TSDJ BOG SP - 11001310903620200011901-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310903620200011901-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310903620200011901
Demandante: MARÍA FERNANDA VILLALBA PEREIRA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 012
Fecha: cuatro de febrero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social co ntra la se ntencia del 27 de noviembre de 20 20, proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA FERNANDA VILLALBA PEREIRA acudió a la acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 21 de septiembre de 2020, le solicitó a l Ministerio de Salud y Protección Social que le informe cuál es el valor de cada uno de los servicios y tecnologías de las canastas disponibles para los usuarios con COVID-19, definidas en el artículo 4° de la Resolución N° 1161 del 15 de julio de 2020, y por medio de qué acto administrativo fueron definidos dichos valores, como también que le remitiera copia del respectivo acto
COVID-19, definidas en el artículo 4° de la Resolución N° 1161 del 15 de julio de 2020, y por medio de qué acto administrativo fueron definidos dichos valores, como también que le remitiera copia del respectivo acto administrativo.Rad. 11001310903620200011901 Tutela de 2ª instancia
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2. Sin embargo, dice, no se le ha brindado ningún tipo de respuesta de fondo.
3. En tal virtud, pretende que se le ordene al Ministerio de Salud y Protección Social que le dé una respuesta de fondo a su petición.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la concedió para la protección del derecho consti tucional fundamental de petición. En consecuencia, le ordenó al ministro de salud y protección social que, en el término de 48 horas, le resuelva la solicitud a MARÍA FERNANDA VILLALBA PEREIRA.
En sustento de su decisión, adujo que, conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos que narró la accionante, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social no rindió el informe solicitado.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, la directora jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se niegue la tutela. Al efecto, alega que, mediante el oficio N° 202034101522351 del 29 de septiembre de 2020, la subdirectora de
lugar, que se niegue la tutela. Al efecto, alega que, mediante el oficio N° 202034101522351 del 29 de septiembre de 2020, la subdirectora de Beneficios en Aseguramiento de esa entidad l e dio respuesta a la peticionaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protecciónRad. 11001310903620200011901 Tutela de 2ª instancia
3 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la violación del derecho de petición, el cual, en efecto, está reconocido co mo prerrogativa fundamental en el art. 23 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
El art . 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
El art . 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad deber informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora yRad. 11001310903620200011901 Tutela de 2ª instancia
4 señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del que igualmente habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.
En cuanto al alcance del derecho de petici ón, la Corte Constitucional tiene dicho:
funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.
En cuanto al alcance del derecho de petici ón, la Corte Constitucional tiene dicho:
Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuest a a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuest ión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental1.
De otra parte, según el artículo 4° de la Resolución N° 1161 de 2020, las canastas corresponden a un conjunto de servicios y tecnologías en salud disponibles para los usuarios con coronavirus COVID -19, que son los siguientes:
1. Disponibilidad de camas de cuidados intensivos e intermedios.
2. Pruebas de búsqueda, tamizaje y diagnóstico SARS CoV2 [COVID-19].
3. Atención ámbito urgencias adulto.
4. Atención ámbito hospitalario adulto.
1 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001310903620200011901
3. Atención ámbito urgencias adulto.
4. Atención ámbito hospitalario adulto.
1 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001310903620200011901 Tutela de 2ª instancia
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5. Atención ámbito unidad intermedio adulto.
6. Atención ámbito UCI adulto.
7. Atención domiciliaria como extensión de internación.
8. Atención ámbito urgencias pediátrica.
9. Atención ámbito hospitalario pediátrico.
10. Atención ámbito unidad intermedio pediátrico
11. Atención ámbito UCI Pediátrico.
12. Atención ámbito UCI neonatal.
13. Atención domiciliaria como extensión de internación pediátrica.
Bien, la subdirectora de Beneficios en Aseguramiento de l Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el oficio N° 202034101522351 del 29 de septiembre de 2020, le informó a la accionante que, por medio de la Resolución N° 1463 del 25 de agosto de 2020, modificada por la Resolución N° 1630 del 16 de septiembre de 2020, se adoptaron las pru ebas de búsqueda, tamizaje, diagnóstico del SARS CoV2 [COVID19] que integran las canastas de servicios y tecnologías en salud, se estableció su valor y el procedimiento para el reconocimiento y pago ante la ADRES y se modificó la Resolución N° 1161 de 2020.
Adicionalmente, le anexó copia de las resoluciones N° 1463 y Nº 1630 de 2020.
Como se ve, a la accionante no se le ha dado una respuesta total a sus
la Resolución N° 1161 de 2020.
Adicionalmente, le anexó copia de las resoluciones N° 1463 y Nº 1630 de 2020.
Como se ve, a la accionante no se le ha dado una respuesta total a sus peticiones, toda vez que únicamente se le remitió copia de los actos administrativos relacionados con las pruebas de búsqueda, tamizaje, diagnóstico del SARS CoV2 [COVID-19], pero nada se le dijo con relación a los otros servicios que conforman las canastas disponibles para los usuarios con COVID-19, definidas en el artículo 4° de la Resolución N° 1161 del 15 de julio de 2020.
En ese orden de ideas, no contando la demandante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata del derecho constitucional fundamental de petición, incuestionablemente vulnerado porRad. 11001310903620200011901 Tutela de 2ª instancia
6 el ministro de salud y protección social , ha de concluirse que el fallo impugnado debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enviar el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
SEGUNDO: enviar el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado