🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109035202103526 01-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109035202103526 01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 27

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109035202103526 01

Accionante: Elvira Iles Huaca Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Dignidad humana y mínimo vital Origen: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica Aprobado: Acta número 115

Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV-, en contra del fallo de tutela de 06 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Relató ELVIRA ILES HUACA en la demanda que, en enero de 1987 fue asesinado su hermano Gabriel Iles Chanchi , en el municipio de Mocoa, Putumayo, evento por el cual fue reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca

municipio de Mocoa, Putumayo, evento por el cual fue reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 2 de 27 Con esto, afirmó que, cuenta con derecho al reconocimiento de indemnización administrativa y, si bien en el año 2013 la UARIV le pagó a su progenitora el 50% del valor monetario, a la accionante no le han pagado las sumas de dinero correspondientes.

Por otro lado, refirió que, actualmente se encuentra viviendo en la ciudad de Bogotá y que es madre cabeza de familia, por lo que, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra junto con su hija es cada vez mayor, toda vez que no tienen empleo para poder garantizar su alimentación y condiciones dignas.

Así las cosas, manifestó que ha radicad o varios derechos de petición ante la UARIV, con el objeto de que se le reconozca a ella y sus hermanos el pago del otro 50% del beneficio económico a que tienen derecho.

Aunado a ello, afirmó “nos responden que nos falta fotocopia de alguno de nosotros o registros civiles”, empero, al dirigirse a las oficinas de la entidad, le indicaron que los documentos estaban completos por lo que solo restaba esperar el llamado de la accionada.

Con todo, expresó que, tanto en el año 2020 como en el presente, radicó otras solicitudes y la contestación fue la misma , dejándola sin ninguna solución.

Así las cosas , consideró vulnerado s sus derechos fundamentales y los de sus hermanos a la dignidad humana y

presente, radicó otras solicitudes y la contestación fue la misma , dejándola sin ninguna solución.

Así las cosas , consideró vulnerado s sus derechos fundamentales y los de sus hermanos a la dignidad humana y mínimo vital y, en consecuencia, deprecó al juez constitucional que ordene a la UARIV el pago efectivo del 50% de l emolumento, o en su defecto, que adelante las actuaciones necesarias para proteger110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 3 de 27 las garantías invocadas, teniendo en cuenta que son víctimas del conflicto armado.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 27 de julio de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado a la demandada.

2.3 El 27 de julio del año en curso, la UARIV descorrió traslado y puso de presente que, la libelista está incluida en el Registro Único de Víctimas -RUV-, por el hecho victimizante de homicidio de Gabriel Iles Chanchi.

Con todo , advirtió que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, comoquiera que, con ocasión del presente trámite constitucional, emitió respuesta en la que expuso que podrá acceder al pago de la medida indemnizatoria, una vez la entidad realice las verificaciones correspondientes con sus sistemas de información para establecer de manera definitiva si le asiste o no

presente trámite constitucional, emitió respuesta en la que expuso que podrá acceder al pago de la medida indemnizatoria, una vez la entidad realice las verificaciones correspondientes con sus sistemas de información para establecer de manera definitiva si le asiste o no derecho a la demandante a recibir la indemnización.

En efecto, puntualizó que, la accionante no se encuentra en situación de vulnerabilidad extrema; sin embargo, de acuerdo con los registros de la demandada, se observa que esta inició proceso de documentación para acceder a las sumas de dinero , específicamente ingresó al procedimiento por ruta transitoria.

De ahí que , informó, est á realizando las validaciones en los sistemas de información, con el objeto de otorgar una respuesta de fondo a su solicitud.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 27 Adicionalmente, señaló que , la s reclamaciones de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración se deben presentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativ a, pues el amparo constitucional solo será procedente cuando la vulneración de las garantías sea de tal magnitud, que los asociados no cuentan con otros medio s de defensa efectivo s para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, solicitó, negar las peticiones incoadas por ELVIRA ILES HUACA en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que las actuaciones de la entidad se encuentran dentro del marco de sus competencia s y que , ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren las garantías

que las actuaciones de la entidad se encuentran dentro del marco de sus competencia s y que , ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren las garantías iusfundamentales de la reclamante.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 06 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia y prima facie advirtió que, el problema jurídico a resolver era si la accionada incurrió en acción u omisión alguna que afecte los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana de la promotora, con ocasión del no pago de la indemnización administrativa a la que considera tiene derecho.

