TSDJ BOG SP - 110013109035202103553 01-(15-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109035202103553 01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 14
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109035202103553 01 Accionante: Luz Bey Tapiero Santa Accionado: Ministerio de Industria y ComercioInnpulsa Colombia. Derecho: Petición Origen: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 135 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUZ BEY TAPIERO SANTA, en contra del fallo de tutela del 15 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado. 2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Según el escrito de tutela, la accionante es víctima de desplazamiento forzado, por lo que, se encuentra en una difícil situación económica, comoquiera que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no le ha ofrecido atención humanitaria. Agregó que, es cabeza de familia y realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -PAARI, para que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia Página 2 de 14
De otra parte, adveró, solicitó al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA, el proyecto productivo de generación de ingresos Mi Negocio, empero, no le ha sido informado si le hace falta algún documento para la adjudicación de recursos. Por lo anterior, peticiona que se le comunique cuándo se le va a vincular al mencionado proyecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, si requiere allegar documentación adicional y que se incluya en el listado de potenciales beneficiarios o en caso de no ser adjudicataria del auxilio en dinero, el mismo le sea entregado en especie. Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad, y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela, ordene a la entidad demandada emitir una contestación de fondo al requerimiento elevado indicando una fecha cierta en la que le será entregado el incentivo. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2021, avocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO e INNPULSA COLOMBIA. 2.3. La FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. -FIDUCOLDEX, vocera del patrimonio autónomo INNPULSA COLOMBIA, descorrió el traslado e informó que, otorga recursos de
cofinanciación únicamente a través de convocatorias publicadas en la página web www.innpulsacolombia.com/es/ofertas, por lo que, en cada oferta se encuentra la información sobre el objeto de la misma, para qué fue creada, a quién está dirigida, qué ofrece, sus beneficios, recursos110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia
Página 3 de 14 disponibles y los documentos que se requieren para la presentación de la propuesta. En ese sentido, puntualizó, todos los aspirantes deben surtir el proceso de postulación y cumplir con los requisitos establecidos en los términos de cada convocatoria para acceder a los recursos de cofinanciación mencionados, ya que los mismos no son entregados de manera directa. De igual manera, comunicó, recibió petición incoada por la demandante, el 30 de julio de 2021, a la cual dio contestación mediante documento con número de radicado PAI-6253 del 3 de septiembre siguiente, en la que indicó a la peticionaria que a la fecha el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal para la ejecución del programa denominado “Mi negocio”, razón por la que este continua en cabeza de la mencionada entidad estatal, lo que imposibilita que INNPULSA COLOMBIA, tenga conocimiento y relación directa respecto de los vinculados al proyecto. Con base en lo expuesto, adveró carece de legitimación en la causa por pasiva, por no haber vulnerado derechos fundamentales de la petente. 2.4. A su turno, el MINISTERIO COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, precisó que la petición de la que trata la acción constitucional no se radicó en la cartera ministerial, además de que los hechos expuestos en esta hacen referencia a situaciones ajenas, sin que se haya transgredido algún derecho fundamental por parte de la entidad a la accionante.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia Página 4 de 14
Página 4 de 14 Por lo anterior, alegó la carencia de legitimación en la causa por pasiva y solicitó se declare la improcedencia o se deniegue el amparo deprecado. 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 15 de septiembre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que no se produjo la vulneración de la garantía superior de petición, puesto que la demandada resolvió la solicitud objeto de la presenten solicitud de amparo, desde el 3 de septiembre del 2021, indicándole a la parte actora los conductos regulares para acceder a los beneficios ofertados por intermedio de INNPULSA COLOMBIA, enfatizando la necesidad de que los aspirantes surtan el proceso de postulación y cumplan con los requisitos de cada convocatoria. Aunado a lo anterior, puntualizó que la contestación se otorgó en el término legal previsto para ello, que fenecía hasta el 10 de septiembre del corriente. Finalmente, consideró que de la situación fáctica narrada por la demandante, no se avizora la transgresión del derecho a la igualdad. Por lo anterior, resolvió negar el amparo constitucional deprecado. 4DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la entidad omitió dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no ha dado viabilidad para su proyecto,110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia Página 5 de 14
Página 5 de 14 además de que el Departamento Administrativo para la Prosperidad, no ha solucionado ni viabilizado el proyecto productivo “Mi Negocio”, por lo que permanece en estado de vulnerabilidad. De igual manera, resaltó que no sólo se ha vulnerado la prerrogativa de petición, sino también el mínimo vital y trabajo digno, ya que actualmente se encuentra desempleada y sin sustento para si misma y su núcleo familiar. Así las cosas, solicitó se revoque la decisión de primer nivel, por no haberse presentado la carencia actual de objeto por hecho superado. 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia Página 6 de 14
