TSDJ BOG SP - 110013109034202400010 01-(15-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109034202400010 01-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 29
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109034202400010 01
Accionante: Stefanny Alexandra Morales Arnedo Accionado: Dirección de Sanidad del Ejé rcito
Nacional Derecho: Salud y otros Origen: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Revoca
Aprobado: Acta No. 032
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, en contra del fallo de tutela de 7 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , en la que negó el amparo invocado por la parte actora.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“La accionante expuso, que estuvo vinculada en el Ejército Nacional de Colombia desde el 04 de julio de 2018 hasta el 14 de marzo de 2023.
Indicó que con ocasión al ascenso al grado de Teniente, fue necesaria la revisión de su expediente médico por parte de Medicina Laboral, área que determinó que debería llevarse a cabo J unta Médico
Indicó que con ocasión al ascenso al grado de Teniente, fue necesaria la revisión de su expediente médico por parte de Medicina Laboral, área que determinó que debería llevarse a cabo J unta Médico laboral, la que se efectuó el 26 de septiembre de 2022 bajo el número 215200, y estableciendo en la misma que tenía disminución de capacidad laboral en un porcentaje del 12%, con ocasión del dia gnóstico del síndrome del Túnel Carpiano Bilateral.110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
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Expuso, que durante el tiempo de servicio prestado al Ejército Nacional, siempre laboró en la parte administrativa, labor que desempeñaba en oficina, en horario de 07:00 horas hasta las 07:00 p.m. a las 09:00 p.m., los 7 días a la semana, y como consecu encia de dicha labor comenzó a padecer de varias patologías diagnosticadas y registradas en el sistema de salud del Ejercito (sic) Nacional, de las cuales no cuenta con atención médica.
Manifestó, que ocasión (sic) a las diferentes patologías en estudio y tratamiento, mediante oficios del 2, 18 de mayo, 5 de septiembre y 10 de octubre de 2023, solicitó la continuidad y no interrupción de los servicios médicos, toda vez que se encontraba en diferentes tratamientos médicos, con procedimientos quirúrgicos pend iente (sic), ademá s de solicitar el cargue de la historia clínica para medicina laboral.
Adujo, que en atención al régimen especial del Ejercito (sic)
con procedimientos quirúrgicos pend iente (sic), ademá s de solicitar el cargue de la historia clínica para medicina laboral.
Adujo, que en atención al régimen especial del Ejercito (sic) Nacional, procedió el 18 de mayo de 2023 a iniciar los trámites de realización de ficha médica en la ciudad de Bogotá, siendo valorada por medicina general, optometría, piscología y realización de laboratorios médicos, y una vez culminado los mismos, fue informada que debía esperar el t érmino de 45 días hábiles para efectos de los respectivos conceptos médicos.
Indicó, que le (sic) 12 de octubre de 2023 asistió a c ita de revisión del expediente médico en medicina laboral, a fin de que le emitieran los conceptos médicos, solicitando a su vez nueva valoración por optometría, ya que nunca fue valorada por dicha especialidad, además de informar el inconveniente presentado con el médi co encargado de realizar dicha valoración, siendo informada que no era posible la emisión de concep tos de ortopedia, otorrinolaringología, ginecología y medicina familiar, por haber sido valorados en junta medico laboral anterior, y los diagnósticos aportados era (sic) posteriores a la fecha de retiro de la i nstitución, y el de optometría registraba visión de 20/20, cuando ello no o bedecía a la realidad, pues no fue atendida de forma debida por la optómetra, siendo necesario salirse del respectivo consultorio.
Señaló, que ante la respuesta verbal e n la ventanilla de atención de Medicina Laboral, en el sentido de negarle la realización de una junta
necesario salirse del respectivo consultorio.
Señaló, que ante la respuesta verbal e n la ventanilla de atención de Medicina Laboral, en el sentido de negarle la realización de una junta medico laboral integral, procedió a presentar petición el 25 de octubre de 2023 ante la Dirección de Sanidad del Ejé rcito Nacional, solicitando la realización de la junta medico (sic) de manera integral y la continu idad en la prestación del servicio de salud, a fin de que no fueran interrumpidos, toda vez que requería los mismos para el tratamiento de las diferentes patologías que padece, obteniendo respuesta negativa por parte de la DISAN, dejándola desprotegida y sin acce so al derecho fundamental a la salud.
