TSDJ BOG SP - 110013109035202103507 01-(17-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109035202103507 01-(17-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109035202103507 01
Procedencia: Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN Accionada: ALCALDÍA DE BOGOTÁ y otros Derecho a tutelar: Dignidad humana y otros.
Decisión: Confirma
Acta N° 111. Bogotá D.C. Agosto diecisiete (17) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo pretendido por CARLOS JULIO LÓPEZ
GARZÓN.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“...CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN promovió́ Acción de Tutela solicitando del Juzgado Constitucional el amparo frente a sus derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana, seguridad social y salud, los cuales consideró vulnerados por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá́, Capital Salud E.P.S. -S, Colpensiones, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Como soporte de su demanda el actor informó sobre sus condiciones personales,
vulnerados por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá́, Capital Salud E.P.S. -S, Colpensiones, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Como soporte de su demanda el actor informó sobre sus condiciones personales, sociales y económicas, aduciendo que se trata de un adulto mayor en condición de discapacidad; que se encuentra en condición de pobreza extrema; y que a la actualidad carece de algún ingreso económico por concepto de salario o pensión puesto que su condición física por la que se encuentra en silla de ruedas le impide trabajar, y a lo largo de su vida no logró cotizar ante el Sistema de Seguridad Social en Pensión.
Con base en lo anterior consideró que merece protección especial del Estado, solicitando del Juez de tutela se amparen los derechos fundamentales invocados, y que conforme a ello se concedan las pretensiones que fijó en los siguientes términos:Radicado 110013109035202103507 01 A/ CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN Tutela de 2ª instancia 2 “Ordénese a la Alcaldía Distrital de Bogotá́ a Vincular oficiosamente al Accionante en la totalidad de los programas, planes, proyectos y con tratos de su competencia, en particular, los destinados al Adulto Mayor, a la Población Discapacitada y a Gestores Culturales para procurarnos el sustento mínimo.
Ordénese al Capital Salud EPS-S SAS a Garantizar la prestación oportuna y de calidad de los servicios y tecnologías de salud que requiere o llegue a requerir el Accionante para preservar su integridad física, salud y vida digna.
Ordénese a Colpensiones a Reconocer la pensión mínima por incapacidad
calidad de los servicios y tecnologías de salud que requiere o llegue a requerir el Accionante para preservar su integridad física, salud y vida digna.
Ordénese a Colpensiones a Reconocer la pensión mínima por incapacidad teniendo en cuenta los hechos que motivan ésta acción constitucional.
Ordénese al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a Incluir al Accionante en todos los programas de apoyo al Adulto Mayor que se encuentren a su cargo o de los cuales haga parte, nacional e internacionalmente.
Decrétese el auxilio de pobreza, toda vez que el Accionante carece de recursos económicos para procurarse defensa jurídica.
Ordénense las demás medidas que su sabiduría judicial consideren pertinentes e idóneas para el efecto de la justicia material y la efectividad de los principios y fines del Estado consagrados en la Constitución Política, en éste caso …”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 14 de julio del 2021 profirió fallo de tutela mediante el cual negó el amparo deprecado por
CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN.
Frente al caso en concreto, adujo que, si bien el accionante pretende que se tutelen sus garantías fundamentales, por cuanto considera merece especial protección por parte del Estado, por tratarse de una persona de la tercera edad, en condiciones de discap acidad y pobreza, no acreditó, ni expuso alguna acción que hubiera sido desplegada por algunas de las entidades demandadas u omisión a sus deberes legales, de la que se
la tercera edad, en condiciones de discap acidad y pobreza, no acreditó, ni expuso alguna acción que hubiera sido desplegada por algunas de las entidades demandadas u omisión a sus deberes legales, de la que se pueda predicar alguna vulneración a sus derechos constitucionales.
En particular, en cuanto a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, dieron cuenta de los
1 Archivo digital “2021-07-14 RAD 2021-3507 …”Radicado 110013109035202103507 01 A/ CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN Tutela de 2ª instancia 3 programas disponibles para la población vulnerable, sin que el demandante se hubiese postulado a ninguno de ellos, conforme se verificó en sus bases de datos.
