TSDJ BOG SP - 110013109035202103643 01-(02-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109035202103643 01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109035202103643 01 Procedencia Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá Accionante José Fernando Morales Saavedra Accionado CNSC, Universidad Libre, INPEC Motivo Alzada Fallo negó protección Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 10 Fecha 02 de marzo de 2022
Se procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
JOSÉ FERNANDO MORALES SAAVEDRA interpuso acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en relación directa con la igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo. Hechos.- Adujo el actor que se inscribió en el concurso abierto de méritos No. 1356 de 2019 INPEC al cargo de Dragoneante, siendoRadicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 2 citado el 7 de octubre de 2021 a través de la plataforma SIMO a valoración médica, como etapa del procedimiento de selección, y se efectuó el 23 de octubre siguiente, por la I.P.S. Sensalud Integral S.A.S.
Los resultados de la valoración médica fueron publicados el 10 de
valoración médica, como etapa del procedimiento de selección, y se efectuó el 23 de octubre siguiente, por la I.P.S. Sensalud Integral S.A.S.
Los resultados de la valoración médica fueron publicados el 10 de noviembre de 2021 a través de la misma plataforma SIMO, luego desmontados por incongruencias y republicados el 12 del mismo mes, registrando en su caso inhabilidad para continuar en l a convocatoria, definida como: “INHABILIDAD POR IMC 30 E INHABILIDAD POR ESTATURA 1,63”, es decir porque superaba el índice de masa corporal y no cumplía con el techo mínimo de estatura exigidos.
Inconforme con ello, presentó reclamación el 16 de noviembre ante la CNSC, pues a su juicio conlleva un acto de discriminación injustificada; por lo que se realizó una segunda valoración médica el 21 de noviembre de 2021, cuyos resultados se emitieron el 6 de diciembre de 2021, informándole que presentó una nueva inhabilidad generada por la patología de hipotiroidismo, ratificándosele la exclusión del proceso de selección.
Bajo este contexto solicitó el amparo de los derechos fundamentales i nvocados, y “se deje sin valor y efecto el acto administrativo a través del cual se me excluye del proceso de selección, y se adopten las medidas necesarias para que se me permita continuar en la convocatoria 1356 de 2019 INPEC.”
Respuesta a la demanda.- Descorriendo el traslado de rigor se pronunciaron:Radicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 3
Respuesta a la demanda.- Descorriendo el traslado de rigor se pronunciaron:Radicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 3
1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, invocó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que de acuerdo con las competencias fijadas en el Acuerdo No. CNSC - 20191000009546 del 12 de diciembre de 2019, por el cual se establecen las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos vacantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la planta de personal del Sistema
Específico de Carrera del INPEC, identificado como “Proceso de Selección No. 1356 de 2019 INPEC Cuerpo de Custodia ; le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil adelantar cada una de las etapas de la convocatoria y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en cabeza de cada uno de los aspirantes.
2. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, por su parte, reclamó que se nieguen las pretensiones de la demanda, asegurando no haber incurrido en acción ni omisión alguna que transgreda los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ
FERNANDO MORALES SAAVEDRA.
Explicó el marco legal que regula la convocatoria en cuestión, esto es, el Acuerdo No. 20191000009546 del 12 de diciembre de 2019 y brindó información sobre cada una de las etapas procesales que se aplican en la Convocatoria No. 1356 de 2019 INPEC.
es, el Acuerdo No. 20191000009546 del 12 de diciembre de 2019 y brindó información sobre cada una de las etapas procesales que se aplican en la Convocatoria No. 1356 de 2019 INPEC.
Refirió la valoración médica como una de las etapas obligatorias dentro del proceso , detallando respecto del aspirante JOSÉ FERNANDO MORALES SAAVEDRA que su exclusión obedeció a no cumplir con el estándar de la estatura exigida en el concurso,Radicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 4 refiriendo sobre ello, que no se trató de un acto caprichoso o arbitrario, sino al cumplimiento del imperativo legal.
3. La Universidad Libre, finalmente, coincidió con la postura de la CNSC en cuanto al cu mplimiento de los reglamentos que rigen la Convocatoria No. 1356 de 2019 INPEC, argumentando conforme a ello que la exclusión del participante JOSÉ FERNANDO MORALES SAAVEDRA tuvo lugar en acatamiento de la normatividad aplicable, al no cumplir con los requisitos exigidos para continuar en el proceso de selección.
