TSDJ BOG SP - 110013109035202103318 01-(01-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109035202103318 01-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013109035202103318 01
Procedencia: Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Asunto: Tutela 2ª Instancia Accionante: MILTÓN ZAMBRANO LÓPEZ Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVDerecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Revoca y concede.
Acta N° 029 Bogotá D.C. Marzo primero (1°) de dos mil veintiuno (2021).
1. - ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición al señor MILTON ZAMBRANO LÓPEZ , al existir carencia actual del objeto por hecho superado.
2. – HECHOS
Se extraen de los que fueron sintetizados por el a quo, así:
“…El ciudadano MILTON ZAMBRANO LÓPEZ manifestó que el 2 de diciembre de 2020 radicó solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el pago de la indemnización administrativa sea priorizado por problemas de salud. Sin
y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el pago de la indemnización administrativa sea priorizado por problemas de salud. Sin embargo, no ha obtenido respuesta. Situación que lo motivó a instaurar la presente acción de tutela contra esa entidad, a fin de conseguir el amparo al derecho fundamental de Petición.Radicado 110013109035202103318 01
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En consecuencia, solicitó ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que le ofrezca una respuesta...”1.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el 35 Penal del Circuito con Función de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 19 de enero de 2021 profirió fallo de tutela, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, al existir carencia actual del objeto por hecho superado.
Lo anterior, al considerar que el 16 de enero de 2021 durante el trámite de la a cción de tutela la UARIV, mediante oficio 20217201045321, dio respuesta de fondo a la petición respecto de la priorización del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por Resolución 04102019 -733332 del 21 de agosto de 20202.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo en cuestión y refirió que no recibió la resolución, mediante la cual se reconoció la indemnización
20202.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo en cuestión y refirió que no recibió la resolución, mediante la cual se reconoció la indemnización administrativa, por lo cual desconoce su contenido; además, afirmó que no se tuvo en cuenta su discapacidad au ditiva, a fin que se priorice su caso, al tratarse de población vulnerable.
Por tanto, solicitó que se obligue a la accionada a responder si se otorgará la priorización de la indemnización, de conformidad con las historias médicas aportadas3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
1 Fallo de tutela. 2 Ibídem. 3 Impugnación.Radicado 110013109035202103318 01
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De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición al señor MILTON ZAMBRANO LÓPEZ, al existir carencia actual del objeto por hecho superado.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el derecho de petición; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, las autoridades accionadas han vulnerado los derechos deprecados por el accionante.
con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el derecho de petición; para luego, ii) determinar si, conforme se señala, las autoridades accionadas han vulnerado los derechos deprecados por el accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de és te o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulne rados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
En efecto, la jurisprudencia constit ucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no
4 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110013109035202103318 01
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puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la e fectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.
Con relación a la vulneración del derecho de petición, la
medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.
Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argume nto alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 6. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
5 Corte Constitucional, sentencia T - 196 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004Radicado 110013109035202103318 01
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Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”7.
Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición,
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Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”7.
Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a términ o especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para t odos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”8.
El artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones que se presenten en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y resolvió que:
“… Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia
económica, social y ecológica y resolvió que:
“… Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”9.
5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamen tal de petición, derivado del
7 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004. 8 Ley 1755 de 2015, Artículo 14. 9 Decreto 491 de 2020. Artículo 5.Radicado 110013109035202103318 01
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actuar de la UARIV, al no contestar de fondo su petición de fecha 2 de diciembre de 2020.
5.2.1.- Respecto del derecho de petición, de los documentos que reposan en el expediente, está probado que la accionante interpuso derecho de petición ante la UARIV solicitando q ue, en razón a sus patologías de enfermedad auditiva y bronquitis crónica, se priorice el pago de la indemnización administrativa en su favor, toda vez que tiene problemas de salud y carece de un trabajo estable, viéndose
patologías de enfermedad auditiva y bronquitis crónica, se priorice el pago de la indemnización administrativa en su favor, toda vez que tiene problemas de salud y carece de un trabajo estable, viéndose afectada su situación económica a raíz de la pandemia.
Ante dicha solicitud, se pudo evidenciar que la UARIV dio contestación el 18 de enero de 2021 y no el 16 como afirmó el a quo10, en la cual refirió que su solicitud de indemnización administrativa fue resuelta, mediante la Resolución 04102019-733332 del 21 de agosto de 2020, en la que se reconoció esta y se informó que se aplicaría el “método técnico de priorización” para disponer la entrega de esta.
