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TSDJ BOG SP - 110013109036202100019-01-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109036202100019-01-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013109036202100019-01

Accionante : Antonio José Bonet López a través de apoderado Accionado : ARL Positiva S.A. y otros Procedencia : Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá Motivo : Impugnación fallo que concede amparo Aprobado acta : 138/21

Fecha : 8/04/2021

Bogotá D.C., 8 de abril de 2021

I. ASUNTO

La sala resuelve la impugnación formulada por el accionante a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad , mediante el cual tuteló, parcialmente, los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social de Antonio José Bonet López.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El apoderado judicial señaló que Antonio José Bonet López , el 18 de marzo de 2020 sufrió un accidente laboral que afect ó su ojo derecho, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente.

Acto seguido, refirió que la ARL Positiva ha prestado un servicio deficiente al ciudadano Bonet López, dado que no ha autorizado ni ha entregado de manera oportuna los medicamentos prescritos por los

Acto seguido, refirió que la ARL Positiva ha prestado un servicio deficiente al ciudadano Bonet López, dado que no ha autorizado ni ha entregado de manera oportuna los medicamentos prescritos por los galenos tratantes , y tampoco ha programado el examen de “dacriocitografia bilateral”.2

De otra parte, manifestó que a favor del actor no le han sido reconocidas y pagadas las incapacidades médicas de marzo a diciembre de 2020 y enero de 2021. Además, subrayó que tampoco se le ha resuelto la queja presentada contra el oftalmólogo Emiliano Cruz Zabaleta y la médica Kenny Margarita Suárez.

En consecuencia, solicitó que, a través del amparo de los derec hos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, se ordene a la ARL Positiva S.A. i ) autorizar y programar examen de “dacriocitografia bilateral”, ii) intervenir en el conflicto que se presenta con el oftalmólogo Emiliano Cruz Zabaleta y la médica Kenny Suárez, iii) reconocer y pagar las incapacidades médicas, y iv) autorice y entregue los medicamentos al accionante, de acuerdo con lo ordenado por los galenos.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3.1. La ARL Positiva S.A., manifestó que se opone a las pretensiones del apoderado del demandante, dado que ha autorizado los servicios médicos.

En ese orden, precisó que, con ocasión al evento del 18 de marzo de 2020, calificado como de origen laboral , Antonio José Bonet fue diagnosticado con traumatismo superficial del parpado superior e inferior

médicos.

En ese orden, precisó que, con ocasión al evento del 18 de marzo de 2020, calificado como de origen laboral , Antonio José Bonet fue diagnosticado con traumatismo superficial del parpado superior e inferior del ojo derecho y desprendimiento de vítreo posterior, por lo que autorizó el examen de “dacriocitografia bilateral” ante la IPS Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta SAS; sin embarg o, afirmo que no se le ha realizado debido a la “dificultad de la especialidad”.

En cuanto al pago de las incapacidades médicas, adujo que no tiene competencia para pronunciarse al respecto, empero , aseguró que a favor de Bonet López se han cancelado algunas.

Por consiguiente, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente por configurarse un hecho superado.3

3.2. La IPS Centro de Diagnóstico y Rehabilitación , refirió que no puede realizar la valoración solicitada por el actor, dado que no cuenta con la especialidad técnica para el servicio requerido.

3.3. El médico Emiliano Cruz Zabaleta adscrito al H ospital San Rafael de San Juan del César de la Guajira , determinó que a favor del accionante se han reconocido 2 periodos de incapacidades médicas.

De otro lado, subrayó que ha insistido en varias ocasiones sobre la realización del examen “dacriocitografia bilateral” al demandante.

Finalmente, agregó que Antonio José Bonet en la actualidad padece de agudeza visual, situación que de manera clara impide el desarrollo de sus funciones laborales.

IV. FALLO IMPUGNADO

4.1. El Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento

padece de agudeza visual, situación que de manera clara impide el desarrollo de sus funciones laborales.

IV. FALLO IMPUGNADO

4.1. El Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia d el 19 de febrero de 2021 amparó, parcialmente, los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del accionante, en el sentido de ordenar al representante legal de la ARL Positiva, programe a Antonio José Bonet López el examen “dacriocitografia bilateral” en las condiciones prescritas por el oftalmólogo Emiliano Cruz Zabaleta el 6 de agosto de 2020, servicio que deberá ser prestado dentro del término máximo de un mes.

En relación con el reconocimiento de las inc apacidades médicas , señaló que, de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional -sentencia T 586 de 2006 -, el pago de las incapacidades debe estar soportada en lo ordenado por el médico tratante del actor.

Igualmente, aseguró que el p ago de la incapacidad del 30 de enero al 18 de febrero de 2021, si bien no ha sido cancelada, ya fue reconocida, razón por la cual negó dicha pretensión.4

V. IMPUGNACIÓN

5.1. El apoderado judicial del accionante, solicitó que la decisión de primera instancia sea revocada, toda vez que no se hizo referencia a la omisión de suministro de medicamentos por parte de la ARL Positiva S.A. desde abril de 2020 a febrero de 2021.

Asimismo, manifestó que no existe claridad sobre el reconocimiento

omisión de suministro de medicamentos por parte de la ARL Positiva S.A. desde abril de 2020 a febrero de 2021.

Asimismo, manifestó que no existe claridad sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a que tiene derecho Antonio José Bonet.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta el delicado estado de salud de Bonet López, es decir, la enfermedad que padece en el ojo derecho, la cual no ha permitido que desarrolle con normalidad su actividad laboral.

Aseveró que tampoco se definió el conflicto que se presenta entre el oftalmólogo Emiliano Cruz Zabaleta y la médica Kenny Suárez , adscritos a la institución prestadora de servicios referida.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

Este tribunal asume el conocimiento de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6.2. La procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algunos particulares en los casos previstos en la ley.5

Con la finalidad de resolver la impugnación, la sala resalta que la acción de tutela es una herramienta constitucional, por la que solo podrá

en los casos previstos en la ley.5

Con la finalidad de resolver la impugnación, la sala resalta que la acción de tutela es una herramienta constitucional, por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra v ía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

6.3. El caso concreto

6.3.1. Sería del caso que la sala entrara a estudiar de fondo el tema objeto de tutela, de no ser porque se observa el acaecimiento de un vicio procedimental que afecta la validez del trámite surtido.

6.3.2. Se tiene que la tutela interpuesta por Antonio José Bonet López, correspondió por reparto al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho que mediante auto del 10 de febrero de 2021 admitió su conocimiento y ordenó correr traslado a la ARL Positiva S.A. , a la IPS Centro de Diagnóstico y Rehabilitación , y a los galenos Emiliano Cruz Zabaleta y Kenny Margarita Suárez del Portillo.

De acuerdo con el traslado efectuado, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A. señaló -entre otros aspectos-, que no era la entidad competente para pronunciarse de fondo en relación con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas a favor de Bonet López.

En esos términos, la sala encuentra necesaria la vinculación de las entidades sobre quienes recae una de las prentesiones expuestas por el apoderado del accionante, es decir, la entidad promotora de salud y la

En esos términos, la sala encuentra necesaria la vinculación de las entidades sobre quienes recae una de las prentesiones expuestas por el apoderado del accionante, es decir, la entidad promotora de salud y la administadora de fondo de pensiones a las que está afiliado el ciudadano Antonio Bonet, a efecto de dar mayor claridad al asunto en controversia, y con el fin de integrar en debida forma el contradictorio para valorar sus manifestaciones en la decisión de tutela correspondiente.

En este punto, conviene precisar que, si dentro del trámite de la acción de tutela se integra parcialmente el contradictorio, se abre paso a configurar una irregularidad que quebranta el debido proceso, debiéndose decretar la nulidad de lo actuado a fin de velar por la integridad y6

legalidad tanto del procedimiento como de la decisión que se adopte, la cual apunta a la consecución de la justicia material a la que acuden los ciudadanos.

Ante tal irregularidad resulta forzoso colegir, con fundamento en el artículo 133 numeral 8º del Código General del Proceso, que se estructuró un vicio que impide la decisión de mérito o fondo. Por lo tanto, la corporación declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 , inclusive, y o rdenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso, a cuya satisfacción no es ajena la tutela, que se vincule inmediatamente a la entidad promotora de salud -EPSy a la administradora de fondo de pensiones -AFPen las que se

fundamentales y debido proceso, a cuya satisfacción no es ajena la tutela, que se vincule inmediatamente a la entidad promotora de salud -EPSy a la administradora de fondo de pensiones -AFPen las que se encuentra afiliado el accionante y las demás que considere necesario, dejando a salvo los medios probatorios obtenidos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en este asunto a partir de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, inclusive, por el Juzgado 36

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dejando a salvo los medios probatorios obtenidos, para que se vincule de manera inmediata a la entidad promotora de salud -EPSy a la administradora de fondo de pensiones -AFPen las que se encuentra afiliado el accionante y las demás que considere necesario, según lo argumentado en precedencia.

Segundo: Devolver el trámite constitucional al Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que rehaga la actuación atendiendo a los parámetros señalados en esta decisión.7

Tercero: Informar de esta determinación a las partes.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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