TSDJ BOG SP - 110013109035202103511 01-(08-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109035202103511 01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109035202103511 01
Accionante : PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA Accionado : COLPENSIONES y otros Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca parcialmente y confirma
Acta Aprobación No : 266
Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contra el fallo de tutela proferido, el 21 de julio de 2021, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo a los derechos al mínimo vital y seguridad social de
PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA.
Al trámite también fueron vinculados Compensar E.P.S., la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – en adelante Comfacundi E.P.S.–.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA promovió Acción de Tutela en contra de Compensar E.P.S., Colpensiones y Comfacundi E.P.S., considerando que la conducta seguida por los accionados vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y vida en condiciones de dignidad, consagrados
Compensar E.P.S., Colpensiones y Comfacundi E.P.S., considerando que la conducta seguida por los accionados vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y vida en condiciones de dignidad, consagrados en la Constitución política.
Como soporte de su demanda la actora indi có que a la actualidad se encuentra vinculada laboralmente con Comfacundi E.P.S., entidad que desde hace meses atraviesa su proceso de liquidación. Refirió que en calidad de trabajadora de dicha compañía, se encuentra vinculada activa al Sistema de Seguridad Social: en salud ante Compensar E.P.S., y en pensión ante Colpensiones.
Pasó a indicar que a la actualidad se encuentra diagnosticada con la patología de “síndrome del manguito rotatorio – DX.M751”, por la cual ha seguido un riguroso tratamiento médico dentro del cual le han sido expedidas múltiples incapacidades médicas, respecto de las cuales precisó:
- Que se le expidieron incapacidades médicas permanentes e ininterrumpidas por un primer periodo desde el 25 de abril de 2013 al 11 de marzo de 2020.Radicación: 110013109035202103511 01
Accionante: PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA Accionado: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca parcialmente y confirma
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- Que nuevamente, por el mismo diagnóstico, se le expidieron incapacidades médicas permanentes e ininterrumpidas desde 21 de abril de 2020 hasta el 18 de mayo de 2021. (precedidas entonces por 40 días consecutivos de interrupción).
- Que nuevamente, por el mismo diagnóstico, se le expidieron incapacidades médicas permanentes e ininterrumpidas desde 21 de abril de 2020 hasta el 18 de mayo de 2021. (precedidas entonces por 40 días consecutivos de interrupción).
Respecto de éstas, aduj o que fueron debidamente radicadas, pero no han sido reconocidas ni pagadas.
Informó la demandante que cuenta con un fallo de tutela previo en contra de las mismas entidades accionadas en la presente oportunidad, esto es el proferido por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá dentro del radicado No. 20190016901, el cual no cubrió ni resolvió lo referente con el pago de las incapacidades comprendidas entre el 21 de abril de 2020 hasta el 18 de mayo de 2021 que aquí se reclaman, puesto que en dicha decisión se amparó con cubrimiento exclusivo de las incapacidades generadas hasta el 11 de marzo de
2020. Hizo saber que dicho fallo fue impugnado y modificado en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolviendo:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y en ese sentido quedará así: a) ORDENAR a COMPENSAR E.P.S. a reconocer y pagar las incapacidades generadas entre el 03 de agosto de 2016 y el 17 de octubre de 2016, as í como las que se generaron desde el día 541 y hasta que se reintegre en sus labores o hasta que se califique su pérdida de la capacidad laboral en porcentaje igual o superior a un 50%; b) ORDENAR a COLPENSIONES… pagar las
generaron desde el día 541 y hasta que se reintegre en sus labores o hasta que se califique su pérdida de la capacidad laboral en porcentaje igual o superior a un 50%; b) ORDENAR a COLPENSIONES… pagar las incapacidades de la actora generadas entre el día 18 de octubre de 2016 y el día 540…”
Bajo ésta información la actora afirmó que no existe ninguna actuación judicial constitucional previa o paralela sobre el mismo asunto demandado en la presente oportunidad, básicamente porque se trata de un nuevo periodo de incapacidades tras la interrupción de las mismas en el mes de abril de 2020. Tan así que por las incapacidades expedidas desde el 21 de abril de 2020 presentó incidente de desacato dentro de la Acción de tutela en mención Rad. 20190016901, resolviendo el Juzgado de instancia en Auto del 2 de marzo de 2021 que se trataba de un asunto diferente y no cubierto en ese fallo constitucional.