Así, precis ó, la acción de tutela no procede a efectos de satisfacer prestaciones de carácter económico, toda vez que, la petición incoada por la reclamante es abs olutamente indemnizatoria; s in embargo, arguyó que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada, las víctimas del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional, y en consecuencia, el análisis de los requisitos de procedibilidad se debe flexibilizar.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 5 de 27

En conse cuencia, precisó, en estos casos, el mecanismo constitucional resulta idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y el mínimo vital.

Ahora bien , en lo atinente a l requerimiento del pago del emolumento administrativo, adujo que, según el precedente de la

solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y el mínimo vital.

Ahora bien , en lo atinente a l requerimiento del pago del emolumento administrativo, adujo que, según el precedente de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta procedente siempre que se verifique, por un lado, que la víctima ha soportado barreras administrativas que justifiquen la intervención del juez, y por otro, que esta se encuentre en condiciones de vulnerabilidad que permitan concluir que existe una situación de riesgo.

De acuerdo con lo anterior, el funcionario judicial manifestó que en el presente asunto, no obra acto administrativo en el que se le haya reconocido a la promotora el derecho a recibir la pretendida suma de dinero, y por el contrario , la etapa en la que est á la reclamante es la primera de las contempladas en la ruta transitoria, esta es, la solicitud de la indemnización administrativa y verificación de la documentación.

En efecto, recordó que, el 24 de agosto de 2020, la accionada sostuvo comunicación telefónica con ELVIRA ILES HUACA, en la cual le indicó la importancia de remitir los registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudad anía, de ella y seis hermanos m ás, a fin de completar los requerimientos y continuar con el trámite; asimismo, le informó que los términos se suspenderían hasta tanto se cumpliera con el lleno de los requisitos.

Sin perjuicio de ello , en los documentos aportados, se evidencia una constancia en la cual se estableció que la actora hace110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

evidencia una constancia en la cual se estableció que la actora hace110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 6 de 27 parte de la ruta transitoria y que la UARIV, tenía ciento ochenta días hábiles a partir de la emisión de la Resolución 1958 de 2018, para otorgar una respu esta de fondo en lo concerniente al reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, término que, adujo, ya transcurrió sin respuesta.

En ese sentido, señaló , la entidad atribuyó a la quejosa omisiones en las que no ha incurrido, toda vez que, de acuerdo con el documento de 29 de noviembre de 2018 , la UARIV resaltó que los requerimientos estaban completos y que el caso había quedado subsanado, motivo por el cual cuestionó que en acta del 28 de agosto de 2020, la demandada haya informado que aú n le hacían falta requisitos por cumplir, pues es totalmente contradictorio.

Por consiguiente, estimó que, la falta de claridad respecto a las razones por las que no se ha reconocido la indemnización, pone en riesgo los derechos fundamentales de la parte actora, ya que en las respuestas a sus peticiones, no se le ha otorgado la información precisa, que le permi ta a la demandante conocer los motivos que han impedido el reconocimiento del beneficio económico.

Así las cosas, refirió, es necesario un acto de impulso por parte de la UARIV que defina la situación que tiene ELVIRA ILES HUACA.

Por otro lado, consider ó que, según el artículo 13 de la Ley

Así las cosas, refirió, es necesario un acto de impulso por parte de la UARIV que defina la situación que tiene ELVIRA ILES HUACA.