Además, le informó que se aplicará dicho método el 30 de julio de 2021 y le será infor mado tal resultado, para que, de ser accesible tal entrega, sea citado a fin que materializar la misma e, inclusive, le informó que de no resultar viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, le serán informadas las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar , nuevamente, el método para el año siguiente. Motivo por el cual, no es procedente otorgar una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado11.
Pese a lo manifestado, la accionada no probó que hubiese notificado al accionante lo dispuesto en la Resolución 04102019-733332 del 21 de agosto de 2020 , para que, en caso de no estar de acuerdo con lo
10 Respuesta tutela. Folio 9. 11 Ibídem. folio 11 a folio 12.Radicado 110013109035202103318 01
de agosto de 2020 , para que, en caso de no estar de acuerdo con lo
10 Respuesta tutela. Folio 9. 11 Ibídem. folio 11 a folio 12.Radicado 110013109035202103318 01
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referido en cuanto al método técnico de priorización, se le habilitara a interponer los recursos de ley, conforme lo señalado en el artículo 5° de la misma12.
Ello, toda vez que el correo electrónico al cual fue remitido el mencionado acto administrativo –luzmarinalopez1976@hotmail.com-, no corresponde al suministrado por el accionante en la petición y la demanda -zambranomilton49@gmail.com-; además, no se aportó elemento para establecer que exista alguna relación entre el primer correo mencionado con el peticionario.
Por lo tanto, si bien se acreditó que la accionada dio contestación a la petición de fecha 2 de diciembre de 2020, lo cierto es que no está probado que el señor ZAMBRANO LÓPEZ hubiese sido notificado de la Resolución 04102019-733332 del 21 de agosto de 2020 , a fin que interpusiere los recursos a que hubiese lugar, con lo que se puede afirmar que el derecho que debía ser objeto de estudio era el debido proceso y no el derecho de petición.
Corolario de lo anterior, tendrá que revocarse el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo del derecho al debido proceso al señor MILTON ZAMBRANO LÓPEZ y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
instancia, en el sentido de conceder el amparo del derecho al debido proceso al señor MILTON ZAMBRANO LÓPEZ y, en consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a serle comunicada esta , verifique el estado de la notificación de la Resolución 04102019-733332 del 21 de agosto de 2020 al accionante y, de no haberse realizado de forma correcta, proceda a notificarlo, permitiéndole interponer los recursos de ley contra dicho acto administrativo, para resguardar su derecho de contradicción.
12 ARTÍCULO 5: Notificar el contenido de esta decisión conforme a las reglas previstas en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), haciéndole saber que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición ante la Dirección Técnica de Reparación y en subsidio el de apelación ante la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas.Radicado 110013109035202103318 01
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5.2.2.- Respecto de la solici tud del accionante, para que se ordene a la accionada referirse a la priorización del pago de su indemnización administrativa, debe manifestarse que, al tratarse de un asunto ligado al trámite procesal ordenado en el numeral anterior, no es posible que el juez constitucional emita algún pronunciamiento de fondo, hasta tanto, quede en firme la resolución antes mencionada. Por tanto,
al trámite procesal ordenado en el numeral anterior, no es posible que el juez constitucional emita algún pronunciamiento de fondo, hasta tanto, quede en firme la resolución antes mencionada. Por tanto, tendrá que declararse improcedente esta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar la decisión del 19 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Bogotá , en el sentido de conceder el amparo al debido proceso al señor MILTON ZAMBRANO LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO.- Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a serle comunicada esta , verifique el estado de la notificación de la Resolución 04102019-733332 del 21 de agosto de 2020 al accionante y, de no haberse realizado de forma correcta, proceda a notificarlo, permitiéndole interponer los recursos de ley contra dicho acto administrativo, para resguardar su derecho de contradicción.
TERCERO.- Declarar improcedente la solicitud de orden priorización del pago de la indemnización administrativa, de conformidad con la parte motiva.Radicado 110013109035202103318 01
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CUARTO.- Contra esta decisión procede no procede recurso alguno.
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CUARTO.- Contra esta decisión procede no procede recurso alguno.
QUINTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,