TSDJ BOG SP - 110013109035202003142 01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109035202003142 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109035202003142 01
Procedencia: Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: DINORI VARGAS LOZANO Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las
VíctimasUARIV.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Confirma
Acta No. 145 Bogotá D.C. Octubre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2020 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual, de una parte, concedió el amparo al derecho de petición; de otro, declaró improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental al debido proceso de la señora
DINORI VARGAS LOZANO
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“La señora DINORI VARGAS LOZANO presentó acción de tutela a fin de conseguir el amparo a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, al no dar respu esta a una
vulnerados por EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, al no dar respu esta a una consulta que elevó, a través del correo institucional, para lograr la indemnización por los hechos victimizantes del desplazamiento forzado del que fue objeto.
En consecuencia, solicitó que se ordene la indemnización las entidades accionadas se le dé respuesta positiva a su solicitud ”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Archivo digital “2020 – 3142 impugnación”.Radicado 110013109035202003142 01 A/ DINORI VARGAS LOZANO Tutela de 2ª instancia
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Por reparto conoció el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 23 de junio de 2020 profirió fallo de tutela, por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición deprecado por la señora DINORI
VARGAS LIZANO.
Estableció que la accionante presentó el 10 de mayo de 2020, una solicitud ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS -en adelante UARIV-, tendiente a obtener información acerca del pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , sin que se hubiese dado respuesta alguna frente a su requerimiento.
De otra parte, señaló que la acción de tutela era improcedente para lograr el amparo a la garantía al debido proceso, habida cuenta que la
victimizante de desplazamiento forzado , sin que se hubiese dado respuesta alguna frente a su requerimiento.
De otra parte, señaló que la acción de tutela era improcedente para lograr el amparo a la garantía al debido proceso, habida cuenta que la garantía fundamental de petición no incluye el derecho a obtener una decisión favorable a los intereses del peticionario, pues lo que se exige de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es una respuesta clara, congruente y de fondo, frente a lo solicitado , la cual, al momento del fallo constitucional, no se había otorgado2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo en cuestión, aduciendo, según se logra establecer de l a confusa redacción del escrito , que desde 2014 se le informó que el plazo para indemnizarla sería 2020; no obstante, se estaría dando prioridad a otras personas que están en condicion es de vulnerabilidad, pese a que ya existía una fecha y plazo para la cancelación del emolumento al que tiene derecho.
Debido a esa situación, presentó una consulta para conocer los motivos de la priorización de otras personas que han realizado los trámites con posterioridad a ella, considerando que en la sentencia no se le indica si tiene “derecho a los recursos del debido proceso”3.
2 Ibídem. 3 Ibíd.Radicado 110013109035202003142 01 A/ DINORI VARGAS LOZANO Tutela de 2ª instancia
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5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con
Tutela de 2ª instancia
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5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Para dilucidar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y el hecho superado, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada transgredió el derecho deprecado por la demandante.
5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para da r la respuesta. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”4 .
En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna respuesta del derecho de petición el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé:
congruencia y efectividad del derecho de petición…”4 .
En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna respuesta del derecho de petición el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” .
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional, es la
4 Corte constitucional. Sentencia T238 del 29 de marzo de 2007.Radicado 110013109035202003142 01 A/ DINORI VARGAS LOZANO Tutela de 2ª instancia
4 presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la UARIV, ya que no se dio contestación de fondo a la
A/ DINORI VARGAS LOZANO Tutela de 2ª instancia
4 presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la UARIV, ya que no se dio contestación de fondo a la solicitud que presentó , de conformidad con los términos legales previstos.
De los documentos digitales que reposan en el expediente, está probado que la accionante radicó solicitud ante la accionada el 10 de mayo de 20205. Allí requirió que se le indique: i) la ruta de priorización de manera detallada; ii) los motivos de la tardanza para desembolsar la indemnización administrativa a la que tiene derecho; y, iii) se expida un concepto acerca de la competencia de la accionada para ejercer la potestad relacionada con los derechos a la reparación en el “tiempo oportuno”.
En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición, conforme lo señaló el juzgado de primera instancia, al momento de proferirse el fallo de instancia, la accionada no había dado respuesta alguna frente a la solicitud de la demandante, por lo que razón le asistió al considerar que procedía el amparo frente a la prerrogativa fundamental invocada.
No obstante, lo anterior, según el objeto de impugnación, se entendería que la accionante , además, pretende cuestionar la gestión de la accionada en torno a la priorización del pago de la indemnización administrativa, puesto que en 2 014 se le informó le informó que en 2020, le sería cancelada.
Al respecto es preciso aclarar, conforme lo señaló el despacho de primera instancia, que e l amparo constitucional del derecho fundamental de petición no comprende la satisfacción del demandante
2020, le sería cancelada.
Al respecto es preciso aclarar, conforme lo señaló el despacho de primera instancia, que e l amparo constitucional del derecho fundamental de petición no comprende la satisfacción del demandante de cara a lo que le pueda informar la entidad accionada, por lo cual la orden se dirige a que se le brinde una respuesta de fondo, clara y oportuna, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado.
Ahora, si lo que pretende es que el juez constitucional a través de una orden conmine o adelante alguna gestión para que se realice el pago
5 Archivo digital “2020 – 3142 impugnación”.Radicado 110013109035202003142 01 A/ DINORI VARGAS LOZANO Tutela de 2ª instancia
5 de la indemnización administrativa, se debe señalar, al igual que lo reseño la primera instancia, que la acción de t utela no es procedente para ello.
Nótese que la manifestación en torno a que el pago se le indicó que el pago se realizaría en abril de 2020, no tiene sustento más que el dicho de la accionante, siendo un requerimiento demostrar mínimamente las circunstancias en las que se fundan sus pretensiones, lo cual no se efectuó el caso objeto de estudio.
A ello se le aúna el hecho de que cuenta con los medios y mecanismos para acudir ante la demandada y solicitar lo pretendido, esto es, la priorización para el pago, lo cual puede lograr demostrando alguno de los requisitos o condiciones para que se evalúe su condición, y que no demostró haber efectuado.
En consecuencia, sin que ninguno de los argumentos presentados tenga
priorización para el pago, lo cual puede lograr demostrando alguno de los requisitos o condiciones para que se evalúe su condición, y que no demostró haber efectuado.
En consecuencia, sin que ninguno de los argumentos presentados tenga vocación de prosperidad, se confirmará la decisión impugnada.
5.3.- Finalmente, en atención a las vicisitudes de la actuación, esto es, que el fallo de tutela se profirió el 23 de junio de 2020, se concedió la impugnación propuesta por la accionante el 30 de junio de esa anualidad, y solamente h asta el 30 de septiembre de 2021 se remitió para desatar el recurso de alzada en segunda instancia, de lo que se sigue no se acató el cumplimiento de los tiempos y procedimientos propios de las diligencias, se compulsaran copias de toda la actuación, para ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión del 23 de junio de 2020, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento deRadicado 110013109035202003142 01 A/ DINORI VARGAS LOZANO Tutela de 2ª instancia
6 Bogotá, mediante el cual, de una parte, concedió el amparo al derecho de petición; de otro, declaró improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental al debido proceso de la señora DINORI VARGAS
LOZANO.
6 Bogotá, mediante el cual, de una parte, concedió el amparo al derecho de petición; de otro, declaró improcedente la acción de tutela frente al derecho fundamental al debido proceso de la señora DINORI VARGAS
LOZANO.
SEGUNDO.- Compulsar copias de la presente actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se determine la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar.
TERCERO.- Contra esta decisión procede no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109035202003142 01
A/ DINORI VARGAS LOZANO Tutela de 2ª instancia
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