En relación con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -en adelante COLPENSIONES-, señaló que el mismo demandante refirió no haber cotizado al sistema de seguridad social y, por lo mismo, no existe ningún beneficio pensional que se niegue o ignore infundadamente por dicha entidad.
Respecto a CAPITAL SALUD EPS, se determinó que el accionante se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud, en el régimen subsidiado, sin que se en cuentre motivo alguno para considerar que le están negando, o prestando deficientemente, algún servicio de salud.
Ante este escenario, concluyó que correspondía al interesado acudir ante las entidades demandadas para registrarse y postularse a los benefi cios que pretende directamente a través del amparo constitucional, pues no se puede ignorar los procedimientos administrativos que se deben seguir
Ante este escenario, concluyó que correspondía al interesado acudir ante las entidades demandadas para registrarse y postularse a los benefi cios que pretende directamente a través del amparo constitucional, pues no se puede ignorar los procedimientos administrativos que se deben seguir so pena del desconocimiento de otros principios que rigen las entidades gubernamentales.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo aduciendo que no se tuvieron en cuenta las omisiones en las que han incurrido las entidades accionadas, recalcando que la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ reconoció que no es beneficiario de los programas ofrecidos por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL para personas mayores en condiciones de vulnerabilidad. Además, no se le ha practicado la encuesta del SISBEN, por lo que no puede ser priorizado para los programas del Estado.
Asimismo, adujo que lo expuesto por dichas entidades en el trámite de la acción de la tutela es contradictorio, pues indicaron que la inclusión a los programas no se realiza a través de una solicitud o del amparoRadicado 110013109035202103507 01 A/ CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN Tutela de 2ª instancia 4 constitucional, sino a través de la postulación directa, sin que se determine la forma precisa para acceder a los beneficios descritos.
En torno a COLPENSIONES, recalcó que los hechos manifestados en el escrito de tutela debían ser asumidos como ciertos, pues dicha entidad no se pronunció en el trámite constitucional. En lo relativo a NUEVA EPS, adujo que no rindió cuenta de las acciones efectivas que ha desplegado para garantizar su cuidado y salud.
se pronunció en el trámite constitucional. En lo relativo a NUEVA EPS, adujo que no rindió cuenta de las acciones efectivas que ha desplegado para garantizar su cuidado y salud.
Siendo esto así, consideró que se dejaron de verificar las especiales condiciones de su caso, prolongando la vulneració n y riesgo que se ciñe sobre sus derechos fundamentales2.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo proferido el 14 de julio de 2021 por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó el amparo pretendido por CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará i) lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales como requisito de procedencia del amparo constitucional; para luego, ii) determinar si, conforme se señala existe alguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
5.1.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que la vulneración de derechos fundamentales es un presupuesto necesario para la procedencia del amparo constitucional. Al tenor ha indicado:
“Como se sabe, la prosperidad de la acción de tutela está supeditada a la demostración del quebrantamiento o amenaza de vulneración de por lo menos
2 Archivo digital “IMPUGNACIÓN TUTELA CARLOS GARZÓN ..”Radicado 110013109035202103507 01
demostración del quebrantamiento o amenaza de vulneración de por lo menos
2 Archivo digital “IMPUGNACIÓN TUTELA CARLOS GARZÓN ..”Radicado 110013109035202103507 01 A/ CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN Tutela de 2ª instancia 5 un derecho fundamental, y que esa violación o amenaza del derecho tenga relación directa con una acción u omisión imputable a la autoridad pública accionada. De lo contrario, la acción no está llamada a tener éxito”.3
Ahora bien, el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, prevé que:
“Artículo 5º. Procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También proc ede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.” (Subrayado añadido)
Así las cosas, es claro que, el amparo de tutela procede solamente cuando se verifican un conjunto de requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y la reglamentación del mecanismo de defensa constitucional; luego, no cualquier situación que involucre derechos y su posible afectación puede ser protegida por este instrumento.
5.2.- En este caso, el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad
posible afectación puede ser protegida por este instrumento.
5.2.- En este caso, el accionante acude a este mecanismo constitucional con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, para que se ordene a las entidades demandadas, entre otras cosas, incluirlo en los programas de atención a adulta mayor, reconocerle una pensión mínima y se preserve su salud e integridad física.
Al respecto, conforme lo resalta el juez de primera instancia, lo primero que se debe indicar es que no se evidencia ninguna omisión u acción concreta, que pueda ser atribuida a alguna de las entidades demandadas, de la que se pueda predicar la vulneración o desconocimiento de los derechos fundamentales del actor.
Nótese, en específico, que se pretende la vinculación a programas sociales aludiendo un presunto desconocimiento de la ALCALDÍA MAYO R DE
BOGOTÁ, la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y el
DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por
3 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado 110013109035202103507 01 A/ CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN Tutela de 2ª instancia 6 cuanto no se ha efectuado, según se entiende , de oficio su registro; sin embargo, ello no se puede realizar en las condiciones que d emanda el actor, esto es, directamente a través del amparo constitucional, en tanto deben cumplirse unos requisitos y postularse para beneficios dispuestos para personas en condiciones de vulnerabilidad.
embargo, ello no se puede realizar en las condiciones que d emanda el actor, esto es, directamente a través del amparo constitucional, en tanto deben cumplirse unos requisitos y postularse para beneficios dispuestos para personas en condiciones de vulnerabilidad.
Igualmente, en torno a CAPITAL SALUD EPS, en conju nto con la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, no hay ninguna falencia o falla en la prestación del servicio que les pueda ser atribuida, tampoco se puede demandar que demuestren genéricamente la atención en salud, cuando no se refiere ninguna situación particu lar de la que se pueda predicar , como se insiste, el desconocimiento de sus prerrogativas fundamentales.
En cuanto a COLPENSIONES, no pueden tenerse por cierto las afirmaciones que hace el demandante, pues más allá de lo alegado en torno a que no se le ha concedido una pensión mínima, ello no obedece a que se estén vulnerando sus derechos fundamentales, sino a una circunstancia objetiva, y es que nunca ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones; motivo por el que no existe fundamento alguno del que se pueda afirmar que tiene derecho al reconocimiento de ese emolumento a su favor.
En ese orden, pese a que no se demostró vulneración alguna a sus derechos fundamentales, es preciso resaltar que lo anteriormente reseñado demuestra un desconocimi ento del demandante acerca de los mecanismos y medios para la protección de sus derechos, es decir, para postularse particularmente a los programas sociales para personas en estado de vulnerabilidad.
En ese sentido, aún cuando hay lugar a confirmar la de cisión íntegramente, no se puede pasar por alto que el accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, que lo hace sujeto de especial
estado de vulnerabilidad.
En ese sentido, aún cuando hay lugar a confirmar la de cisión íntegramente, no se puede pasar por alto que el accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, que lo hace sujeto de especial protección; razón por la cual se ordenará a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ que, a través de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, se tome contacto con esa persona a fin de prestarle la asesoríaRadicado 110013109035202103507 01 A/ CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN Tutela de 2ª instancia 7 pertinente para que pueda postularse a los programas sociales para el adulto mayor y población en condiciones de vulnerabilidad; y, además, una vez lo haga, dentro del término de ley y según la valoración que corresponda, se le dé respuesta a sus solicitudes.
En conclusión, se confirmará la decisión en su integridad.
5.3.- La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de proces os por vía web, los documentos digitales se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un archivo sin ningún orden, lo que dificulta la ubicación en su contendido. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se ordenará dé cumplimiento a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo
de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales; de verificarse el mismo yerro, se compulsarán copias disciplinarias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Ordenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ que, a través de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, le presten al accionante la asesoría que sea pertinente para que pueda postularse a losRadicado 110013109035202103507 01 A/ CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN Tutela de 2ª instancia 8 programas sociales para el adulto mayor y población en condiciones de vulnerabilidad; y, además, una vez haga lo que le corresponde, decidan dentro del marco legal lo que en derecho corresponda f rente a lo pretendido.
TERCERO.- Ordenar al Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dar cumplimiento a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos,
Conocimiento de Bogotá dar cumplimiento a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109035202103507 01
A/ CARLOS JULIO LÓPEZ GARZÓN Tutela de 2ª instancia 9