Página 6 de 14 Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice INNPULSA COLOMBIA y/o el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso objeto de estudio, se tiene que LUZ BEY TAPIERO SANTA, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición e igualdad, por lo que, se encuentra legitimada en la causa por activa. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia Página 7 de 14
Página 7 de 14 derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, al ser INNPULSA COLOMBIA, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. De otra parte, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, aunque no conoció la misiva elevada por la actora, su convocatoria al presente trámite, obedece al señalamiento de la gestora en el escrito de la acción constitucional y a la vinculación realizada por el a quo desde que avocó conocimiento. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia Página 8 de 14
Página 8 de 14 instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 2 de septiembre del corriente, luego transcurrió poco más de un mes después de haber radicado la petición ante la accionada -30 de julio de 2021-, lo cual es un término razonable. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia Página 9 de 14
Página 9 de 14 circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición e igualdad, por cuanto INNPULSA COLOMBIA, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 30 de julio de 2021, en la que peticionó ser incluida en el proyecto “Mi negocio”, sin que se le haya indicado si debe allegar documentación adicional. Sobre el particular, la Sala considera que LUZ BEY TAPIERO SANTA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento. En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad demandada ha vulnerado el derecho superior de petición de la parte accionante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho de petición El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida 4 Ibídem.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia Página 10 de 14
En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la prerrogativa superior mencionada, que le asiste al solicitante. En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite
dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia
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En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5 6. Del caso concreto En el presente asunto, la tutelante deprecó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido respuesta a la petitoria incoada el 30 de julio de 2021, por medio de la cual solicitó ser beneficiaria del proyecto productivo “Mi Negocio” y se le informe la documentación que debe allegar para tal fin. Al respecto, conviene precisar, aunque el escrito tutelar se dirige también, en contra del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, verificada la respuesta de la cartera ministerial, se observa que, ante la misma, no se ha radicado petición por parte de la actora. De igual manera, tras correr traslado de la acción de tutela, se evidenció que, la misiva se elevó ante INNPULSA COLOMBIA, entidad que, mediante oficio PAI-6253 del 3 de septiembre de 2021, comunicó a la interesada que, pese a los acercamientos que ha propiciado con el Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social, este no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y recursos al fideicomiso, para la ejecución del programa denominado “Mi negocio”, por lo que, la accionada está en imposibilidad de tener conocimiento y relación directa frente a la información referente a los vinculados al beneficio. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia
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De otra parte, señaló a la petente el enlace en el que puede acceder a la oferta de convocatorias y los medios a través de los cuales puede comunicarse en caso de tener dudas al respecto. De lo anterior, debe colegirse, la respuesta dada por demandada en el trámite del actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisprudenciales dado que, se le indicó a la accionante la razón por la cual la entidad no está en capacidad de absolver los interrogantes planteados, debido a que no se ha iniciado la ejecución del programa. Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas en la contestación, de modo que, calificó por evasiva la respuesta de la demandada. Al respecto, encuentra esta colegiatura, es conveniente precisar que la Corte Constitucional ha reiterado que, el alcance del derecho de petición no implica que la respuesta otorgada responsa favorablemente lo solicitado. Sobre el particular, ha establecido la jurisprudencia: “el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”6 6 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa
pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”6 6 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia
Página 13 de 14 Teniendo en cuenta lo anterior, comoquiera que, la accionada otorgó contestación a la peticionaria dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, duplicado por el artículo 5 Decreto Legislativo 491 de 2020, se debe confirmar la decisión impugnada, en el sentido de que no existió acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la promotora. Finalmente, vale aclarar, la providencia de primer nivel no declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la negativa del amparo se justificó en que no encontró acreditada la violación alegada en la solicitud de amparo. Corolario de lo precedente, la decisión impugnada será confirmada, comoquiera que, como fue ampliamente argumentado, la respuesta ofrecida por la entidad accionada, cumplió los requerimientos jurisprudenciales para considerar satisfecho el derecho de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales deprecado por LUZ BEY TAPIERO SANTA, identificada con cédula de ciudadanía número 65.828.534, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.110013109035202103553 01 Luz Bey Tapiero Santa Innpulsa Colombia Página 14 de 14
Página 14 de 14 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase