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TSDJ BOG SP - 110013109035202103320-01-(05-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109035202103320-01-(05-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109035202103320-01

Accionante : Saúl Jara Accionado : Unidad para las Víctimas Procedencia : Juzgado 35 Penal del Circuito con FC de Bogotá Motivo : Impugnación fallo Acta N°: : 99/21

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad para las Víctimas contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que tuteló el derecho fundamental de petición de Saúl Jara.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante indicó que el 5 de noviembre de 2020 radicó solicitud ante la Unidad para las Víctimas -en adelante U.A.R.I.V-, para que le informen la fecha exacta en la que le pagarán la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución N° 01958 de 2018 , en cuyo artículo 14 se autorizó el pago de la reparación por el segundo hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, no obtuvo respuesta.

Solicitó que se ordene a la accionada que emita respuesta de fondo1.

autorizó el pago de la reparación por el segundo hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, no obtuvo respuesta.

Solicitó que se ordene a la accionada que emita respuesta de fondo1.

1 Anexó: petición radicada en la entidad110013109035202103320-01 Saúl Jara

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III. PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

3.1. Mediante auto de sustanciación del 18 de enero d e 20 21, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la demanda. Notificó a la U.A.R.I.V. para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. En el término de traslado, la entidad informó que el 30 de noviembre de 2020 bajo rad. N° 202072032321041, respondió la solicitud al accionante.

Agregó que con ocasión del trámite de tutela, el 20 de enero de 2021 dio alcance a la contestación y le notificó la respuesta al actor por correo electrónico, por lo que solicitó que la pretensión se negara por hecho superado.

3.3. Mediante sentencia del 28 del mismo mes y año, el a quo amparó el derecho fundamental de petición de Saúl Jara y ordenó a la U.A.R.I.V que se pronunciara de fondo, de manera congruente y clara frente a la solicitud que el actor radicó el 5 de noviembre de 2020.

El juez consideró que la respuesta que la entidad otorgó al accionante no

pronunciara de fondo, de manera congruente y clara frente a la solicitud que el actor radicó el 5 de noviembre de 2020.

El juez consideró que la respuesta que la entidad otorgó al accionante no cumplió con el requisito de fondo, ya que la petición no fue resuelta a la luz de lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución N° 01958-2018 como él lo pidió.

3.4. La accionada impugnó la decisión. Afirmó que Saúl Jara presentó solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, por lo cual, una vez acreditó su calidad de víctima, se le realizó el giro del dinero, conforme a la normatividad vigente.

Agregó que de acuerdo con el reporte que entregó la entidad financiera, el accionante realizó el cobro el 21/12/2017 en Bogotá, por lo que no es procedente pagarle una nueva indemnización, ya que : “ninguna víctima podrá recibir una doble reparación económica por el mismo concepto o violación, con ca rgo a los recursos del Estado” -artículo 20 de la Ley 1448 de 2011-.

Solicitó que se tenga en cuenta que la U.A.R.I.V no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que ya le fue reconocida y pagada la indemnización que solicitó, por lo que se configuró un hecho superado.110013109035202103320-01 Saúl Jara

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 35 Penal del

Saúl Jara

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. De tiempo atrás , la Corte Constitucional enseñó que la figura del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” -Ver: Sentencia T-086/20-.

Conforme a lo expuesto, los argumentos de la U .A.R.I.V, en calidad de impugnante, no están llamados a prosperar y por tanto no hay lugar a revocar el fallo de primera instancia, pues el a quo amparó el derecho fundamental de petición del actor y la orden que emitió a la entidad accionada, fue que “a la luz del artículo 14 de la Resolución 01958 de 2018 se pronuncie de fondo, de manera congruente y clara frente a la petición radicada el 5 de no viembre de 2020 bajo el No. 2020-711-1639582-2”.

Al respecto, si bien la demandada presentó -en el escrito de impugnaciónuna serie de argumentos tendientes a que se revoque la decisión, lo cierto es que no cumplió con la orden judicial que le fue dada y mucho menos satisfizo

Al respecto, si bien la demandada presentó -en el escrito de impugnaciónuna serie de argumentos tendientes a que se revoque la decisión, lo cierto es que no cumplió con la orden judicial que le fue dada y mucho menos satisfizo la pretensión de Saúl Jara, para que se le respondiera de fondo , clara y congruente su solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución 01958 de 2018.

Además, si bien la U .A.R.I.V informó que pagó al tutelante una indemnización de ese tipo, lo cierto es que esto ocurrió en 2017 -como lo indicó la entidad-, pero la petición que elevó el actor en noviembre del año 2020 , y por la que interpuso acción de tutela, lo fue en virtud de un nuevo presunto reconocimiento que se le realizó en el acto administrativo de 2018.

Así, no es al juez a quien la unidad debe dirigir la resp uesta del porqué no puede pagarle a Saúl Jara la indemnización que pretende, sino al interesado, es decir al accionante directamente, quien es el titular del derecho que se amparó en el fallo judicial de primer grado.110013109035202103320-01 Saúl Jara

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En ese sentido, la sala no tiene ningún reparo que hacer a la sentencia emitida por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2021

Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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