Por otro lado, consider ó que, según el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, la contestación a una petición debe ser pronta, completa y de fondo, elementos que no se evidencian en las respuestas otorgadas por la demandada, de lo cual se deriva la transgresión de la prerrogativa de petición.

De otra parte , manifestó que, también se vulneró el debido proceso administrativo de la interesada. En efecto, en el presente110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 7 de 27 asunto resulta aplicable la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, que define el trámite de solicitud, estudio y reconocimiento de la indemnización administrativa; asimismo, precisó, dicho texto prevé un término de noventa días, para resolver de fondo la solicitud formulada por la víctima, que en este caso empezó desde el 01 de marzo de 2019, luego, el plazo con el que contaba la entidad venció y, hasta la fecha, no se ha pronunciado acerca de la situación de la actora, desconociendo las normas que regulan la materia.

En razón a lo expuesto, el fallador destacó la importancia de continuar con el proceso previsto para el estudio y aprobación del emolumento administrativo en favor de las víctimas del conflicto armado, y que este sea debidamente explicado a los interesados, especialmente cuando se trata de personas de bajos recursos.

Bajo esas consideraciones, resolvió, amparar los derechos

emolumento administrativo en favor de las víctimas del conflicto armado, y que este sea debidamente explicado a los interesados, especialmente cuando se trata de personas de bajos recursos.

Bajo esas consideraciones, resolvió, amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y petición de ELVIRA ILES HUACA, y en consecuencia, ordenó a la UARIV que en el término de cinco (05) días hábiles brinde una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud de la interesada y de resultar favorable la pretensión indemnizatori a, deberá explicar, informar y estimar el lapso aproximado en que se har á entrega efectiva del beneficio económico.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la accionada de la decisión, presentó impugnación y tras realizar un recuento de los hechos, enfatizó que, mediante Oficio con número de radicado 202172012461651 del 13 de mayo de 2021, procedió a dar respuesta a la accionante.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 8 de 27 Con ello, esgrimió, la orden impartida por el juez de primera instancia, no est á llamada a prosperar , pues la UARIV se ha sujetado al marco normativo vigente, y la solicitud de las sumas de dinero por el hecho victimizante de homicidio de la víctima Gabriel Iles Chanchi, se encuentra bajo el procedimiento de ruta transitoria de que trata la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , la cual e stablece que los términos para decidir la solicitud de

Iles Chanchi, se encuentra bajo el procedimiento de ruta transitoria de que trata la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 , la cual e stablece que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad deberá comunicar a la víctima solicitante los documentos que debe allega r para subsanar o corregir la solicitud y reanudar términos.

Así las cosas, adveró, tras verificar las bases de datos y el trámite en el sub examine, se produjo la suspensión de los términos para adoptar una decisión de fondo, hasta tanto se allegue registro civil de nacimiento de “Nancy Amparo Iles Chanchi, Maura Ines Chanchi, Maria Irene Chanchi de Arbelaez, Luz Bernarda Becerra Luna, Fausto Wilson Iles Chanchi, Jhon Carlos Iles Chanchi, Hildaura Iles Chanchi”.

En la misma línea, indicó , en comun icación número 20217202272571 de 09 de agosto de la presente anualidad, y oficio 2020041021001231, informó a la promotora los documentos que hacían falta , por lo que , sigue a la espera de que la interesada atienda los requerimientos efectuados.

De otro lado, destacó, la entidad debe contar con la información suficiente para la actualización del Registro Único de Víctimas y la consecuente identificación de los beneficiarios que tienen derecho al emolumento, lo cual no configura un110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

tienen derecho al emolumento, lo cual no configura un110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 9 de 27 desconocimiento de la calidad de víctima de la parte accionante o una barrera administrativa.

Adicionalmente, manifestó que, no es posible otorgar una fecha cierta para el pago del beneficio económico a favor de la demandante, comoquiera que, los pagos se efectúan conforme a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

En cuanto al fallo de tutela proferido por el estrado judicial, refirió que resulta violatorio del derecho al debido proceso, toda vez que la orden impartida en el sentido de señalar un plazo aproximado de pago de la indemnización administrativa sin que la accionante se encuentre incursa en criterio de priorización, omite las etapas establecidas por el legislador, máxime si se tiene en cuenta que no se ha n surtido las fases para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el emolumento reclamado.

Con ello, consideró, el proveído recurrido viola el derecho a la igualdad del que gozan todas aquellas personas que están dentro de la ruta transitoria a la espera de incluirse como beneficiarios de la compensación.

Finalmente, afirmó que, de las pruebas aportadas se vislumbra una carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la respuesta otorgada a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Así las cosas, requirió, se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se niegue las peticiones de la acción

respuesta otorgada a la accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Así las cosas, requirió, se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se niegue las peticiones de la acción constitucional.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 10 de 27

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resu lten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el

garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada, vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 11 de 27 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso particular, ELVIRA ILES HUACA se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales de dignidad humana y mínimo vital.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públic as o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra,110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 12 de 27 que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo exame n, al ser la UARIV la entidad que presuntamente trasgredió la garantía alegada, en tanto no respondió de fondo a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa para la promotora y sus hermanos, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata

dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.

En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 26 de julio hogaño, luego han pasado poco más de dos meses desde que la entidad accionada dio r espuesta a la última solicitud elevada por la reclamante - 13 de mayo de la presente anualidad-, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 13 de 27 En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de de fensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional la accionante solicitó que “sean amparados los derechos de la dignidad humana y el mínimo vital mío y de mis hermanos y en consecuencia, se ordene a la accionada el pago efectivo del 50% de la indemnización administrativa a la que tenemos derecho, o en su defecto, se adelanten las actuaciones propias por parte de la accionada, que permitan la garantía de los derechos invocados”.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 14 de 27

Ahora, teniendo en cuenta el anterior escenario, es necesario determinar los derechos fundamentales que presuntamente han sido trasgredidos por la accionada, y con ello el objeto de análisis del presente litigio.

En efecto , de los hechos contenidos en el libelo tutelar, se advierte que, las pretensiones y presuntas vulneraciones giran en torno al incumplimiento por parte de la UARIV del trámite previsto para la solicitud, estudio y reconocimiento de la indemnización administrativa, establecido por la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, al no pronunciarse de fondo acerca de la petición incoada por la actora y no emitir el acto administrativo correspondiente.

En ese sentido, es oportuno indicar que, si bien es cierto en la solicitud de amparo, la accionante ninguna mención hizo a las garantías iusfundamentales de debido proceso administrativo y petición, también lo es que, en el trámite constitucional “[e]l juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”5.

En punto al garantía constitucional de petición , la jurisprudencia especializada, ha señalado:

de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”5.

En punto al garantía constitucional de petición , la jurisprudencia especializada, ha señalado:

“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por e sta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no

5 Corte Constitucional sentencia T-104 de 2018.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 15 de 27 ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.6

En ese sentido, ELVIRA ILES HUACA no cuenta con un instrumento para la protección de la prerrogativa, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita requerir a la accionada, para que emita una contestación a la misiva.

De otra parte, en lo que atañe al de bido proceso administrativo, debe señalarse que, al momento de presentación de la demanda constitucional, la UARIV no había resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa de la demandante, es decir, no existe un acto administrativo

administrativo, debe señalarse que, al momento de presentación de la demanda constitucional, la UARIV no había resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa de la demandante, es decir, no existe un acto administrativo susceptible de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De ahí que, la libeliasta carece de una herramienta judicial para exigirle a la demandada que continue con el trámite previsto en la Res olución 01049 de 2019 y, en consecuencia, emita la decisión frente a su requerimiento.

En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la garantía fundamental de la parte demandante.

5.2 Del derecho de petición

Ahora, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:

6 Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.110013109035202103526 01 Elvira Iles Huaca Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 16 de 27

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fá cil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo

derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fá cil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la res puesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , «de manera que, si la respuesta se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...