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TSDJ BOG SP - 110013109035202103353 01-(12-05-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109035202103353 01-(12-05-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 19

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109035202103353 01

Accionante: María de Jesús Páez de Cordero

Accionado: FOPEP, UGPP y Bancolombia

Derecho: Mínimo vital

Origen: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 058

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO, mediante agente oficioso, en contra del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 19 de marzo de 2021, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la promotora.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, la demandante en la actualidad tiene una edad de 81 años, y, le fue reconocida sustitución pensional por parte del FOPEPUGPP, desde el 2018.

Agrega que, en un principio no recibió el emolumento por parte de la entidad, dado que requería de apoyo para el retiro de las sumas de dinero, de modo que, a través de acta de acuerdo se reconoció a Nelson José Cordero Páez , como apoyo de la

parte de la entidad, dado que requería de apoyo para el retiro de las sumas de dinero, de modo que, a través de acta de acuerdo se reconoció a Nelson José Cordero Páez , como apoyo de la beneficiaria, quien es su progenitora.110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

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Así las cosas, una vez concluido este trámite, la accionante, instó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que consign e los montos adeudados, sin embargo, dicha entidad manifestó que desde el 2018 ha efectuado los pagos a una cuenta de ahorros en BANCOLOMBIA.

En este sentido, al dirigirse a la entidad bancaria, esta alegó la no existencia de pagos pendientes a favor de MARÍA DE JESÚS PÁEZ, ya que los mismos fueron retirados.

Al respecto, puntualizó la parte actora, la agenciada en ningún momento autorizó el retiro de las mesadas consignadas, pues no está capacitada para administrar, por lo que requiere el apoyo en cabeza de su hijo.

De esta manera, pretende la demandante a través de la acción constitucional, se ordene a las entidades accionadas, realizar el pago de los emolumentos a su favor desde el año 2018, en garantía de su derecho fundamental al mínimo vital y, de otro lado, que, en lo sucesivo se autorice el cobro de los pagos por parte de quien obre legítimamente como apoyo de la tutelante.

en garantía de su derecho fundamental al mínimo vital y, de otro lado, que, en lo sucesivo se autorice el cobro de los pagos por parte de quien obre legítimamente como apoyo de la tutelante.

2.2. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 10 de marzo del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, y ordenó correr traslado de la demanda a la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES (en adelante

UGPP), el CONSORCIO FOPEP y BANCOLOMBIA.

2.3. En memorial de fecha 12 de marzo de 2021, la UGPP dio respuesta, manifestando que, mediante la Resolución No. 7058110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 3 de 19 del 9 de octubre de 1992, se reconoció en favor de Francisco Antonio Cordero Ramos, pensión efectiva a partir del 1 de enero de 1990, por parte de la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL EICE.

De igual manera, a través de la Resolución No. RDP 001567 del 18 de enero de 2018, se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO, en calidad de cónyuge de Cordero Ramos, en virtud de su fallecimiento, a partir del 25 de agosto de 2017.

De otra parte, con relación a los hechos narrados en la solicitud de amparo, señaló la entidad que, como se evidencia en el histórico de pagos anexado en la contestación de la demanda,

del 25 de agosto de 2017.

De otra parte, con relación a los hechos narrados en la solicitud de amparo, señaló la entidad que, como se evidencia en el histórico de pagos anexado en la contestación de la demanda, hasta la fecha la Unidad ha reportado al Consorcio FOPEP, todas las mesadas de la beneficiaria para el respectivo pago, de modo que de abril a agosto de 2018, las mesadas fueron cobradas en la ventanilla por parte de actora y desde septiembre del referido año a marzo del corriente, los montos han sido reportados al FOPEP, entidad que ha depositado el capital en la cuenta No. 4991822297 de BANCOLOMBIA.

Teniendo en cuenta lo anterior, alega que la entidad ha cumplido con la remisión de las cuotas pensionales al FOPEP desde el año 2018, por tanto, es ante este último que se debe acudir en caso de que exista inconformidad sobre el desembolso vitalicio, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional, por cuanto la UGPP no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante.

2.4. Por su parte, el CONSORCIO FOPEP 2019, afirmó que es una entidad cuya función es el pago de las mesadas pensionales110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 4 de 19 y la realización de los descuentos establecidos de conformidad con la información reportada por la dependencia reconocedora de la pensión, en este caso la UGPP.

Respecto de la situación objeto de la controversia, adujo que,

y la realización de los descuentos establecidos de conformidad con la información reportada por la dependencia reconocedora de la pensión, en este caso la UGPP.

Respecto de la situación objeto de la controversia, adujo que, el consorcio ha girado oportunamente a la pensionada, el valor correspondiente a la pensión de sustitución reconocida en abril de 2018 y reiteró lo manifestado por la Unidad de gestión pensional, en cuanto que, inicialmente el pago se realizó a través del cobro en ventanilla, y posteriormente bajo la modalidad de abono en cuenta.