Sentencia impugnada. - El 19 de enero de 20 22 el Juzgado 35 Penal del Circuito de esta capital, señaló que de conformidad con la Resolución No. 002141 del 09 de julio de 2018 del INPEC, uno de los requisitos de Aptitud Física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: Hombres Mínima: 1.66m (…) La estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentación de la valoración médica, dicha
cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: Hombres Mínima: 1.66m (…) La estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentación de la valoración médica, dicha medición será realizada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, siendo ésta la única valoración válida para el proceso de selección. La Comisión Nacional del Servicio Civil recomienda que el interesado que no cumpla con los estándares de estatura mínima y máxima aquí precisados, no se inscriba en el proceso, so pena de ser excluido”.
Por consiguiente, concluyó que el participante JOSÉ FERNANDO MORALES SAAVEDRA fue excluido del proceso de selección de la convocatoria No. 1356 de 2019, a la que se postuló en el cargo de Dragoneante, sin afectación de sus derechos fundamentales, pues lo que se advierte de la información brindada por la ComisiónRadicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 5 Nacional del Servicio Civil, es que ello obedeció a los parámetros legales según los cuales la valoración médica es una etapa obligatoria en la selección, dentro de la cual se califican las condiciones físicas y en general de salud de los participantes.
Asimismo, aseveró el a-quo, las inhabilidades en el procedimiento están claramente establecidas y son taxativas, siendo una de ellas que se obtenga un resultado con restricción, tal como aconteció en el presente caso, en el que la valoración médica concluyó que MORALES SAAVEDRA presenta una limitante con motivo de su índice de masa corporal y su estatura, lo que le genera una inhabilidad para continuar en el proceso de selección.
el presente caso, en el que la valoración médica concluyó que MORALES SAAVEDRA presenta una limitante con motivo de su índice de masa corporal y su estatura, lo que le genera una inhabilidad para continuar en el proceso de selección.
Estándares corpo rales que se encuentran debidamente especificados en el Acuerdo que regula el concurso de méritos, los cuales exigen, sin excepción alguna, que los participantes de género masculino cuenten con una estatura mínima de 1.66 ; es decir, estaban establecidos desde antes que se abriera la convocatoria, lo que conlleva ba intrínseca la advertencia a los interesados que no reunieran el requisito.
Consideraciones que condujeron al fallador a negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el trabaj o, la dignidad humana y la igualdad reclamado por JOSÉ FERNANDO MORALES SAAVEDRA frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Universidad Libre.
Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante interpuso recurso insistiendo en su inicial pretensión, argumentando que el A-quo alRadicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 6 momento de tomar su decisión desconoc ió que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2021 (adicional a la respuesta a la reclamación que le había sido notificada con anterioridad), decidió levantar dos de esas restricciones que le eran adversas, esto es, inhabilidad por IMC 30 e hipotiroidismo; quedando solamente la restricción por estatura
notificada con anterioridad), decidió levantar dos de esas restricciones que le eran adversas, esto es, inhabilidad por IMC 30 e hipotiroidismo; quedando solamente la restricción por estatura 1,63.
Circunstancia, asegura, que era verificable desde el momento de presentarse a la convocatoria, por los datos de la cédula de ciudadanía; entonces debió advertirse la falta de cumplimiento de este y no luego de superadas casi que en su totalidad las etapas del concurso.
Aseguró, así, que, en aplicación del principio de confianza legítima, no tenía razones para dudar de la validez de su permanencia en el concurso, al haber sido citado por la CNSC a las etapas subsiguientes a la preselección, y, no exigir el Decreto-Ley 407 de 1994 “Régimen de Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”, como requisito para ingresar una estatura mínima. Por consiguiente, teniendo en cuenta la jerarquía de las normas , un Decreto–Ley no puede ser destronado por un Acuerdo, una Ordenanza o un Acto Administrativo; como serían los Acuerdos No. 20191000009546 y 0239 de 2020.
