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TSDJ BOG SP - 110013109036202100039 01-(10-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109036202100039 01-(10-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 16

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109036202100039 01

Accionante: Mariela Ducuara Capera Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición, mínimo vital e igualdad Origen: Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 056

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARIELA DUCUARA CAPERA, en contra del fallo de tutela del 23 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual negó el amparo constitucional invocado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Según el escrito de tutela, el 5 de noviembre de 2020, la accionante elevó petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en la que solicitó que le sea informada la fecha cierta en la que realizará el pago del subsidio por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misiva que alega aún no ha sido resuelta de fondo.110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera

del subsidio por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, misiva que alega aún no ha sido resuelta de fondo.110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 2 de 16 Agregó que, en cumplimiento a manifestaciones rec ibidas por parte de la demandada , diligenció el formulario de l plan individual integral ( PIRI) y anexó los documentos requeridos, empero, no ha recibido la indemnización.

Con fundamento en lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, y, en consecuencia, deprecó que el juez de tutela , ordene a la entidad demandada emitir una contestación de fondo al requerimiento elevado e indicar una fecha cierta en la que le será entregado el subsidio.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de fecha 11 de marzo de 202 1, av ocó el trámite constitucional y dispuso el respectivo traslado al Director General de Gestión Social y Humanitaria y Técnico de Reparaciones y al Jefe Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

2.3. De otro lado, mediante auto del 17 de marzo del corriente, se requirió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata informe si ante ese despacho se

2.3. De otro lado, mediante auto del 17 de marzo del corriente, se requirió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para que de manera inmediata informe si ante ese despacho se solicitó apertura del incidente de desacato en la acción de tutela con radicado 1100131030432020039600.

2.4. El 15 de marzo del año en curso, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, descorrió traslado e informó que, la petición incoada por la demandante fue resuelta mediante documento con número de radicado 20217205920261, del 15 de marzo de 2021, en el que se le comunicó que mediante110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 3 de 16 Resolución No. 04102019-399641 del 12 de marzo de 2020 , se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa su favor, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado, SIPOD 70878.

Así, precisó que para el reconocimiento y otorgamiento de la plurimencionada medida, las víctimas deben adelantar el procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, que se compone de las siguientes fases : “a. Fase de solicitud de indemnización administrativa, b. Fase de análisis de la solicitud, c. Fase de respuesta de fondo a la solicitud, d. Fase de entrega de la medida de indemnización”.

compone de las siguientes fases : “a. Fase de solicitud de indemnización administrativa, b. Fase de análisis de la solicitud, c. Fase de respuesta de fondo a la solicitud, d. Fase de entrega de la medida de indemnización”.

En este sentido , refirió que , como la promotora no acreditó situación alguna de urgencia manifiesta, el pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal, una vez se hayan efectuados los desembolsos a las personas en vulnerabilidad, por lo que afirmó, la imposibilidad de fijar una fecha exacta para la entrega de la indemnización por cuanto esta se encuentra supeditada a la aplicación del método técnico de priorización que se llevará a cabo el 30 de julio de 2021.

De igual manera, señala que la Resolución mencionada, establece que dicho procedimiento se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización, de manera proporcional a los recursos disponibles en la respectiva vigencia fiscal.

De ot ro lado, señaló que la accionante incurrió en conducta temeraria debido a que, en esta oportunidad, solicitó el amparo judicial a su favor frente a hechos respecto de los cuales, el Juzgado110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 4 de 16 Cuarenta y Tres del Civil del Circuito de Bogotá, ya se pronunció en sede de tutela, de manera que solicitó declarar la improcedencia de la misma bajo el presupuesto de cosa juzgada.

Finalmente, adveró la configuración de carencia actual de objeto

sede de tutela, de manera que solicitó declarar la improcedencia de la misma bajo el presupuesto de cosa juzgada.

Finalmente, adveró la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que brindó respuesta a la actora, en el marco del trámite constitucional.

2.4. A su turno, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, remitió la totalidad de expediente digital 11001310304320200039600, por medio del cual, se evidenció que la promotora interpuso acción constitucional contra la accionada, por la falta de respuesta oportuna a la petición incoada el 18 de noviembre de 2020, en la que solicitaba fecha exacta de la entrega del subsidio por co ndición de víctima de desplazamiento forzado, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la demandada mediante comunicación No. 202072030100481 del 21 de noviembre de 2020, informó a la interesada que la entrega estaba sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de marzo de 202 1, el juez de primer grado profirió sentencia y, luego de referirse a los hechos y las pruebas allegadas por las partes, advirtió que no se produjo el fenómeno de temeridad en la acción de tutela por cuanto, si bien la demanda , guarda semejanza con la que curso ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, no existe identidad fáctica toda vez que, aunque las peticiones del 8 y 15 (SIC) de noviembre de 2020, están enfocadas a

semejanza con la que curso ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, no existe identidad fáctica toda vez que, aunque las peticiones del 8 y 15 (SIC) de noviembre de 2020, están enfocadas a un mismo objeto, a saber, establecer fecha exacta para el pago del110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 5 de 16 subsidio, lo cierto es que, cada petitoria es independiente y debe ser contestada.

De otro lado, estableció que la demandada resolvió la solicitud objeto de la presenten solicitud de amparo , desde el 4 de agosto del 2020, reiterada el 15 de marzo de 2021, indicándole a la parte actora que debía someterse al método técnico de priorización, que se efectuará el 30 de julio de 2021.

Por lo anterior, determinó que, en virtud del cumplimiento de lo pretendido con la petición, no continuó la vulneración y, por lo tanto, resolvió declarar improcedente el amparo constitucional al configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión, presentó impugnación en la que señaló que la entidad omitió dar solución de fondo a su solicitud, comoquiera que no se le ha establecido una fecha cierta para el pago de la indemnización, así como tampoco le ha informado si cumplió con todos los requisitos para ser acreedora de la misma o si, por el contrario, hace falta algún documento para que se proceda al desembolso deprecado.

para el pago de la indemnización, así como tampoco le ha informado si cumplió con todos los requisitos para ser acreedora de la misma o si, por el contrario, hace falta algún documento para que se proceda al desembolso deprecado.

En consonancia con lo anterior , consideró que dicha situación viola los derechos de petición y de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, por lo que, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, responder de fondo el derecho de petición informándole una fecha cierta para la cancelación del auxilio.110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° de l Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento juríd ico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento juríd ico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 7 de 16 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso o bjeto de estudio, se tiene que MARIELA DUCUARA

y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso o bjeto de estudio, se tiene que MARIELA DUCUARA CAPERA, ejerció directamente el amparo constitucional , reclamando la protección de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad y reparación, por lo que, se encuentra legitimada en la causa por activa.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una par te, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra,110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 8 de 16 que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulner ó las garantías alegadas, al no

En el asunto bajo examen, al ser la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, la autoridad que presuntamente vulner ó las garantías alegadas, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por la demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

En el caso objeto de estudio, se tiene que, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela el 11 de marzo del corriente, luego ha n transcurrido algo más de cuatro meses después de haber radicado la petición ante la accionada -5 de noviembre de 2020-, lo cual es un término razonable.

Subsidiariedad

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

2 Ibídem.110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, por cuanto la UNIDAD

En el presente caso se tiene que la accionante deprecó el amparo constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, por cuanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, no ha otorgado respuesta a la solicitud elevada el 5 de noviembre de 2020, en la que peticionó le sea informada la fecha en que se le otorgará la medida de indemnización administrativa.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Sobre el particular, la Sala considera que MARIELA DUCUARA CAPERA, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado los derechos superiores de petición y al debido proceso administrativo de la parte accionante.

5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Del derecho de petición y al debido proceso administrativo

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información

5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

Del derecho de petición y al debido proceso administrativo

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la entidad requerida

En atención a ello la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Así, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, en primer lugar, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe responder con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía superior de petición que le asiste al solicitante.

Al resp ecto, el alto Tribunal Constitucional ha precisado los requerimientos que se deben observar al momento de emitir

responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la garantía superior de petición que le asiste al solicitante.

Al resp ecto, el alto Tribunal Constitucional ha precisado los requerimientos que se deben observar al momento de emitir contestación, a efectos de satisfacer el alcance de la prerrogativa bajo análisis:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la mism a sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe dars e cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.

resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta . No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administraci ón». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 12 de 16 derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5

De igual manera, la Corte Constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6

6. Del caso concreto

En el presente asunto, este Tribuna l observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional d el derecho fundamental de

otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”6

6. Del caso concreto

En el presente asunto, este Tribuna l observa que la tutelante deprecó el amparo constitucional d el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad accionada no ha otorgado respuesta a la petitoria incoada el 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual solicitó fecha exacta en la que recibirá la indemnización administrativa a la que aspira en calidad de víctima de desplazamiento forzado.

Tras correr traslado de la acción de tutela, se evidenció que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, mediante oficio 20217205920261, del 15 de marzo de 2021, en el que se le comunicó que en Resolución No. 04102019-399641 del 12 de marzo de 2020, se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa, radicado SIPOD 70878 , por lo que, puntualmente acerca de la pretensión contenida en la petición, indicó que, al no encontrarse la promotora en situación de vulnerabilidad o

5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 13 de 16 urgencia manifiesta, el pago del subsidio se realizar á a través del

Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 13 de 16 urgencia manifiesta, el pago del subsidio se realizar á a través del método técnico de priorización que se aplicará el 30 de junio de 2021, y por medio d el cual, se determinará el orden de asignación para el turno de desembolso.

De lo anterior, debe colegirse, la respuesta dada por demandada en el trámite de l actual mecanismo de amparo, cumplió con los requisitos jurisprudenciales dado que, se le indicaron a la demandante las razones por las que no pueden señalar una fecha cierta para efectuar el desembolso requerido.

Ahora bien, en la alzada la recurrente manifestó su inconformidad con las afirmaciones efectuadas en la contestación, de modo que, calificó por evasiva la respuesta de la entidad, aduciendo que esta no indicó la fecha exacta de la indemnización deprecada, ni la verificación del cumplimiento de los requisitos por parte de la tutelante para acceder a la misma.

Al respecto, encuentra esta colegiatura, conveniente recordar el procedimiento el cual fue explicado a la promotora, y que es adelantado por la accionada con el objeto de otorgar las medidas de indemnización administrativa por desplazamiento forzado. A sí las cosas, de acuerdo con el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019 , tenemos que:

“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto

tenemos que:

“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad pr esupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que, los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 14 de 16 presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemn ización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comun icará a la víctima solicitante acerca del periodo

cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comun icará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización”. (Subrayado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, comoquiera que , la promotora no acreditó situación alguna de urgencia manifiesta que priorice el pago de lo pretendido , el orden para la entrega de la medida de indemnización se definirá por medio del Método Técnico de Priorización, el cual se aplicará el 30 de julio de 2021, para determinar las personas que fueron reconocidas al 31 de diciembre de 2020 como acreedoras del subsidio, pero que no están incursas en las situaciones de extrema vulnerabilidad, de manera que, no es posible fijar fecha exacta para el pago del sub sidio como solicita la accionante por cuanto se encuentra supeditado a la aplicación de la metodología.

En este sentido, observa esta Sala que, no subsiste acción u omisión que haya vulnerado las garantías de la actora, pues la demandada respondió a la petición elevada, de manera clara, precisa y congruente.

Aunado a lo expuesto, resulta pertinente referir que el marco normativo que rige el amparo de tutela , prevé que este resulta improcedente cuando se configure la carencia actual de objeto por110013109036202100039 01 Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

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Mariela Ducuara Capera Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Página 15 de 16 hecho s uperado. A l respecto, la jurisprudencia constitucional ha concluido:

“Así, desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha venido señalando que si bien la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, entonces, el peticionario carece de inter

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