De otro lado, considerando que los valores reconocidos solo pueden ser girados a la cuenta del titular del derecho y, que el retiro por parte de un tercero solo puede efectuarse mediante habilitación expresa y formal por parte de la pensionada, de conformidad con los artículos 2 del Decreto 2751 de 2002 y 4 del Decreto 582 de 2020, puso de presente esta entidad, el presunto cobro no autorizado de las mesadas pensionales por parte de personas ajenas a la beneficiaria, es un asunto completamente ajeno al Consorcio , por lo que alega, no ha incurrido en vulneración de derechos de la actora ya que desde el reconocimiento de la pensión ha cumplido con su función.

En todo caso, af irma que le corresponde a la corporación financiera demandada, esclarecer la situación que dio lugar a la presente acción constitucional.

2.5 A su turno, BANCOLOMBIA, afirmó que la accionante tiene en la entidad, la cuenta de ahorros No. 49-918222-97 bajo “PLAN

presente acción constitucional.

2.5 A su turno, BANCOLOMBIA, afirmó que la accionante tiene en la entidad, la cuenta de ahorros No. 49-918222-97 bajo “PLAN PENSION 018”, con apertura del 6 de abril de 2018, en la cual se110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 5 de 19 ven reflejados, los pagos realizados desde septiembre de 2018 hasta la actualidad.

De igual manera, resaltó que la accionante no ha elevado petición o reclamación ante la institución, por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto, no existe una acción u omisión lesiva de los derechos fundamentales por parte de la corporación, por el contrario, ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones garantizando el goce de las prerrogativas a la parte actora.

De otro lado, advirtió que el mecanismo tutelar no fue previsto para resolver controversias económicas, ni tampoco puede utilizarse para reemplazar otros procedimientos para la defensa de derechos, sobretodo cuando n o se ha acudido formalmente al banco mediante los canales ordinarios para dar solución a las situaciones de hecho creadas.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de marzo de 2021 , el juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual , luego de referirse a lo expuesto por las accionadas , en relación con la petición de ordenar a las demandadas el pago de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento hasta la actualidad, encontró el fallador que dicha pretensión no está llamada a prosperar , ya

expuesto por las accionadas , en relación con la petición de ordenar a las demandadas el pago de las mesadas pensionales desde la fecha de su reconocimiento hasta la actualidad, encontró el fallador que dicha pretensión no está llamada a prosperar , ya que las entidades acreditaron debida diligencia , pues han depositado los dineros correspondientes a la prestación social de sobreviviente, en la cuenta No. 4991822297 de Bancolombia a nombre de MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO desde abril de 2018.110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 6 de 19 Por otro lado, respecto de los cobros realizados por terceros no autorizados y la orden de que se permita el retiro, únicamente al apoyo de la pensionada, estableció el a quo , no fue posible verificar tal situación , en el marco del procedimiento constitucional, pues tanto la UGPP como FOPEP, dieron cuenta que inicialmente los pagos se hicieron por cobro en ventanilla, por lo que no se entiende cómo es que la actora no los recibió, de conformidad con lo manifestado por el agente oficioso, así como tampoco fue posible establecer si el dinero que se depositó a la cuenta de la actora en BANCOLOMBIA, fue efectivamente retirado.

De igual manera, señaló que el asunto no es verificable en sede de tutela , pues ante la comisión eventuales actividades ilícitas e ilegales, si es que los dineros fueron cobrados por personas ajenas, la situación debe ser puesta a instancias de la jurisdicción ordinaria penal.

Por lo anterior, considero el juez de primera instancia que,

ilícitas e ilegales, si es que los dineros fueron cobrados por personas ajenas, la situación debe ser puesta a instancias de la jurisdicción ordinaria penal.

Por lo anterior, considero el juez de primera instancia que, ninguna de las dos situaciones conlleva a la afectación del derecho al mínimo vital, y, por consiguiente, no incurrieron las accionadas en vulneración de las garantías constitucionales de la peticionaria, por lo que negó el amparo deprecado.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado de la decisión, el agente oficioso presentó impugnación en la que, aseveró, el fallador incurrió en indebida valoración probatoria ya que, a la fecha, aun cuando la beneficiaria hace parte de la tercera edad, no ha recibido la mesada pensional puesto que, terceros no autorizados están reclamando el estipendio . En igual sentido, alegó que BANCOLOMBIA ni la UGPP, demostraron la autorización por medio110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 7 de 19 de la cual se les habilitó para girar los montos dinerarios a la cuenta de ahorros que presuntamente es de propiedad de la pensionada, así como t ampoco allegaron elementos materiales que pudieran verificar el consentimiento a los terceros para efectuar el cobro de la pensión.

De igual manera, enfatizó en el hecho de que no se tuvo en cuenta que la agenciada es una persona de la tercera edad, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional.

Por lo anterior , la parte solicita amparo del derecho

De igual manera, enfatizó en el hecho de que no se tuvo en cuenta que la agenciada es una persona de la tercera edad, lo que la convierte en sujeto de especial protección constitucional.