Adicionalmente informó que a la actualidad continúa en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por cuanto se encontró en desacuerdo con el primer dictamen, y el mismo fue apelado. También indicó que luego de la interrupción de las incapacidades, Compensar E.P.S. le emitió un nuevo concepto de rehabilitación, éste desfavorable, en fecha 16 de marzo de 2021.
Por demás se refirió a su situación económica actual, manifestando que sobrelleva una compleja crisis en la que no logra cubrir el mínimo vital propio y el de su madre quien se encuentra bajo su cargo, debido a que el único ingreso económico que percibe es el salario que bajo su condición médica se traduce en el subsidio por
una compleja crisis en la que no logra cubrir el mínimo vital propio y el de su madre quien se encuentra bajo su cargo, debido a que el único ingreso económico que percibe es el salario que bajo su condición médica se traduce en el subsidio por incapacidad médica, el cual se viene desconociendo desde hace 11 meses. Precisó que se reintegró a su puesto de trabajo desde el 19 de mayo del año que avanza, pero que continúa sin recibir el pago del salario en razón de la liquidación de su empleador.
Demandó en consecuencia, que se amparen los derechos fundamenta les invocados, y que conforme a ello se concedan las pretensiones que fijó en los siguientes términos:Radicación: 110013109035202103511 01
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“Segundo-. ORDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CUNDINAMARCA COMFACUNDI E.P.S. en liquidación y/o COMPENSAR E.P.S., y/o a quien corresponda, qu e sin más dilaciones administrativas proceda … a reconocer y pagarme todas las incapacidades médicas expedidas que no han sido reconocidas ni pagadas y que corresponden desde el día número uno, esto es el 21 de abril de 2020 hasta el día 180.
Tercero-. O RDENAR a COMPENSAR E.P.S., y/o a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y/o a quien corresponda, que sin más dilaciones administrativas proceda … a reconocer y pagarme todas las
Tercero-. O RDENAR a COMPENSAR E.P.S., y/o a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y/o a quien corresponda, que sin más dilaciones administrativas proceda … a reconocer y pagarme todas las incapacidades médicas no reconocidas ni pagadas y que le co rresponden dentro del periodo posterior al día 180 hasta mi reintegro.”
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo señala que en el presente asunto se satisface el requisito de inmediatez, pues a pesar que la primera incapacidad médica que se demandó es del mes de abril de 2020 (es decir más de un año), lo cierto es que el no pago se generó desde entonces, pero se ha mantenido en el tiempo hasta la actualidad, por las incapacidades generadas en lo sucesivo y hasta el mes de mayo del año en curso.
Igual sucede con el principio de subsidiaridad al haberse establecido la existencia de un perjuicio en cabeza de la afectada el cual puede agravarse en caso de declarar la improcedencia de la demanda y relegarla a los resultados de la justicia ordinaria.
De la documentación allegada, advierte, aun cuando Compensar E.P.S. cumplió con lo de su cargo al reconocer el subsidio por las incapacidades de los primeros 180 días de incapacidad (aunque el pago propiamente se encuentra aún pendiente), sucede que incurrió en omisión o retraso en el trámite de remisión del concepto de rehabilitación ante la A.F.P., toda vez que éste debió remitirse antes del 21 de septiembre d e 2020 (día 150 de incapacidad) y se remitió solo
del concepto de rehabilitación ante la A.F.P., toda vez que éste debió remitirse antes del 21 de septiembre d e 2020 (día 150 de incapacidad) y se remitió solo hasta el 25 de marzo de 2021 de ahí que, atendiendo dicha mora, debe asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades posteriores al día 180 y hasta la fecha de la remisión efectiva del concepto de rehabilitación ante la A.F.P., esto es, el período de incapacidades comprendido entre el 18 de octubre de 2020 y el 25 de marzo de 2021.
