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TSDJ BOG SP - 110013109035202103544 01-(12-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109035202103544 01-(12-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Página 1 de 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109035202103544 01

Accionante : CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ Accionados : CNSC y otros

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No. : 304

Bogotá D.C., octubre doce (12) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ contra el fallo de tutela proferido , el 1° de septiembre de 2020, por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC –, la Universidad Francisco de Paula Santander -en adelante UFPSy el Ministerio de Vivienda.

2. SOLICITUD DE AMPARO

CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ instauró acción de tutela en contra de la CNSC la UFPS y el Ministerio de Vivienda tras estimar que la conducta seguida por los accionados vulneró sus derechos fundamentales al deb ido proceso, igualdad y trabajo.

Recuerda que se inscribió en la convocatoria No. 1419 a 1460 y 1493 a 1496

seguida por los accionados vulneró sus derechos fundamentales al deb ido proceso, igualdad y trabajo.

Recuerda que se inscribió en la convocatoria No. 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020 Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionale s y optó por el empleo público denominado “Profesional Especializado Grado 16 Código: 2028 Número OPEC: 144904”, especificando sobre los requisitos exigidos para el efecto.

Posterior a su inscripción, el 13 de julio de 2021, se publicaron los resultados de la evaluación de los requisitos mínimos, en donde la UFPS determinó que NO CUMPLÍA con los mismos.

Ante esto, el 15 de julio de 2021, presentó reclamación a la UFPS, encargada del proceso de selección de la convocatoria y le respondieron que, “la OPEC solicita título profesional en la disciplina de Administrador en Seguridad y Salud en el Trabajo del NBC administración. Usted aporta el títul o deRadicación: 110013109035202103544 01

Accionante: CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ

Accionados: CNSC Y OTROS Asunto: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma fallo que niega tutela Página 2 de 8

profesional en Administrador Ambiental del NBC Administración (…) el título aportado por usted no corresponde a alguna de las disciplinas académicas solicitadas por la entidad participante en el proceso. Así las cosas, la Universidad Francisco de Paul a Santander le comunica que CONFIRMA el resultado de la Verificación de Requisitos Mínimos, que es el de “NO

ADMITID”.

solicitadas por la entidad participante en el proceso. Así las cosas, la Universidad Francisco de Paul a Santander le comunica que CONFIRMA el resultado de la Verificación de Requisitos Mínimos, que es el de “NO

ADMITID”.

De la contestación recibida cuestionó que, si bien en los requisitos de estudio para la vacante se establece la profesión de administra dor en seguridad y salud en el trabajo, profesional en salud ocupacional y fisioterapeuta, esta frase termina con el signo de puntuación punto (.).

Considera que, según la Real Academia Española, el uso principal de ese signo de puntuación es señalar gráf icamente la pausa que marca el final de un enunciado, razón por la cual el punto (.), indica que las carreras de pregrado que tengan como Núcleo Básico de Conocimiento –NCBla psicología, administración, salud pública y/o terapias, son válidas para presentarse en esta oferta. Adicionalmente, resaltó que cumple con los demás requisitos exigidos pues cuenta con título de postgrado en la modalidad de especialización en áreas afines con las funciones del cargo y tiene la licencia de prestación de servicios en Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que demuestra su plena capacidad e idoneidad técnica.

Señaló que la conducta que causa la vulneración a sus derechos fundamentales se debe a la errónea evaluación realizada por la UFPS, en la valoración de los requisitos mínimos del cargo ofertado.

Bajo este contexto s olicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la Universidad Francisco de Paula Santander y/o a la CNSC, cambiar o modificar el estado ha (sic) ADMITIDO en la plataforma SIMO, en la etapa de resultados de verificación de requisitos mínimos y poder continuar

ordene a la Universidad Francisco de Paula Santander y/o a la CNSC, cambiar o modificar el estado ha (sic) ADMITIDO en la plataforma SIMO, en la etapa de resultados de verificación de requisitos mínimos y poder continuar en el concurso.

3. FALLO IMPUGNADO

El quo señala que las entidades a cargo del proceso de selección No. 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020 no incurrieron en ningún yerro, acción u omisión administrativa que afecte el debido proceso que debe surtirse en la convocatoria en cuestión y que compromete directamente a CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ, pues la UFPS tomó la decisión de no admitirlo con fundamento en una causal regulada en el Art. 7º del acuerdo, según la cual el aspirante ser ía excluido si no acreditaba el cumplimiento los requisitos mínimos del empleo seleccionado.

El Juez de tutela no está habilitado para interferir indiscriminadamente en una decisión de la administración cuando en el escenario constitucional no seRadicación: 110013109035202103544 01

Accionante: CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ

Accionados: CNSC Y OTROS Asunto: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma fallo que niega tutela Página 3 de 8

observa que se hubiera incurrido en alguna actuación u omisión que vulnere alguna garantía constitucional.

En este asunto la etapa de verificación de requisitos se efectuó en debida forma, pues se verificó que el aspirante contó con la oportunidad de cuestionar la decisión y solicitar la re evaluación de sus requisitos y , en razón a ello, la

En este asunto la etapa de verificación de requisitos se efectuó en debida forma, pues se verificó que el aspirante contó con la oportunidad de cuestionar la decisión y solicitar la re evaluación de sus requisitos y , en razón a ello, la entidad negó la reclamación bajo una comunicación debidamente justificada.

También encuentra que la decisión adoptada por la UFPS de no admitir al actor en el proceso de selección no deviene arbitraria, pues el cargo al que pretendía aplicar exige un título profesional como psicólogo, administrador en seguridad y salud en el trabajo, profesional en salud ocupacional y/o fisioterapeuta, dentro de los cuales, no se encuentra el título de pregrado obtenido por el actor que se corresponde al de profesional en administración y gestión ambiental.

Dar por cierta la argumentación del accionante implicaría que todas las profesiones con un NBC en psicología, administración, salud pública y terapias podrían haber aplicado al cargo en cuestión, lo cual no deviene coherente si te tiene en cuenta por ejemplo que , “carreras como administración de empresas y administración pública, de conformidad con Sistema Nacional de Información de la Educación Superior del Ministerio de Educación, registran como NBC la categoría de administración, no obstante dichas profesiones no cumplirían con el propósito del cargo ofertado, que exige un perfil a fin al conocimiento en áreas de la salud”.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho a la igualdad y trabajo, bajo el devenir fáctico planteado por el accionante, no encuentra ningún fundamento, pues e s claro que el postularse a un proceso de selección de empleos públicos conlleva para el aspirante una mera expectativa por lo que la

el devenir fáctico planteado por el accionante, no encuentra ningún fundamento, pues e s claro que el postularse a un proceso de selección de empleos públicos conlleva para el aspirante una mera expectativa por lo que la exclusión del proceso de selección no puede llevar a la afectación de l as garantías citadas.

4. IMPUGNACIÓN

CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ insiste en los planteamientos de la demanda e indica que la decisión adoptada por el a quo es sesgada, pues tuvo en cuenta la respuesta del accionado, sin realizar un examen coherente de la normatividad de la “educación estipulada conceptual de educación s uperior de país, no se evidencia un estudio jurídico objetivo de lo expuesto por el suscrito, lo indica la violación del debido proceso y por ende imparcial, causándome un perjuicio irremediable al excluirme del concurso”.

Recuerda que la calamidad pública del COVID -19 tiene al país en situación económica catastrófica y se han paralizados las ofertas laborales, por tanto, la competencias a nivel de concursos de entidades públicas ha tenido unRadicación: 110013109035202103544 01

Accionante: CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ

Accionados: CNSC Y OTROS Asunto: Tutela 2ª Instancia Decisión: Confirma fallo que niega tutela Página 4 de 8

crecimiento en más del 200% y por falta de un análisis racional y razonable, el fallo “es mezquino en aplicar de manera apropiada los argumentos en materia de educación establecidos POR EL MINISTERIO DE EDUCACION.”

crecimiento en más del 200% y por falta de un análisis racional y razonable, el fallo “es mezquino en aplicar de manera apropiada los argumentos en materia de educación establecidos POR EL MINISTERIO DE EDUCACION.”

Refiere que no cuenta con recursos económicos para dar un poder a abogado de cara a iniciar un litigio jurídico y, por tanto, se presenta una situación de debilidad manifiesta ante las accionadas para reclamar sus derechos fundamentales.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. El principio de subsidiariedad

Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar : “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la ne cesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción

competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991- …"1.

1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11Radicación: 110013109035202103544 01

Accionante: CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ

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La protección d e los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclu sivamente a la acción de tutela, e n la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°).

Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los

institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante.

En este caso, CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ solicita el amparo a sus derechos a la igualdad, trabajo y debido proceso, presuntamente, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Francisco de Paula Santander y el Ministerio de Vivienda, pues no se encuentra conforme porque fue inadmitido en el proceso de selección 1430 de 2020 y por eso solicita:

“Ordenar a la Universidad Francisco de Paula Santander y/o a la CNSC, cambiar o modificar el estado ha ADMITIDO en la plataforma SIMO, en la etapa de resultados de verificación de requisitos mínimos y poderme continuar en el concurso, ya que mi carrera com o Profesional en Administración y Gestión Ambiental, con NBC en la administración, se enmarca en los requisitos de estudio, solicitados en la plataforma SIMO para esta vacante.

El Operador Judicial Segunda instancia respetuosamente es procedente concederme la tutela del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso al

para esta vacante.

El Operador Judicial Segunda instancia respetuosamente es procedente concederme la tutela del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, trabajo, vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por lo siguiente: (i) está demostrado el error en que incurrieron las entidades accionadas al valorar mis requisitos, (ii) no se ha probado lo contrario”.

De la información proporcionada se conoce que el actor se inscribió en el proceso de selección 1430 de 2020 Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales, en el cargo de profesional especializado grado 16, código 2028, OPEC 144904 . Dicho proceso fue regulado por el Acuerdo 0283 de 2020.

2 EjusdemRadicación: 110013109035202103544 01

Accionante: CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ

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Allí se estableció que el concurso se adelantaría así:

“1. Convocatoria y divulgación.

2. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones en la modalidad ascenso.

3. Declaratoria de vacantes desiertas en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso

4. Ajuste de la OPEC del Proceso de Selección en la modalidad Abierto, para incluir las vacantes declaradas desiertas en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.

5. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad Abierto.

incluir las vacantes declaradas desiertas en el Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.

5. Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad Abierto.

6. Verificación de requisitos mínimos, en adelante VRM, para la modalidad de proceso de selección abierto y de ascenso.

7. Aplicación de pruebas.

8. Conformación de Listas de Elegibles.”

Dentro de ese proceso de selección, la Coordinadora General de la Universidad Francisco de Paula Santander, dio repuesta a la reclamaci ón realizada por el actor y precisó:

“El título de Administración Ambiental allegado por usted al aplicativo SIMO en el ítem de Educa ción para el cumplimiento del requisito mínimo, no corresponde al solicitado, toda vez que la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) y el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales son claros al indicar las carreras específicas requeridas y el mencionado título objeto de estudio no corresponde a ninguna de estas disciplinas académicas.

Al respecto se debe mencionar que, para el presente proceso de selección, la entidad optó por definir en la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), como requisito mínimo de educación, las profesiones específicas de acuerdo a lo establecido en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad, es decir, para poder cumplir con el requisito mínimo Usted debía acreditar una de las profesiones señaladas en la OPEC, las cuales se muestran a continuación:

La OPEC solicita Título profesional en la disciplina de Administrador en Seguridad y Salud en el Trabajo del NBC Administración. Usted aporta el

la OPEC, las cuales se muestran a continuación:

La OPEC solicita Título profesional en la disciplina de Administrador en Seguridad y Salud en el Trabajo del NBC Administración. Usted aporta el Título profesional de Administrador Ambiental del NBC Administración.Radicación: 110013109035202103544 01

Accionante: CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ

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Como se puede observar en la imagen ant erior, el título aportado por Usted no corresponde a alguna de las disciplinas académicas solicitadas por la entidad participante en el proceso de selección.

Así las cosas, la Universidad Francisco de Paula Santander le comunica que CONFIRMA el resultado de la Verificación de Requisitos Mínimos, que es el de “NO ADMITIDO” dentro del Proceso de Selección 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020 Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales”.

Como se aprecia, la universidad explicó al reclamante las razones por las cuales no procedía el cambio en el resultado de la verificación de requisitos mínimos . Ante este panorama, la actuación de la entidad no se advierte arbitraria toda vez que actúo dentro del marco de las competencias asignadas por la ley y, en particular, las reglas del concurso.

La inscripción y participación en procesos de selección traen una mera expectativa, es decir, el hecho de superar todas las etapas dispuestas del concurso no asegura el empleo, p or tanto, no es dable predicar vulneración del

La inscripción y participación en procesos de selección traen una mera expectativa, es decir, el hecho de superar todas las etapas dispuestas del concurso no asegura el empleo, p or tanto, no es dable predicar vulneración del derecho al trabajo. Por demás, el accionante no indicó de qué manera le fue desconocido el derecho a la igualdad por parte de las entidades accionadas y de los verificado en el trámite no se observa ninguna afectación en ese sentido.

Así las cosas, como la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el proceso de calificación establecido por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, pues ello es competencia de la jurisdicción contenciosa y al no haberse acreditado la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, la acción es improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 1° de septiembre de 2021 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, en el que negó el amparo de los derechos invocados por CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Francisco de Paula Santander y el Ministerio de Vivienda.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo

derechos invocados por CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Francisco de Paula Santander y el Ministerio de Vivienda.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013109035202103544 01

Accionante: CAMILO ERNESTO OSORIO RAMÍREZ

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Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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