Expuso, que el 17 de noviembre de 2023r (sic) recibió por parte de la DISAN MILITAR oficio de respuesta No 2023338 002675011, donde le indicaban “donde se evidencia, que realizó Ficha Medica (sic) de Retiro en su expediente médico laboral, es deci r, registrando actuaciones que conllevan a la práctica de junta médica de retiro, motivo por el cual, tiene concepto (sic) médicos vigentes y es indispensable que tenga presente los (sic) descrito en el artículo 16 y 19 del Decreto 1796 de 2000 (…)”,110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Página 3 de 29 aseveración que manifiesta es cier ta, pero preci samente para dar aplicación al articulado en cita por lo que se debe hacer de forma integral, no con los conceptos que ellos quieran.
Página 3 de 29 aseveración que manifiesta es cier ta, pero preci samente para dar aplicación al articulado en cita por lo que se debe hacer de forma integral, no con los conceptos que ellos quieran.
Señaló, que cuando va a continuar con su derecho ac ceder a los servicios médicos, al momento de solicitar los mismos, le informan que no tiene derecho, toda vez que el sistema arroja que solo está autorizada para conceptos de medicina laboral, lo cual ocurre cuando solicita autorización de órdenes médicas.
Afirmó que pese a que el Ejército Nacional tiene pleno conocimiento de las patologías diagnosticadas, le negó el servicio de salud, a pesar que le solicitó la continuidad del mismo, no permitiéndole gozar de un estado físico, metal (sic), emocional y social saludable, vulnerando no solo el derecho fundamental a la salud sino a una vida digna.
Manifestó, que no lleva ni un año de haberse re tirado del Ejército Nacional y actualmente padece de múltiples dolencias que no le permiten tener una vida normal, una vida digna, pues sufre de dolores pélvicos, se le inflama constantemente el abdomen, además de una serie de dolencias, señalando cada una de las citas con especialistas y medicamentos formulados con ocasión de las patologías adquiridas mientras estuvo en servicio en la mencionada institución castrense, culminando por indicar que en esa institución existe una negativa de cumplimiento de la Ley a fin de poder tener un debido proceso en la Junta Médico Laboral.
2. Pretensión
La accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales
culminando por indicar que en esa institución existe una negativa de cumplimiento de la Ley a fin de poder tener un debido proceso en la Junta Médico Laboral.
2. Pretensión
La accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y vida digna consagrados de la Constitución Política y en consecuencia, solicitó:
“ - Solicito a su señoría, se declare que el Ejército Nac ional, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y Medicina Laboral del Ejército, están vulnerando mi derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, una vida digna y al debido proceso y a la Realización de una Junta Medico Integral, de la suscrita accionante.
- Solicito a su Honorable Despacho, se tutelen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a una vida digna, al debido proceso y a la R ealización de una Junta Medico Integral, en favor de la suscrita accionante.
- Como consecuencia de lo anterior, pido su señoría , ordene a la entidad que está vulnerando tales derechos fundamentales y por lo tanto, solicito inmediatamente: ordene la prestación de los servicios médicos de todas las especial idades citadas en los hechos y de las demás que se deriven de ellos (activación de los servicios), sin dilaciones y sin barreras administrativas, para la atención de mis diferentes p atologías descritas e (sic) el punto cuarto, décimo segundo, en los anexos 1 y 2, y de más descritos en la presente, así como las que se deriven de ellas.
Especialmente se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, me
e (sic) el punto cuarto, décimo segundo, en los anexos 1 y 2, y de más descritos en la presente, así como las que se deriven de ellas.
