TSDJ BOG SP - 110013109036202100054 01-(02-06-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109036202100054 01-(02-06-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 25
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109036202100054 01
Accionante: Mónica Jaqueline Linares
Bustos
Accionado: Colpensiones, Asear S.A ESP, EPS Compensar, ARL Sura, Servilimpieza y otros Derecho: Salud, mínimo vital , trabajo y otros Origen: Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 068
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por MÓNICA JAQUELINE LINARES BUSTOS, en contra del fallo de primera instancia proferido el 1 6 de abril de 2021 , por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual se negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.
2HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1.- Según el escrito de tutela, la demandante ha laborado desde el 2017 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, entidad que ha subcontratado los servicios de aseo y cafetería con empresas como SERVIASEO, SEAFIN, ASEOCOLBA y ASEAR, con las cuales, la libelista ha
PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, entidad que ha subcontratado los servicios de aseo y cafetería con empresas como SERVIASEO, SEAFIN, ASEOCOLBA y ASEAR, con las cuales, la libelista ha celebrado contratos a término fijo y por obra o labor para110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 2 de 25 cumplir tales propósitos . Agrega que, esta ultima la contrat ó desde el 6 de mayo de 2020 y la despidió el 28 de febrero de l presente año.
Afirma que, en la actualidad, la empresa SERVILIMPIEZA, que desarrolla las mismas funciones de sus antecesoras, vinculó a todos los compañeros de la accionante, excepto a ella debido a su estado de salud.
En ese sentido, alega que , incluso lleg ó a realizar el empalme, los exámenes médicos y hasta firmó el contrato , empero, la contratante decidió no dar inicio a la ejecución del bilateral, debido a la patología que padece, desconociendo el criterio de los médicos tratantes, quienes han considerado que no presenta problema para mover las extremidades ni impedimento para laborar.
De igual manera, acotó , no ha sido calificada por discapacidad por la E.P.S., A.R.L., junta regional o nacional de calificación porque se encuentra en rehabilitación, frente a l o cual tiene exámenes y procedimientos pendientes por realizar, por lo que le urge la continuación de la atención médica que requiere.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a las mencionadas
calificación porque se encuentra en rehabilitación, frente a l o cual tiene exámenes y procedimientos pendientes por realizar, por lo que le urge la continuación de la atención médica que requiere.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a las mencionadas empresas, a COLPENSIONES, a COMPENSAR E.P.S., a SURA A.R.L. o a quien corresponda, la continuación de la prestación de los servicios de salud y el reintegro a un puesto de trabajo acorde a su patología o en su defecto , el pago de una indemnización por el despido sin justa causa, pues se encuentra en riesgo de padecer un perjuicio irremediable , ya que no cuenta con los recursos económicos para sostener el tratamiento prescrito a110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 3 de 25 su favor, por medio del régimen contributivo al que se encontraba afiliada y, su mínimo vital se ha visto afectado por carecer de medios para subsistir desde su desvinculación.
Adicionalmente, argumenta que la finalización del contrato de trabajo se realizó sin la debida autorización del ministerio de trabajo puesto que , desde el 2017 ha realizado las mismas ocupaciones y la obra labor no ha finalizado, por lo que la desvinculación fue un acto discriminatorio en razón a su padecimiento , dado que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta.
2.2. El juez treinta y seis penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 6 de abril del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional , ordenando la
situación de debilidad manifiesta.
2.2. El juez treinta y seis penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 6 de abril del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional , ordenando la vinculación de las empresas ASEAR S.A., SERVILIMPIEZA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COMPENSAR E.P.S. y la SURA A.R.L., adicionalmente vinculó de manera oficiosa al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A
PROSPERIDAD SOCIAL, SERVIASEO S.A., SEAFIN S.A. Y
ASEOCOLBA S.A.
2.3. En contestación al traslado de la demanda constitucional, SURA A.R.L. indicó que, la accionante estuvo vinculada con la compañía, desde el 6 de mayo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, sin que existan expedientes aceptados por enfermedad laboral.
Asimismo, señaló que, en cuanto al reintegro laboral requerido, no tiene competencia, por lo que, enfatizó en la improcedencia de la acción tutelar ante la ausencia de vulneración de garantáis fundamentales y la falta de110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 4 de 25 legitimación en la causa por pasiva, para finalmente solicitar la negatoria del amparo constitucional.
2.4. A su turno, COLPENSIONES manifestó que, consultado el histórico de tramites de la accionante, no evidenció petición
legitimación en la causa por pasiva, para finalmente solicitar la negatoria del amparo constitucional.
2.4. A su turno, COLPENSIONES manifestó que, consultado el histórico de tramites de la accionante, no evidenció petición presentada por esta, que l e permita conocer a la administradora lo pretendido por la actora con relación a un subsidio por incapacidad o calificación de pérdida de capacidad laboral.
Adicionalmente, manifestó que la E.P.S. no ha emitido comunicación alguna sobre el concepto de re habilitación informado en el escrito de la demanda de tutela.
Por lo anterior, indicó, el fondo de pensiones no puede pronunciarse de fondo sobre el tema objeto de tutela, por cuanto, no tiene registro de solicitud relacionada con los hechos materia de c ontroversia; además, agregó, la actora pretende desnaturalizar el mecanismo constitucional , puesto que el juez ordinario laboral es el competente para resolver los cuestionamientos planteados.
De este modo, alegó la falta de legitimación pasiva , toda vez que lo peticionado no va dirigido contra la administradora, y por tanto, no tiene competencia para resolver el asunto.
2.5. De otro lado, COMPENSAR E.P.S., manifestó que la accionante se encuentra activa en calidad de beneficiaria de su cónyuge, por lo cual, tiene acceso a los servicios de salud que requiera, sin que a la fecha obre orden medica pendiente de autorizar.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 5 de 25 Adicionalmente, puso de presente que la E .P.S. ha
autorizar.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 5 de 25 Adicionalmente, puso de presente que la E .P.S. ha autorizado y entregado servicios no incluidos en la lista de no financiados con recursos de la UPC, por lo que ha brindado los bienes médicos y prestaciones asistenciales que han sido requeridas por la actora.
Asimismo, manifest ó que desde el área de medicina laboral se informó que la accionante no cuenta con concepto de rehabilitación o dictamen de pérdida de capacidad laboral.
De este modo, peticionó la desvinculación comoquiera que, la entidad no ha tenido relación laboral con la libelista, ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la misma.
2.6. En memorial del 13 de abril de 2021, ASEOCOLBA S.A., informó que, MÓNICA LINARES BUSTOS estuvo vinculada por medio de contrato laboral a término fijo inferior a un año con la empresa, desde el 4 de diciembre de 2018 hasta el 30 de abril de 2020, presta ndo sus servicios en el DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL.
De igual manera, agregó que, para la época, la promotora gozaba de buena salud, y, además, no posee prueba de que estuviera cobijada por el fuero de salud, por lo que solicit ó la desvinculación de la presente acción por cuanto la compañía cumplió con todas las obligaciones dentro de la relación laboral.
2.7. A su vez, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, aseveró que no tiene relación alguna con
cumplió con todas las obligaciones dentro de la relación laboral.
2.7. A su vez, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, aseveró que no tiene relación alguna con los hecho s materia de la demanda de tutela, por cuanto la relación laboral de la accionante se ha celebrado con empresas110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 6 de 25 del sector privado que cuentan con autonomía administrativa, jurídica y patrimonial para adelantar procesos de selección de personal, por lo que , no tiene injerencia alguna sobre los mismos.
De otro lado, agreg ó que no es cierto que la promotora desde el 2017 ha prestado sus servicios a esta entidad que “subcontrata empresas” , ya que, el departamento adelanta procesos de contratación conforme a los acuerdos marco, por lo que , ha adelantado contrataciones para suplir las necesidades del servicio integral de aseo y cafetería , liderados por la Agencia Nacional para la Contratación Pública Colombia Compra eficiente.
En el caso particular, manifestó que es cierto lo esgrimido por la accionante respecto a su despido el 28 de febrero de 2021 por parte de ASEAR S.A, en tanto que, la orden de compra 47840, suscrita con esta empresa, finalizó en esa fecha.
Igualmente, acotó que, el 22 de febrero de 2021 , se adjudicó la orden de compra 64529 a la empresa SERVILIMPIEZA S.A. para la prestación del servicio de aseo, por el periodo de 6 meses comprendidos entre el 1 de marzo al 1 de
adjudicó la orden de compra 64529 a la empresa SERVILIMPIEZA S.A. para la prestación del servicio de aseo, por el periodo de 6 meses comprendidos entre el 1 de marzo al 1 de agosto de 2021, y en tal sentido, la supervisora, remitió listado del persona l que se encontraba prestando las labores de limpieza en las instalaciones a la contratista, a fin de que, si lo consideraban, sean tenidos en cuenta para el proceso de selección como operarios de aseo, cafetería y mantenimiento, empero, aclaró, es al proveedor seleccionado al que le corresponde escoger el recurso humano que cumpla con los requisitos exigidos en el acuerdo marco de precios CCCE-972AMP-2019.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
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Así, el 24 de febrero de 2021, la empresa contratada remitió la relación de las personas vinculadas, encontrándose la novedad de que la peticionaria no aprobó el proceso de selección.
De esta manera, resaltó la independencia de la sociedad para elegir a su personal , sin que exista relación de subordinación entre Colombia Compra Eficiente o entre esta y las entidades comprador as como la vinculada , por lo que presenta ausencia de legitimación en la causa por pasiva en el tramite constitucional.
2.8. Por su parte, SERVIASEO S.A. agregó que, la accionante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo por duración de obra , en virtud del bilateral de prestación de servicios celebrado entre la empresa y el DEPARTAMENTO
2.8. Por su parte, SERVIASEO S.A. agregó que, la accionante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo por duración de obra , en virtud del bilateral de prestación de servicios celebrado entre la empresa y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA L A PROSPERIDAD SOCIAL, mediante la orden de compra 30212 que inicio el 1 de agosto de 2018 y feneció el 30 de noviembre del mismo año, quedando a paz y salvo con la trabajadora.
De modo que, no vulneró derechos fundamentales de la accionante por lo que, no se cumple con la legitimación por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite.
2.9. De otra parte, a pesar de no haber sido vinculada al trámite constitucional, se corrió traslado a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la que manifestó que, no ejerce funciones de vigilancia sobre los prestadores de servicio de aseo, ni tiene relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
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2.10. A su turno, SERVILIMPIEZA S.A., puso de presente la autonomía que tiene para seleccionar el personal a través de requisitos tales como , antecedentes penales, grados de educación y experiencia laboral, aseverando que , para el momento del proceso de selección, no cuenta con una relación laboral con los candidatos, de manera que, en caso de que no resulten convenientes para el cargo, puede decidir no contratarlos.
Finalmente, alegó falta de legitimidad por pasiva, debido
momento del proceso de selección, no cuenta con una relación laboral con los candidatos, de manera que, en caso de que no resulten convenientes para el cargo, puede decidir no contratarlos.
Finalmente, alegó falta de legitimidad por pasiva, debido a que, la entidad nunca fue empleadora de la demandante, por lo que tampoco existió vinculo laboral entre las partes.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 16 de abril de 2021 , el juez de primera instancia profirió sentencia en la que, consideró, el amparo deprecado no es procedente, por cuanto la accionante no presenta condición de debilidad manifiesta, puesto que su estado de salud no es de tal entidad para comprometer su capacidad laboral, de modo que, no existe prueba de que las patologías le impidan acceder a otro empleo mientras acude al juez laboral para resolver el asunto.
Lo anterior, comoquiera que , de los documentos aportados por las partes, evidenció que la actora no ha estado incapacitada desde el año 2019, así como tampoco tiene calificación de perdida de capacidad laboral o concepto de rehabilitación.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 9 de 25 Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo de defensa, y la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable, declar ó improcedente la acción de tutela promovida.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la demandante de la decisión, en memorial de fecha 25 de abril de 2021 , presentó impugnació n, en cuya
promovida.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la demandante de la decisión, en memorial de fecha 25 de abril de 2021 , presentó impugnació n, en cuya sustentación manifestó que , contrario a lo expuesto por el fallador, padece una enfermedad grave por la cual se encuentra en tratamiento comprobable por medio de la histórica clínica allegada como anexo al escrito de la demanda.
Adicionalmente, manifestó que , las empresas empleadoras tenían conocimiento de la enfermedad y que , la falta de calificación por la A .R.L., E .P.S. o el fondo de pensiones, se debe a la inobservancia de sus funciones, en especial la entidad promotora de salud , que en primera instancia debe realizar dicha función.
De otro lado, agregó que el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito, no analizó a fondo la situación particular de la demandante, sin tener en cuenta que, conseguir empleo no es tan fácil como lo propone la autoridad judicial debido a su patología.
Finalmente, señaló que, padece varias enfermedades de las que han sido clasificadas como huérfanas por el Ministerio de Salud.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 10 de 25 Por lo anterior, deprecó se revoque la decisión de primer nivel.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales , cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente se ñalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irrem ediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar , determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si, en el sub judice las entidades accionadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
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6.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de
6.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso co ncreto, es dable concluir que MÓNICA JAQUELINE LINARES BUSTOS, se encuentr a legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, ya que acude directamente en procura de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la terminación del contrato laboral que tenía con ASEAR S.A., el 28 de febrero de 2021, y la falta de contratación por parte de SERVILIMPIEZA S.A., debido a su condición de salud.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 12 de 25 las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 12 de 25 las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo e xamen, se evidencia la legitimación por pasiva de ASEAR S.A. y de SERVILIMPIEZA S.A., al ser la primera, la sociedad empleadora de la accionante y a la que, de verificarse la vulneración alegada, le corresponde reintegrarla a su puesto de trabajo, o indemnizarla, pese a la terminación del vínculo sometido a término definido, y la segunda, es la empresa que, decidió no contratar la prestación de servicios de la libelista.
