01 [381]

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Para terminar, entre otras consideraciones, expuso que es el Centro de

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Para terminar, entre otras consideraciones, expuso que es el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el administrador del portal web de la Rama Judicial y, por ende, debe verificar los estándares de publicación para éste y alegó que las anotaciones que se registran en el sistema de información no constituyen dato negativo, sino un reporte de una diligencia que resultó fallida y, por lo tanto, corresponde a quien efectuó el registro, como administrador secundario, pronunciarse sobre lo solicitado, en este caso, el centro de servicios, mediante su juez coordinador, quien goza del mismo ejercicio jurisdiccional.

Posteriormente, con comunicación del 1.° de diciembre, dicha funcionar ia informó que, con auto del día inmediatamente anterior, se ordenó que, a través del centro de servicios judiciales, se anonimicen el nombre e identificación de Lina María Yepes del registro que aparece a cargo de ese despacho bajo el CUI 110016000050202168921, sin que ello implique la eliminación de éste en las bases de datos del sistema de gestión. Gestión que informó a la accionante con oficio 178 del 30 de noviembre de 2023.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.Radicación: 110013109034202300175 01 [381]

Demandante: Lina María Yepes Vargas Demandada: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Página 5 de 6 3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015 2, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuest a, excluyendo

ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuest a, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable 4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.

4.- Como se anotó en precedencia, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, con auto del 30 de noviembre de 2023, accedió a lo pretendido por la accionante y dispuso el ocultamiento al público de sus datos, respecto del proceso 110016000050202168921. En

1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un

al público de sus datos, respecto del proceso 110016000050202168921. En

1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 del 5 de mayo de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013109034202300175 01 [381]

Demandante: Lina María Yepes Vargas Demandada: Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Página 6 de 6 vista de lo anterior, sin necesidad de más consideraciones, se entiende atendida la solicitud de la tutelante, con la precisión de que lo que hizo dicho despacho fue obedecer la orden impartida en el proveído impugnado , lo que hace palmario que el fallo se deba confirmar con la precisión de que fue cumplido5.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 23 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , con la precisión de que el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la cumplió.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

con la precisión de que el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la cumplió.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -439 del 30 de octubre de 2018. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

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