Especialmente se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, me den el acceso al servicio de urgencias, cuando mi estado de salud lo110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Página 4 de 29 requiera, hasta que me reintegre a la vida civil, así como ingresé a la institución, hasta culminar los diferentes tratamientos médicos en los que me encontraba y la consecu ción de la cirugía de liberación del túnel del carpo izquierdo; tramite (sic) en el cual la Dirección de San idad Militar, debe levantar la restricción en el sistema de salud y que la prestación del servicio No Sea solo para conceptos médicos laborales.
- Pido se ordene la (sic) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a Medicina laboral, respeto por el Debido Proceso y proceda a la realización de una Junta Medico Laboral por retiro de forma integral, con los conceptos solicitados por la suscrita, espec ialmente por los diagnósticos descritos en el punto cuarto, décimo segundo, en los anexos 1 y 2, y demás citados en la presente, que incluyan las secuelas y derivaciones de los diagnósticos iniciales, como la cirugía de mano y la patología de mi columna y las incluyan la reclasificación de los conceptos de junta anterior que se dio por ascenso, ya que se debe realizar de forma independiente ya que es por retiro, porque la ley realiza la distinción entre dos actos y trámites administrativos de forma independiente.
de junta anterior que se dio por ascenso, ya que se debe realizar de forma independiente ya que es por retiro, porque la ley realiza la distinción entre dos actos y trámites administrativos de forma independiente.
En los cuales, los conceptos y dictámenes médic os sean realizado (sic), ordenados y verificados por médicos laborales en el proceso de la junta medico (sic) por retiro, no por personal de ventanilla.
- Solicito se ordene la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a Medicina Laboral del Ejército, me ordenen la valoración de forma debida de optometría y oftalmología, de forma personalizada (solo a mi), ya que la inicial no fue c ulminada, por falta de ética y profesionalismo de la médico tratante, al pretender valorarme en 30 segundos con 4 hombre
(sic) al tiempo en el mismo consultorio, vulnerando mi pr ivacidad y reserva legal de la historia clínica.
- Por medio de la PQRS No. 258084 y conse cutivo No. FTEPH9834 del 20 de enero de 2024 de la D irección de Sanidad del Ejército, solic ité información de mi historia clínica recibida por la especialidad de Dermatología por De rmatitis aguda, en la vigencia 2019, en el
Dispensario Médico del Batallón de Caballe ría Mecanizado No. 2 “Cr. Juan José Rondón”, ubicado en el Municipio de Distracción en la Guajira, por lo que diligenciaban era libros y registros físicos de las atencio nes médicas, una vez se brinde respuesta, solicito sea tenida en cuenta y sea incorporada al expediente prestacional por retiro y al historial médico para ser tratada en debida forma.
médicas, una vez se brinde respuesta, solicito sea tenida en cuenta y sea incorporada al expediente prestacional por retiro y al historial médico para ser tratada en debida forma.
- En cuanto a los pendientes médicos descrito en e l punto décimo segundo y en el anexo 1, entre ellos los exámenes pendientes, especialmente las electromiografía y neuroconducción con reflejo palpebral de 4 extremidades, ecografía pélvica vaginal, estudio de campo computarizado, así como las demás c itas, terapias y controles con diferentes especialidades, solicito a su señoría, ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, me asigne de forma i nmediata, en donde me comuniquen en debida forma la fecha, hora y lugar de realización, teniendo en cuenta qu e llevo mucho tiempo esperando la asignación de estas citas, máxime cuando llevo más de un mes sin servicios de salud y los requiero de forma urgente.110013109034202400010 01
Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Página 5 de 29 - Para finalizar, pido a su Despacho su señoría, en caso de acceder favorablemente a la realización a la suscrita de la Junta Medico Laboral por Retiro, de forma integral, ordene a Medicina Laboral del Ejército, me comuniquen en debida forma la fecha, hora y lugar de realización de los conceptos médicos requeridos y poder retomar de forma inmediata el proceso”.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
conceptos médicos requeridos y poder retomar de forma inmediata el proceso”.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante auto de 24 de enero de 2024, avocó conocimiento y dispuso el traslado al EJÉRCITO NACIONAL y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL; asimismo, vinculó al HOSPITAL MILITAR
CENTRAL, a la DIRECCIÓN GENERAL D E SANIDAD MILITAR, al
DISPENSARIO MÉDICO “GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA”, al BATALLÓN DE
SANIDAD “SL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ” y al DISPENSARIO MÉDICO
SUROCCIDENTE.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 7 de febrero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que negó la acción de tutela promovida por la demandante.