Finalmente, siendo el directo obligado respecto de las incapacidades superiores al día 180 e inferiores al 541, le corresponde a COLPENSIONES, quien todavía no lo ha hecho, el reconocimiento y pago de las incapacidades médic as generadas a LÓPEZ BONILLA, entre el 26 de marzo y el 18 de mayo de 2021.Radicación: 110013109035202103511 01
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Concedió el amparo solicitado por PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social. En consecuencia, ordenó:
“… a COMPENSAR E.P.S. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al pago en favor de PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA, del subsidio por enfermedad de origen común, de las
“… a COMPENSAR E.P.S. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al pago en favor de PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA, del subsidio por enfermedad de origen común, de las incapacidades comprendidas entre el 21 de abril de 2020 y el 17 de octubre de 2020; y en iguales condiciones, al reconocimiento y pago del subsidio por enfermedad de origen común, de las incapacidades comprendidas entre el 18 de octubre de 2020 y el 25 de marzo de 2021 (...).
Se ORDENA a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago en favor de PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA, del subsidio por enfermedad de origen común, de las incapacidades comprendidas entre el 26 de marzo de 2021 al 18 de mayo de 2021, conforme lo motivado.”
4. IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES refiere que, revisado el sistema de información de la entidad, no se encontró solicitud de pago de incapacidades radicada por la accionante por lo que no tiene requerimiento pendiente de resolver.
Señala que la radicación de solicitud de pago de incapacidades con sus respectivos anexos, es necesaria para determinar el origen de la enfermedad del afiliado, los días que lleva incapacitado, si las incapacidades ya superaron el día 180 y si existe alguna inte rrupción en la generación de las incapacidades, sin esta información no se puede determinar el estudio de la prestación económica reclamada, pues dicha documentación está en poder de la parte interesada y de la EPS.
180 y si existe alguna inte rrupción en la generación de las incapacidades, sin esta información no se puede determinar el estudio de la prestación económica reclamada, pues dicha documentación está en poder de la parte interesada y de la EPS.
Tampoco se evidencia un nuevo concepto de rehabilitación trasladado por la EPS, el 25 de marzo de 2021, como se indica en las consideraciones de decisión impugnada o información en la que se determine que existió una interrupción en el conteo de las incapacidades, por lo que la entidad solo tuvo conocimiento de dichas incapacidades hasta que se interpuso la presenta acción constitucional.
Indica que, en otro tramite tutelar, fue condenada al pago de incapacidades a favor de la accionante hasta el día 540, pago que se efectuó a favor de la accionante, por lo que ya cumplió su obligación legal de pago, y como se manifestó en procedencia, no se tiene solicitud radicada por la accionante en que la requiera un nuevo trámite de estudio de incapacidades o informe la interrupción en la generación de sus incapacidades.Radicación: 110013109035202103511 01
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5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2 Procedencia excepcional de l a tutela para reclamar el pago de incapacidades laborales.
La existencia de mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemn izaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del Juez de tutela.
Sin embargo, la posibilidad de discutir el pago de las incapacidades ha sido admitida en situaciones excepcionales en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable1.
“Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan c on ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la
su familia.
Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrent ada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.
Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su
1 Sentencia T-333/13Radicación: 110013109035202103511 01
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situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto.
En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad
judiciales contemplados para el efecto.
En cualquiera de esas hipótesis, la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas conting encias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales”2.
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.
5.3. Incapacidades laborales mayores a 180 días
Según el máximo Tribunal Constitucional 3, las incapacidades laborales son sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo que el trabajador está imposibilitado, por enfermedad común o de origen profesional, para desempeñar sus labores, asimismo constituye el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila y, además, garantiza condiciones de vida digna.
Las incapacidades laborales de origen común deben ser pagadas los dos (2)
desempeñar sus labores, asimismo constituye el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila y, además, garantiza condiciones de vida digna.
Las incapacidades laborales de origen común deben ser pagadas los dos (2) primeros días por el empleador, según el Decreto 2943 de 2013, posterior a estos y hasta el día ciento ochenta (180) por la EPS y desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 524 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya co ncepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS 5. Para las incapacidades superiores a los 540 días, el legislador atribuyó esa responsabilidad a las EPS, de acuerdo al artículo 67 de la Ley 1753 de 20156.
2 Ejusdem 3 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 13-01-2014. 4 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 5 Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 6 ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades po r enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. (Negrilla dentro del texto original).Radicación: 110013109035202103511 01
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Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente a la EPS le corresponderá pagar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Tal obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.
Por otro lado, si el concepto no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el tr abajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva.
laboral del afiliado. Si ésta es superior al 50% y el tr abajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.
5.4 Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al ordenar a COLPENSIONES realizar e l reconocimiento y pago en favor de PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA, de las incapacidades comprendidas entre el 26 de marzo al 18 de mayo de 2021, atendiendo que este punto fue objeto de reproche por parte de dicha entidad.
De cara a analizar la procedencia del amparo constitucional cabe resaltar que la accionante viene siendo incapacitada por “síndrome de maguito rotatorio.”
Lo anterior permite señalar que la ausencia y dilación de los pagos que la accionante reclama la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud física, p or tanto, se considera que esta acción excepcional es idónea dado que el medio judicial ordinario puede resultar insuficiente, más, cuando de ello también se deriva una amenaza inminente y grave sobre su mínimo vital que, para ser conjurada, requiere de medidas urgentes e inaplazables.
En efecto, tratándose de incapacidades que superan ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de esa prestación hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral. En el evento que el afiliado no alcance el porcentaj e requerido de invalidez o le dictaminen incapacidad
corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de esa prestación hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral. En el evento que el afiliado no alcance el porcentaj e requerido de invalidez o le dictaminen incapacidad permanente parcial y, por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago hasta que el médico tratante emita conc epto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
El art. 142 del Decreto 019 de 2012, establece:
“Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de inca pacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entid adRadicación: 110013109035202103511 01
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Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
De lo anterior se advierte que es obligación de la entidad promotora de salud
cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)
De lo anterior se advierte que es obligación de la entidad promotora de salud emitir concepto de rehabilitación y enviarlo antes del día 150 de incapacidad a la administradora del fondo de pensiones, pues, de no hacerlo, deberá cancelar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días, hasta cuando se emita y comunique a la Administradora, el correspondiente concepto.
Ahora, COLPENSIONES solicita se revoque la orden dada a la entidad, pues señala que la accionante no ha solicitado el pago de las incapacidades generadas entre el 26 de marzo al 18 de mayo de 2021 . Al respecto, debe decirse que la actora debe realizar el trámite correspondiente -solicitud de pago - ante la Administradora Colombiana de Pensiones, pues de la documentación allegada no se observa que h aya solicitado la cancelación de las mismas y que la entidad niegue el pago.
Por consiguiente, se revocará el numeral tercero de la decisión impugnada, en lo que tiene que ver con la orden dada a COLPENSIONES para que procediera al pago de las incapacidades generadas entre el 26 de marzo al 18 de mayo de 2021 en favor de PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA. En lo restante se confirmará.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido, el 21 de julio de 2021, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA en contra del Fondo de Pensiones y, en su lugar, DECLARAR improcedente la tutela en lo que tiene que ver con la orden dada a COLPENSIONES para que proceda al pago d e las incapacidades generadas entre el 26 de marzo al 18 de mayo de 2021 en favor de la accionante, acorde con lo consignado en precedencia.
Segundo. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013109035202103511 01
Accionante: PILAR VICTORIA LÓPEZ BONILLA Accionado: COLPENSIONES y otros Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca parcialmente y confirma
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Cuarto. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
T2 202100086 01 MARTHA GEORGINA ESLAVA LA ROTTA
VS.COLPENSIONES - CORRECCION HISTORIA Y REC PENSIÓN
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado