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TSDJ BOG SP - 110013109036202100021 01-(16-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109036202100021 01-(16-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109036202100021 01

Procedencia Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Belisario Soto Guerrero Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia concedió protección Decisión: Revoca, hecho superado Aprobado acta N° 27 Fecha Dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

BELISARIO SOTO GUERRERO presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Hechos.- El actor afirmó que el 27 de noviembre de 2020 solicitó a la demandada que le informara la fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, y, expidiera el acto administrativo que fije el monto y plazo de desembolso.Radicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV

2

Petición que, hasta el momento de promover la demanda

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV

2

Petición que, hasta el momento de promover la demanda constitucional, no había sido atendida en debida forma por lo que solicitó al Juez de tutela amparar sus derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, ordenara emitir contestación a su solicitud de manera que se le entreguen dichos recursos económicos.

Respuesta a la demanda. - Notificada la Unidad adminis trativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, informó que BELISARIO SOTO GUERRERO está incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Así mismo, que la petición del demandante fue debidamente atendida el 16 de febrero de 2021, indicándole que la pretensión económica fue reconocida mediante la Resolución 04102019955626 del 2 de diciembre de 2020, en un porcentaje de 14.26% para cada uno de los integrantes del grupo familiar. Acto administrativo que, notificado por aviso sin ser recurrido, se encuentra en firme.

Señaló finalmente que, para disponer el orden de entrega de los recursos, se aplicará el Método Técnico de Priorización cuyos requisitos puso en conocimiento del interesado y los cuales están contenidos en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 que se aplicará el 30 de julio de 2021.

Sentencia de primera instancia.- El a-quo concluyó que la Unidad accionada recibió la solicitud en la fecha señalada y, pese al tiempo transcurrido, no había proferido una respuesta; misiva que emitió

Sentencia de primera instancia.- El a-quo concluyó que la Unidad accionada recibió la solicitud en la fecha señalada y, pese al tiempo transcurrido, no había proferido una respuesta; misiva que emitió estando en curso la acción constitucional, indicando que el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentraRadicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV 3 plasmado en resolución que se encuentra en firme y cuyo desembolso se hará de conformidad con el Método Técnico de

Priorización.

Adujo que aparentemente la afectación del derecho fundamental se encuentra superada, pero en realidad no se señaló c uánto tardará la aplicación de dicho parámetro, el término de consolidación de los respectivos puntajes, la verificación por parte del área financiera, si la reparación reclamada será incluida en la actual vigencia fiscal, cuantos turnos preceden al demand ante y cuál es la fecha aprobable de entrega de los recursos.

En consecuencia, consideró que la vulneración persiste y ordenó que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se resuelva de forma clara, completa y congruente la petición elevada por el actor el 27 de noviembre d e 2020.

Impugnación.- Notificado el fallo, la demanda da lo cuestionó porque desconoce el procedimiento administrativo creado por la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

porque desconoce el procedimiento administrativo creado por la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.

Reiteró que l a Subdirección de Reparación Indi vidual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución No. 04102019 955626 del 2020, en la que se decidió (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, y , (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización. Y que, c on la finalidad de garantizar el derecho de defensa y contradicción se surtió el proceso de notificación mediante aviso fijado el 14 de enero de 2021 y desfijado el 2 1 deRadicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV 4 enero de 2021 , culminado el cual ninguna objeción se manifestó a lo decidido mediante tal acto administrativo.

Respecto a la aplicación del método técnico, explicó, el accionante fue incluido por cuanto no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ° de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.

setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.

Teniendo en cuenta ello, no es posible informar la fecha de pago de la reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en cuanto resultaría violatorio del debido proceso señalado en la Ley 1437 de 2011, así como en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, que debe imperar en toda actuación administrativa.

Ahora bien, precisó, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará al interesado las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente , pues son 330.051 víctimas a quienes se les ha reconocido el derecho a la reparación y a quienes se les aplicará el criterio de priorización, para cuyo pago la Unidad ha dispuesto $ 79.379.578.178,95.

Por consiguiente, la Entidad está imposibilitada para dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa al actor, toda vez que previamente debe agotar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 , en forma igualitaria y en un mismo momento para el grupo total de destinatarios , sin poder adelantar los resultados de tal trámite.Radicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV

5

Recordó que la Corte Constitucional reconoce que: 1. No es posible

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV

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Recordó que la Corte Constitucional reconoce que: 1. No es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Por tanto, las órdenes de pagar sin cumplir con el procedimiento atentan contra los derechos de las otras víctimas. 2. Es legítimo definir un procedimiento par a pagar las indemnizaciones administrativas , contemplado en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019, la cual establece cuatro (4) fases: i)Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fo ndo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Así las cosas, afirmó, queda demostrado sin el mayor asomo de duda que la Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante como lo manifiesta el fallo que impugn a, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, la Unidad para las Víctimas adelantó satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que sustentan la acción de tutela y la sentencia que pide revocar.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra qu e toda persona que considere vulnerados oRadicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV 6 amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso BELISARIO SOTO

GUERRERO.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de

la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trám ites propios de las jurisdiccionesRadicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV 7 ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses del solicitante.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

La Cort e Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

La Cort e Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dent ro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV

8 La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV

8 La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la adm inistración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que no acertó el a-quo al conceder la tutela aduciendo que la autoridad requerida no había dado respuesta clara, concreta, precisa y plen a a lo pedido ordenando, como restablecimiento de la garantía vulnerada, que se emitiera una respuesta de fondo que indique el plazo en el que se har ía efectiva la indemnización administrativa y del agotamiento del trámite.

como restablecimiento de la garantía vulnerada, que se emitiera una respuesta de fondo que indique el plazo en el que se har ía efectiva la indemnización administrativa y del agotamiento del trámite.

Revisado el asunto se tiene que contrario a lo concluido por el aquo, la UARIV sí ofreció contestación plena a lo pedido, puso en conocimiento del interesado que reconocida como está laRadicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV 9 reparación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se aplicará a mediados del año que avanza, el Método Técnico de Priorización y se procederá de conformidad con los criterios que allí se acrediten, a realizar los desembolsos.

Mas allá de tales apreciaciones no puede obligarse a la entidad a dar una fecha cierta del momento del desembolso que, además, depende de los resultadlos que arroje el Método Técnico de Priorización que se aplicará en julio de 2021 al gran grupo de víctimas pendientes de reparar, y, debe acompasarse con la sostenibilidad financiera del sistema y el respeto de derechos de terceros que pueden anteponerse al demandante.

Luego, lo que se evidencia en este caso es la ocurrencia de un hecho superado.

Tal figura se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen,

se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela.

En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión d e los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela.

La Corte Constitucional, “Desde sus pronunciamientos iniciales… ha analizado cómo proceder ante la superación del suceso fáctico que motivó la demanda de tutela, al punto de no subsistir conculcación aRadicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV 10 algún derecho fundamental que reclame amparo constitucional. Así señaló en fallo T -519 de septiembre 16 de 1992, M. P . José Gregorio

Hernández Galindo:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordi al en que consiste el

considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordi al en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el art ículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..."

De tal manera, como también se ha resuelto, entre muchas otras, en sentencias T -494 de octubre 28 de 1993, T -467 de septiembre 23 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en ambos fallo s) y T-495 de mayo 11 de 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), cuando la situación de hecho que originó la violación o amenaza ha sido superada, a la acción de tutela no le queda objeto, ni eficacia, ni razón de ser y la orden que pudiera impartir el juez ning ún efecto tendría, al no haber derecho fundamental quebrantado o en riesgo que demande la protección inmediata propia de este instrumento de amparo. En otras palabras, si no se están generando efectos lesivos, mal podría contrarrestarse lo que ya no existe ni provoca peligro.

La acción nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, pues no puede requerir protección un hecho subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”.3

En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya que resultaría

subsanado o algo que se había dejado de hacer, pero ya se realizó.”.3

En consecuencia, si la pretensión de la demanda fue compensada o no resulta apta, la acción no puede proceder ya que resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional impartiera; ella quedaría sin fundamento y soporte.

Es la situación que s e presenta en el asunto examinado, pues la UARIV al contestar la demanda de tutela ofreció respuesta de fondo y completa a lo requerido por el actor , poniéndola en su conocimiento.

3 Sentencia T-431/07Radicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV

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En efecto, e l 16 de febrero del año en curso la entidad emitió la comunicación 20217203890681, por medio de la cual respondió la pretensión de BELISARIO SOTO aludiendo a los trámites administrativos que se deben agotar y la gestión realizada para hacer efectiva la reparación que ya le fue reconocida.

Manifestó en esa oportunidad al interesad o que el 30 de ju lio del 2021 será aplicado el método técnico de priorización, porque no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, es decir, con una edad superior a setenta y cuatro (74) años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.

Circunstancias que le correspondía al interesado demostrar si fuera

catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud.

Circunstancias que le correspondía al interesado demostrar si fuera del caso, per o así no procedió, por el contrario, se allanó a los términos de la resolución que reconoció el derecho a la reparación y dispuso para su pago el agotamiento del método técnico de priorización que el a-quo desconoció con su fallo.

En consecuencia, resulta acertado el argumento esbozado por la UARIV porque estando en curso la acción constitucional cesó la vulneración del derecho fundamental de petición , al emitir contestación que cumple con los parámetros de decisión real y material de las inquietudes; por lo que así se declarará conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto resulta ya inoportuna la intervención del juez constitucional , se re itera, como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional al afirmar que:

“…cuando la situación de hecho desaparece, o se encuentra superada, es decir, ha sido satisfecha la pretensión, “ (...) la decisión que adopte elRadicación: 110013109036202100021 01 N.I.: T-4997

Accionante: Belisario Soto Guerrero

Accionado: UARIV 12 juez en el caso concreto resultaría inocua, y a todas luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental”.4

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por BELISARIO SOTO GUERRERO , y, d eclarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

T-4997

4 Sentencia T-845, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 16 de agosto de 2005

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