Como sustento, sostuvo que, la promotora considera vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa de la entidad accionada de realizar una junta médico laboral integra l que valore todas las patologías que padece.
Seguidamente, resaltó el carácter subsidiario de la acción de tutela e hizo alusión a los requisitos de procedencia de la solicitud de amparo para controvertir actos administrativos.
Posteriormente, indicó que , la negativa de la demandada a realizar una nueva calificación de las enfermedades de la promotora, se debe a que esta ya fue valorada por el área médica y las nuevas110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo
realizar una nueva calificación de las enfermedades de la promotora, se debe a que esta ya fue valorada por el área médica y las nuevas110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Página 6 de 29 patologías que expone son posteriores a su retiro de la institución castrense.
En ese orden ideas, adveró que, no se han vulnerado las prerrogativas constitucionales a la salud y vida de la libelista, pues no se evidencia que el actuar de la accionada sea caprichoso o contrario a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.
Aunado a lo anterior, afirmó, no se observa que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, haya negado a la libelista la prestación de servicios de salud, dado que la quejosa ha accedido a ellos en lo que respecta a sus patologías pendientes de resolver ante la junta médico laboral.
Corolario de lo anterior, negó el amparo deprecado por la promotora, en tanto no se transgredieron sus prerrogativas fundamentales ni se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora del proveído, lo impugnó al considerar que, la jueza de primera instancia incurrió en varios errores de hecho y de derecho.
En ese sentido, expuso que, contrario a lo sostenido por la a quo, la vulneración a sus derechos a la salud y vida, no derivan de la no realización de la junta médico laboral sino de las enfermedades
y de derecho.
En ese sentido, expuso que, contrario a lo sostenido por la a quo, la vulneración a sus derechos a la salud y vida, no derivan de la no realización de la junta médico laboral sino de las enfermedades que padece y respecto de las cuales fue interrumpida la prestación de los servicios médicos por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, lo que desatiende lo establecido en el artículo 44 del Decreto 1796 del 2000.110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Página 7 de 29 En línea con lo anterior, aseveró que, si bien solicitó su retiro por voluntad propia, ello no es justificante para que se desampare su garantía a la salud, pues la Ley y la jurisprudencia constitucional, señalan que la actora debe reintegrarse a la vida civil en las mismas condiciones anteriores a su ingreso y, de tener una situación médica pendiente, esta debe ser atendidas por la demandada hasta su culminación, empero, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, se limita a garantizar los servicios relacionados con medicina laboral.
Así las cosas, manifestó que, la juzgadora se limitó a resolver una de sus tantas pretensiones, dejando de lado el análisis d e las relacionadas con la salud, ni valoró ninguna de las múltiples pruebas que aportó a la actuación.
De otra parte, en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso, explicó que, el procedimiento médico laboral de retiro, es diferente al de ascenso y en ese orden de ideas, alegó, la
que aportó a la actuación.
De otra parte, en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso, explicó que, el procedimiento médico laboral de retiro, es diferente al de ascenso y en ese orden de ideas, alegó, la accionada se niega a realizar las valoraciones médicas de retiro con miras a reclasificar las patologías ya calificadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 32 del Decreto 1796 de 2000.
En consecuencia, alegó que, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, desconoce el procedimiento establecido en la normativa en comento respecto a la realización de los exámenes médicos de retiro, la junta médico l aboral y la continuación de la prestación de servicios de salud posterior a su desvinculación.
Posteriormente, realizó un recuento de las enfermedades que padece y los servicios de salud derivados de las mismas.
Corolario de lo anterior, solicitó, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a sus pretensiones.110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
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5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier
debida forma, de acuerdo al artículo 1 ° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección in mediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un proc edimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la parte accionada y/o vinculada vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Página 9 de 29 mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991,
Página 9 de 29 mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, ejerció el amparo constitucional directamente, reclamando la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la accionada, en tanto omite realizar los exámenes de todas las enfermedades que padece la actora , con miras a que sean valorados en la junta médico laboral de retiro, ni garantiza la prestación de servicios de salud.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Página 10 de 29 genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por cuanto es la encargada de dirigir la operación y funcionamiento del subsistema de salud de la Ejército Nacional , motivo por el que a través de sus dependencias, garantiza la prestación de los servicios médicos a sus afiliados, por manera que, es la entidad que presuntamente transgredió las garantías de la promotora, en tanto no realiza los exámenes respecto de todas las enfermedades que padece la quejosa, con miras a que sean valorados en la junta médico laboral de retiro, ni garantiza la prestación de servicios de salud.
Por su parte, en lo que respecta a l HOSPITAL MILITAR CENTRAL, el DISPENSARIO MÉDICO “GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA”, el DISPENSARIO MÉDICO SUROCCIDENTE, la DIRECCIÓN GENERAL D E SANIDAD MILITAR, el EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE SANIDAD “SL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ”, considerando el contenido de las pretensiones contenidas en el líbelo tutelar, esta Sala no evidencia su relación con los hechos objeto de estudio, empero, su concurrencia a este trámite obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por la a quo
pretensiones contenidas en el líbelo tutelar, esta Sala no evidencia su relación con los hechos objeto de estudio, empero, su concurrencia a este trámite obedeció a la vinculación oficiosa ordenada por la a quo con miras a integrar en debida forma el contradictorio.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Página 11 de 29 judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por l a jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Así las cosas, la Sala considera que, la citada exigencia se cumple en el caso en concreto, toda vez que, la accionante interpuso la acción de tutela el 24 de enero de 2024, es decir, poco más de dos meses después de que la entidad accionada se negó a realizar los exámenes respecto de todas las enfermedades que padece y la activación para obtener la prestación de los servicios de salud -14 de noviembre de 2023-, término a todas luces razonable.
exámenes respecto de todas las enfermedades que padece y la activación para obtener la prestación de los servicios de salud -14 de noviembre de 2023-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto p ara conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Página 12 de 29 el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz confo rme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial
controversias no es idóneo y eficaz confo rme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Así las cosas , con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad, del análisis del extenso escrito de tutela, se observa que, las pretensiones de la accionante principalmente giran en torno a que: (i) se le permita realizar los exámenes necesarios respecto de todas las enfermedades que padece, con miras a que sean valorados de forma integral en la junta médico laboral de retiro ; y, (ii) se reactiven los servicios de salud, para asistir a los distintos tratamientos derivados de sus padecimientos.
Frente a la primera de las pretensiones, se debe aclarar que, tal y como lo mencionó la promotora, esta no cuestiona el acta de la junta médica laboral número 215200 del 26 de septiembre de 2022, en realidad lo que reprocha es que la entidad accionada se n iegue a realizar los exámenes frente a los padecimientos que fueron calificados en esa oportunidad para que sean valorados íntegramente en la junta médica laboral de retiro.
Así las cosas, esta Sala observa que, STEFANNY ALEXANDRA MORALES ARNEDO, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que no está cuestionando un acto administrativo proferido por la dem andada sino el trámite que se
MORALES ARNEDO, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que no está cuestionando un acto administrativo proferido por la dem andada sino el trámite que se adelanta para definir su condición de salud como consecuencia de su retiro de la institución, por lo tanto, en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a la
4 Ibídem.110013109034202400010 01 Stefanny Alexandra Morales Arnedo Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros
Página 13 de 29 DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que tenga en cuenta las afecciones ya calificadas al momento de realizar la aludida junta.
Ahora, en lo referente a la reactivación de los servicios de salud, en principio MORALES ARNEDO, cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada, por cuanto podría demandar a la entidad ante la Superintendencia Nacional de Salud, que en virtud de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, conoce de los conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y/o entidades que se l
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