Por lo anterior , la parte solicita amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y depreca al juez constitucional para que, por lo menos ordene a la entidad bancaria cesar el pago de las mesadas a la cuenta de ahorro hasta que se resuelve el debido trámite, o que la beneficiaria tenga que ir mensualmente a retirar el dinero depositado.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021 , es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un p articular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 8 de 19 procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitor iamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la

procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitor iamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital de la promotora.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que Nelson José Cordero Páez, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA DE JESÚS PÁEZ CORDERO,110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 9 de 19 por lo que, es preciso rememorar la doctrina de la Corte

María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 9 de 19 por lo que, es preciso rememorar la doctrina de la Corte Constitucional, en punto a esta figura; al respecto ha indicado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derecho s ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”1.

Así mismo, ha delimitado los siguientes requisitos que deben cumplirse para que la agencia oficiosa sea procedente:

“En numerosos pronunciamientos, esta Corporación ha establecido que son dos los requisitos para que una persona pueda constituirse como agente oficioso:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente

tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente.”

4.3.3. En relación con e l primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que actúa como tal.

Por consiguiente, en criterio de la Corte, (i) si existe manifestación expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal, el juez deberá analizar el cumplimiento de la s iguiente exigencia y determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo.2

1 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 10 de 19 Descendiendo al sub judice , la Sala advierte que los presupuestos constitutivos de la agencia oficiosa se encuentran reunidos. En efecto, Nelson José cordero Páez, indicó que actúa como apoyo de MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO, y aunque no

presupuestos constitutivos de la agencia oficiosa se encuentran reunidos. En efecto, Nelson José cordero Páez, indicó que actúa como apoyo de MARÍA DE JESÚS PÁEZ DE CORDERO, y aunque no precisó motivo alguno por el cual la agenciada se encuentra imposibilitada para interponer directamente la acción constitucional, con los hechos narrados en la demanda de tutela, se evidencia que es una persona de edad avanzada, que no puede valerse por sí misma.

Corolario de lo anterior, se encue ntra acreditada la legitimación en la causa por activa en el caso bajo análisis.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”3

3 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

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3 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 11 de 19 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la UGPP, al ser la dependencia que administra la nómina de pensionados, de la cual hace parte la gestora.

Asimismo, el FOPEP es el consorcio cuya función es el pago de las mesadas pensionales y la realización de los descuentos establecidos de conformidad con la información reportada por la dependencia reconocedora de la pensión, en este caso la UGPP.

Por otro lado, BANCOLOMBIA es la entidad f inanciera en donde se dio apertura a la cuenta de ahorros, presuntamente habilitada por la demandante, para recibir la pensión de sobreviviente vitalicia.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia consti tucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”4

Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida

identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”4

Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la

4 Ibídem.110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 12 de 19 vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor der ivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”5

La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo análisis, puesto que, desde el mes de septi embre de 2018, fecha en la que el FOPEP empezó depositar el capital en la cuenta de ahorros, la accionante no ha recibido la mesada pensional, de modo que, en la actualidad ha persistido la presunta vulneracion a la garantía fundamental al mínimo vital.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido

5 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 13 de 19 de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”6

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”7

En el mism o sentido, jurisprudencialmente se han establecido los elementos para determinar el carácter irremediable

ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”7

En el mism o sentido, jurisprudencialmente se han establecido los elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio, que habilite la intervención del juez de tutela:

“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es import ante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho

6 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibídem.110013109035202103353 01

acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho

6 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibídem.110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 14 de 19 especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T -702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.

En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario.”8

Aplicados los criterios anteriores al caso concreto, se observa que, en efecto, la actora hace parte de un grupo de especial protección, pues es una persona de la tercera edad 9, que deriva su subsistencia de la asistencia cotidiana y económica de su hijo Nelson José Cordero Páez, reconocido legítimamente como su apoyo.

protección, pues es una persona de la tercera edad 9, que deriva su subsistencia de la asistencia cotidiana y económica de su hijo Nelson José Cordero Páez, reconocido legítimamente como su apoyo.

Al respecto, conviene precisar que la Corte Constitucional ha señalado:

“El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.

(…)

Puede decirse entonces que esta Corporación ha establecido una clara relación entre el pago y disfrute de las pensiones -expresión del

8 Corte Constitucional. Sentencia T-471 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109035202103353 01 María de Jesús Páez de Cordero UGPP y otros

Página 15 de 19 derecho a la seguridad social - y el derecho fundamental al mínimo vital, “vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la

Página 15 de 19 derecho a la seguridad social - y el derecho fundamental al mínimo vital, “vínculo que cobra aún mayor fuerza tratándose de los adultos mayores, pues de la protección del primero de ellos, dependerá la garantía de este último y viceversa, lo cual se verá materializado en el respeto al re conocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales o, en el caso del personal que integra la Fuerza Pública, de la llamada asignación de retiro que se equipara a las conocidas pensiones de vejez y jubilación”.

Finalmente se reiterarán las reglas par a determinar procedencia de la acción de tutela para justiciar la vulneración del derecho al mínimo vital: (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave.”10

Corolario de lo expuesto, esta Corporación observa que la promotora no cuenta con otro ingreso al que pueda aspirar diferente de la mesada pensional, por cuanto tiene 81 años y presenta padecimientos de salud, luego, al no recibir la p

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