Por su parte COLPENSIONES, SURA A.R.L. Y COMPENSAR E.P.S., son las corporaciones encargadas de l trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de los trabajadores y de la prestación de servicios de salud a sus afiliados, por lo que les asiste legitimación para concurrir en el procedimiento constitucional.
Respecto al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, SERVIASEO S.A., SEAFIN S.A. Y ASEOCOLBA S.A. no les asiste
que les asiste legitimación para concurrir en el procedimiento constitucional.
Respecto al DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, SERVIASEO S.A., SEAFIN S.A. Y ASEOCOLBA S.A. no les asiste interés en el trámite , empero, su vinculación obedeció al
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 13 de 25 señalamiento realizado por la actora en el líbelo de la demanda de tutela.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido ide ntificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que se interpuso la acción de tutela el 5 abril de 2021, esto es, poco más de un mes después de que se terminara el contrato de trabajo y no se efectúe la contratación de la libelista por parte de la actual entidad
caso bajo estudio, toda vez que se interpuso la acción de tutela el 5 abril de 2021, esto es, poco más de un mes después de que se terminara el contrato de trabajo y no se efectúe la contratación de la libelista por parte de la actual entidad proveedora de los servicios de aseo y cafetería para el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL , lo cual, es a todas luces, un término razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86
2 Ibídem.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 14 de 25 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judi cial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que operan dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso
determinado que operan dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto , la parte accionante recurrió a la acción de tutela pretendiendo el reintegro, la reinstalación o el pago de indemnización por despido sin justa causa por parte de ASEAR S.A Y SERVILIMPIEZA S.A. al ser la primera , la sociedad que terminó el contrato de trabajo a la accionante el 21 de febrero de 2021, y la segunda, la corporación que se abstuvo de contratar a la libelista , según la demanda constitucional, por su condición de salud, incurriendo así en
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 15 de 25 un perjuicio irremediable para la trabajadora, comoquiera que no cuenta con los recursos económicos para mantener el tratamiento que le fue prescrito en aras de corregir la s patologías que padece.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la improcedencia por regla general de la acción de
tratamiento que le fue prescrito en aras de corregir la s patologías que padece.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido la improcedencia por regla general de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral , en virtud de que el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos ordinarios para satisfacer esa pretensión, empero, ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional y se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre el particular se ha considerado:
El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela y establece que esta podrá ser invocada por cualquier ciudadano para la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. El ejercicio de la misma está condicionado por la existencia los mecanismos ordinarios de defensa judiciales por lo que la precitada norma dispone que esta “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.
Lo anterior significa que el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario en la medida en que solo es posible acudir a este cuando los otros mecanismos judiciales son insuficientes para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. En desarrollo de la precitada norma constitucional, el artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone aun cuando existan otros mecanismos de defensa
proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. En desarrollo de la precitada norma constitucional, el artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dispone aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, esta acción procederá “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El juez que conozca de una tutela deberá estimar si en el caso co ncreto lo mecanismos ordinarios son eficaces para lograr la protección del derecho invocado: “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.110013109036202100054 01 Mónica Jaqueline Linares Bustos Colpensiones y otros
Página 16 de 25 Esta apre ciación del caso concreto implica tener en cuenta las condiciones particulares de la persona cuyo derecho está siendo presuntamente vulnerado o amenazado, así como los supuestos fácticos que constituyen la conducta vulneradora, y la potencialidad de los me canismos ordinarios para proporcionar una protección oportuna y efectiva en caso de existir un desconocimiento de los derechos invocados. El que exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para ventilar la controversia llevada a cabo ante el juez constitucional, no es óbice para que el juez de tutela conozca del asunto si se requieren acciones urgentes.
En el caso específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta naturaleza. Sobre este
requieren acciones urgentes.
En el caso específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta naturaleza. Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó:
“La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada.”5
En este sentido, en relación con la figura de debilidad manifiesta, el máximo Tribunal Constitucional ha establecido:
“la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales , y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”
(…)
pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”
(…)
“En esos casos, además del requisito administrativo de la autorización de la ofi cina del Trabajo , la protec
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