Agregó que integró la planta global del INPEC por doce (12) meses como Auxiliar Bachill er del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, prestando servicio en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada – Caldas, cumpliendo a cabalidad con suRadicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 7 funciones y obteniendo una calificación de conducta militar en el
Seguridad de La Dorada – Caldas, cumpliendo a cabalidad con suRadicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 7 funciones y obteniendo una calificación de conducta militar en el grado EXCELENTE.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela , como lo hiciera en este caso JOSÉ FERNANDO
MORALES SAAVEDRA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, aludiendo al derecho fundamental al debido proceso en consonancia con el de igualdad y acceso a cargos públicos, la demanda se ha dirigido contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás entidades involucradas en el proceso de selección cuestionado, demandables en sede de tutela.Radicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 8 Por consiguiente, están legitimadas por pasiva en el trámite que se
cuestionado, demandables en sede de tutela.Radicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 8 Por consiguiente, están legitimadas por pasiva en el trámite que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión determinar si en el concurso abierto de méritos No. 1356 de 2019 INPEC se vulneraron garantías supremas del participante.
Subsidiariedad de la acción de tutela.- El artículo 125 de la Carta Política establece que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. El Constituyente quiso así exaltar el mérito como criterio predominante para la provisión de cargos, de manera que los mejores aspirantes puedan ingresar, permanecer y promoverse en el servicio, de forma que se efectivice el principio constitucional de estabilidad en el empleo y de búsqueda de la excelencia como meta de la administración pública.
Ha sido el concurso el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin de escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Siendo siempre diseñado en fases que se estructuran en etapas de selec ción y clasificación.
De acuerdo con la reglamentación de la convocatoria en comento, los aspirantes deb ían ser admitidos en el proceso y superar la s
diseñado en fases que se estructuran en etapas de selec ción y clasificación.
De acuerdo con la reglamentación de la convocatoria en comento, los aspirantes deb ían ser admitidos en el proceso y superar la s pruebas escrita y físico-atlética. Posteriormente, antes de dar inicio al curso en la Escuela Nacional Penitenciaria, resultar APTO en el examen médico.Radicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 9 Es respecto a este último paso que el actor muestra inconformidad y de donde hace derivar la afectación de derechos fundamentales. En efecto, estima que es discriminatorio exigirle un mínimo de estatura, más aún cuando ya superó la mayoría de las etapas del concurso.
La jurisprudencia1 sobre el tema está lo suficientemente decantada y ha sido reiterativa al señalar que:
“…los criterios antropométricos como requisitos de un proceso de selección no son per se contrarios a la Carta ni se enmarcan en las categorías del artículo 13 Superior , máxime considerando que pese a “tratarse de una condición accidental del ser humano, su consideración puede resultar relevante en lo que toca con el desempeño de determinadas tareas” 2 .
Estimó la Corte que dadas las funciones que deben desempeñar los dragoneantes en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, su ingreso a la carrera exige determinadas “aptitudes físicas que de acuerdo con lo expresado por la entidad, facilitan el cumplimiento de su misión institucional (Art. 118, 127 y 134 ibidem)”. Para la Corte:
ingreso a la carrera exige determinadas “aptitudes físicas que de acuerdo con lo expresado por la entidad, facilitan el cumplimiento de su misión institucional (Art. 118, 127 y 134 ibidem)”. Para la Corte:
“…el requisito por cuyo incumplimiento el actor resultó excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de carácter empírico expuestas por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la población carcelaria y las facilidades prácticas para el cumplimiento de los fines de la institución que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido que, en este caso, lejos está de reputarse como exagerado –‘contrario a la razón o a la naturaleza humana 3 ’-, si se tiene en cuenta que está por debajo del promedio nacional 4 .
1 Sentencia T-1266/08, Diciembre 18, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 2 Sentencia T -1098 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; .Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia T-463 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 De acuerdo con el estudio titulado “Un siglo de avances en la calidad de vida biológica de los colombianos” del Centro de Estudios Económicos Regionales del Banco de la República, la estatura promedio de los hombres nacidos entre 1975 y 1979 rango al que pertence el accionante - es de 1.69 metros. Fuente:
del Banco de la República, la estatura promedio de los hombres nacidos entre 1975 y 1979 rango al que pertence el accionante - es de 1.69 metros. Fuente: http://www.banrep.gov.co/docum/Pdf-econom-region/Present-cartag/antropometria.pdf, (consulta del 8 de octubre de 2004)Radicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 10 En efecto, la entidad accionada ha manifestado que el requisito censurado tiene como fin facilitar a la entidad la conservación de la disciplina de la población carcelaria en los diferentes procedimientos inherentes al ejercicio de sus compet encias, lo cual a su vez, asegura, favorece la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios responsables de su custodia. El medio al que se acude, entre otros muchos dirigidos a ese fin, corresponde a un límite de la estatura mínima del personal que aspira a asumir la custodia y vigilancia de la población carcelaria lo cual, dando crédito a las conclusiones que la entidad ha expresado sobre el particular, parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una restricción basada en una catego ría censurable en sí misma, ii) no tiene un móvil arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una discriminación de una franja de la población que pueda considerarse débil o marginada”.
Lo anterior llevó a esta Corporación a determinar, que la exclusión del accionante del proceso de selección por no cumplir con el requisito de estatura mínima previamente fijado, “tuvo como causa la aplicación de un criterio objetivo previamente establecido, que no puede ser calificado
accionante del proceso de selección por no cumplir con el requisito de estatura mínima previamente fijado, “tuvo como causa la aplicación de un criterio objetivo previamente establecido, que no puede ser calificado como arbitrario o irrazonable y, en consecuencia, a su empleo en este caso particular no puede atribuírsele la vulneración de los derechos fundamentales invocados”.
Estando definido por el máximo Tribunal en la materia, que la exigencia de la edad en una convocatoria para cargos públicos como la del INPEC no resulta de suyo contraria a la Constitución, la aplicación de los reglamentos que rigen el proceso de selección no puede calificarse de atentatoria de los derechos fundamentales.
En todo caso, c ontra los actos administrativos tanto de carácter general y abstracto como de índole particular, proceden las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, mediante las cuales el accionante pud o demandar e incluso solicitar la suspensión provisional tanto de la convocat oria que exigía una determinada estatura para aspirar al cargo de dragoneante, como del acto particular que l o declaró no apt o porRadicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 11 no alcanzar la estatura mínima requerida desde el inicio de la convocatoria.
La exigencia de que el personal de custodia mas culino cuente con una estatura no inferior al límite establecido en el caso particular, desde tiempo atrás se ha afirmado que no se torna exagerado o contrario a la razón, pues está fundado en que la talla exigida a los hombres “está por debajo del promedio nacional”5.
desde tiempo atrás se ha afirmado que no se torna exagerado o contrario a la razón, pues está fundado en que la talla exigida a los hombres “está por debajo del promedio nacional”5.
En efecto, estudios de antropometría publicados en el año 2004 muestran que: “en promedio, los hombres colombianos que nacieron entre 1910 y 1914 alcanzaron una estatura final de 163.48 cm. En contraste, los nacidos entre 1980 y 1984 lograron una estatura promedio de 170.64 cm. lo que representa un incremento de 7.17 cm., que corresponde a un crecimiento de 4.4%. En el mismo período, las mujeres aumentaron su estatura de 150.78 a 158.65 cm. Este incremento de 7.86 cm. es el 5.2% sobre la estatura inicial. En ambos casos, el incremento es de cerca de un centímetro por década, lo cual es un logro importante dentro de los estándares internacionales 6 ” 7 .
En ese contexto se tiene que el requisito de la estatura mínima requerida para acceder al cargo de dragoneante del INPEC no es discriminatorio no solo porque se encuentra dentro de lo s
5 Sentencia T-1098 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 6 Entre finales del siglo XIX y comienzos de la segunda Guerra Mundial una de las economías que más rápido creció en el mundo fue la de Japón. Desde 1892 a 1938 el promedio de la estatura entre los reclutas
aumentó de 156.1 cm. a 160.3 cm., un promedio de 0.91 cm. por década. Ver Gail Honda, “Differential Structure, Differential Health: Industrialization in Japan, 1868-1940”, en Richard H. Steckel y Roderick Floud editor, Health and Welfare during Industrialization, NBER, University of Chicago Press, USA, 1997, p. 267. 7 Meisel R. Adolfo y Margarita Vega A. Margarita “La estatura de los colombianos:Un ensayo de antropometría histórica, 1910-2002, Cartagena de Indias, mayo de 2004, Documentos de Trabajo Sobre Economía Regional publicación del Banco de la República – Sucursal Cartagena. www.banrep.gov.co Este documento estudia el comportamiento de la estatura de los colombianos, tanto en hombres como en mujeres nacidos entre 1910 y 1984, estos últimos alcanzaron su estatu ra final en 2002, cuando cumplieron 18 años. Es así como los datos de estatura discutidos en este documento reflejan el comportamiento desde 1910 a 2002 de los determinantes de la estatura.Radicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 12 estándares promedio de la población masculina del país, sino porque resulta razonable y acorde con las funciones del desempeño que se espera del personal de custodia de los centros carcelarios.
Postulados que fueron reiterados en la Sentencia T -438 de 2 018 precisando que:
“…las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas8; por lo tanto, excluir
precisando que:
“…las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto tipo de formación especializada para desempeñar específicas tareas8; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, no vulnera, en principio, derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales re quisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables…
En concordancia con lo anterior, este Tribunal se ha pronunciado sobre los requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera 9 en tres escenarios particulares, a saber: i) estatura mínima; ii) tatuajes; y iii) salud. En gran parte de dicha jurisprudencia, la Corte ha señalado que, en principio, su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad…
Y se refirió allí la Corte Constitucional a la Sentencia T-586 de 2017 en la que afirmó:
“resulta más que razonable el establecimiento de u nos requisitos mínimos y máximos en materia de estatura pues la función que van a prestar demanda importantes esfuerzos en materia de seguridad, guarda, vigilancia y mantenimiento del orden al
“resulta más que razonable el establecimiento de u nos requisitos mínimos y máximos en materia de estatura pues la función que van a prestar demanda importantes esfuerzos en materia de seguridad, guarda, vigilancia y mantenimiento del orden al
8 Cfr. Sentencia T-463 de 1996. Reiterado en las Sentencia T-572 de 2015 y T-586 de 2017. 9 Véase, entre otras, las Sentencias T-463 de 1996, T-1098 de 2004, C-452 de 2005, T-1266 de 2008, C-403 de 2010, C-820 de 2010, T-045 de 2011 y T-257 de 2012.Radicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 13 interior de un centro penitenciario . En este orden de ideas, el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido, lejos está de reputarse como exagerado, arbitrario o caprichoso . Con todo, se estima que el requisito exigido por el Acuerdo 563 de 2016 (en materia de estatura), dada la particularidad de las funciones a cargo de los dragoneantes relacionadas con mantener la seguridad, ejercer la custodia y vigilancia de los internos al interior de un centro carcelario es razonable, proporcional y necesario” (negrilla fuera del texto).
Y, también dijo la jurisprudencia, un criterio es (i) razonable, donde no implique discriminaciones injustificadas entre las personas; (ii) proporcional a los fines para los cuales se establece; y (iii) necesario, en la que se justifique la relación que existe entre la aptitud física y el desarrollo de las funciones propias del cargo10.
no implique discriminaciones injustificadas entre las personas; (ii) proporcional a los fines para los cuales se establece; y (iii) necesario, en la que se justifique la relación que existe entre la aptitud física y el desarrollo de las funciones propias del cargo10.
Así las cosas, no resulta admisible el cuestionamiento que hace el demandante a su exclusión del proceso de selección por no haber superado la valoración médica, en cuanto como se ha anunciado, la exigencia de estatura mínima no es discriminatoria y en cambio, si razonable, proporcional y necesaria por el cargo que aspiraba ocupar, esto es, dragoneante del INPEC.
Además, se cum plen los presupuestos jurisprudenciales, ya que desde la convocatoria los candidatos fueron previa y debidamente advertidos acerca de tal requisito, el proceso de selección se adelantó en igualdad de condiciones; y la decisión de exclusión fue adoptada con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas particulares aplicables al proceso de selección.
10 Ibid.Radicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 14 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 19 de enero de 2022 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE FERNANDO MORALES
SAAVEDRA.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte
2022 por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JOSE FERNANDO MORALES
SAAVEDRA.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicación: 110013109035202103643 01 (T-5314) Accionante: José Fernando Morales Saavedra 15
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5314