TSDJ BOG SP - 110013109036202100095 01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109036202100095 01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013109036202100095 01
Accionante: MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RIVERA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Acta Aprobación No. : 233
Bogotá D.C., agosto cinco (5) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontra el fallo de tutela proferido, el 16 de junio de 2021, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RIVERA.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RIVERA, a través de su agente oficiosa, informa que Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez, mediante Resolución No. SUB 267751 del 26 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta el dictamen No. 2017229953RR, a través del que se le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 51%; sin embargo, dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto se allegara, entre otros, la sentencia de interdicción judicial, acta de posesión y discernimiento del curador.
un 51%; sin embargo, dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto se allegara, entre otros, la sentencia de interdicción judicial, acta de posesión y discernimiento del curador.
Por esa vía, la agente oficiosa acudió a la judicatura para ser designada como curadora de su ascendiente, pero el juzgado rechazó la demanda, misma que no subsanó, teniendo en cuenta la expedición de la Ley 1996 de 2019.
En ese orden, el 22 de septiembre de 2020, en ejercicio del derecho de petición, le solicitó a Colpensiones su ingreso en nómina. Pretensión que fue negada por la demanda mediante comunicado del 25 siguiente, po r cuanto era necesario un nuevo estudio, a fin de establecer si se cumplía la condición impuesta al momento del reconocimiento pensional.
Asegura que esa información solo le fue comunicada hasta marzo de 2021 y, por esa razón, no pudo allegar oportunamente los documentos exigidos en la misiva del 25 de septiembre de 2020, específicamente, el dictamen de calificación laboral. Exigencia que considera una carga desproporcionada, en tanto la demandada solicita que la expedición de aquel no sea “superior a tres años anteriores a la presentación de la petición” y, por lo ta nto, desconocería el dictamen emitido el 17 de agosto de 2017, mismo que soportó el reconocimiento prestacional.Radicación: 110013109036202100095 01
Accionante: MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RIVERA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 2 de 6
Accionante: MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RIVERA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 2 de 6
Por lo anterior, considera vulneradas sus garantías constitucionales y, po r ende, solicita que se le ordene a Colpensiones pagar la pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral hasta el ingreso efectivo en nómina.”
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo indicó que, KATHEYNE ABIGAIL SIMANCAS HERNÁNDEZ se encuentra legitimada para agenciar los derechos de su progenitora, quien fue calificada con un 51% de pérdida de capacidad laboral. No advierte la temeridad que indica COLPENSIONES, toda vez que en el presente asunto surge un element o novedoso dado el radicado BZ2020-9598563 del 25 de septiembre anterior, mediante el cual la entidad atendió la solicitud del 22 de ese mes.
Lo anterior, po r cuanto no existe evidencia que antes de marzo de 2021, la actora hubiese sido notificada del co ntenido de la respuesta del 25 de septiembre anterior, porque fue remitida a una persona distinta, lo que genera un hecho nuevo que permite el conocimiento de la acción.
Destaca, la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que es p ersona en situación de inval idez superior al 50%, lo que conllevó a que le fuera reconocida una pensión por esa razón . Así mismo, depende de la asistencia económica del círculo familiar cercano, pues desde el año 2015 no desarrolla ninguna
fuera reconocida una pensión por esa razón . Así mismo, depende de la asistencia económica del círculo familiar cercano, pues desde el año 2015 no desarrolla ninguna actividad laboral y la afectación de salud que padece y por la que le fue reconocida la mesada, resulta ser una condición médica que no le permite tomar por si misma decisiones, siendo necesaria la asistencia de terceras personas.
Los requisitos exigidos por la d emandada, mediante comunicación del 25 de septiembre de 2020, superan los requisitos fijados en la Resolución SUB 26775124 del 24 de noviembre de 2017 para la inclusión en nómina de pensionados y, en ese orden, no es necesario contar “con sentencia de inte rdicción y demás documentos, para la inclusión en nómina, entonces, los requisitos adicionales impuestos se tornan en una barrera de orden administrativo que impide la materialización del derecho a la seguridad social, finalmente, la accionante ha realizad o los trámites necesarios para el pago de la pensión por invalidez ya reconocida.”. Estas circunstancias hacen procedente el estudio de la acción constitucional.
Señala, condicionar el pago de una prestación social a una persona con discapacidad, requiriéndola para que allegue sentencia de interdicción -teniendo en cuenta que el dictamen de calificación determinó que MIRNA PATRICIA necesita de “terceras personas para que decidan por ella” - y acta de posesión del curador que administra sus bienes, d esconoce el derecho a la capacidad jurídica del causante de la prestación.
Así mismo, la capacidad jurídica de la actora no se encuentra desvirtuada, pues si
sus bienes, d esconoce el derecho a la capacidad jurídica del causante de la prestación.
Así mismo, la capacidad jurídica de la actora no se encuentra desvirtuada, pues si bien se cuenta con un dictamen, lo cierto es que no indica que la discapacidad mentalRadicación: 110013109036202100095 01
Accionante: MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RIVERA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 3 de 6
sea absoluta y tal afir mación no puede soportarse en dictamen que señale que requiere de terceros que decidan por ella.
En el presente asunto no es posible aplicar los criterios de la Ley 1996 de 2019, por cuanto la fecha del acto administrativo de reconocimiento p ensional es anterior a la expedición. Además, a su entrada en vigencia no se adelantaba ningún trámite para declarar la interdicción.
La Corte Constitucional fijó dentro de las subreglas que deben atenderse cuando se condiciona la inclusión en nómina de p ersonas discapacitas, hasta tanto se cuente con una sentencia de interdicción o se acredite la discapacidad mental absoluta, a efectos de garantizar el mínimo vital de la causante, se ordene “el pago de las mesadas pensionales de forma directa o por interm edio de su cónyuge, compañero permanente o pariente, siempre comunicando la decisión al Defensor de Familia para que ejerza las labores de supervisión correspondientes.”
Así, concedió el amparo a los derechos a la vida en condiciones dignas, seguridad social, salud, mínimo vital y protección especial a personas en condición de
siempre comunicando la decisión al Defensor de Familia para que ejerza las labores de supervisión correspondientes.”
Así, concedió el amparo a los derechos a la vida en condiciones dignas, seguridad social, salud, mínimo vital y protección especial a personas en condición de discapacidad de HERNÁNDEZ RIVERA y, en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES su inclusión en nómina de pensionados y efectúe el pago de la prestación reconocida en la Resolución SUB 26775124 del 24 de noviembre de 2017, con los retroactivos respectivos.
De otra parte, declaró improcedente la pretensión relativa a que el retroactivo pensional deba pagarse desde la fecha de estructuración de la enfermedad discapacitante de su progenitora, toda vez que ello puede ser discutido ante la jurisdicción laboral, conforme al literal 4 del art. 2º del Código Procesal del Trabajo u la Seguridad Social.
4. IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES sostiene que no ha vulnerado las garantías de la accionante, pues la misma no ha cumplido la condición legal de materializar el p leno cumplimiento de la Resolución SUB 267751 de 24 de noviembre de 2017.
El 25 de septiembre de 2020, le informó los documen tos que debía allegar a fin de ser incluida en nómina, sin emb argo, ello no ha ocurrido. Así mismo, la peticionaria debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de la entidad a través de este medio constitucional.
Así las cosas, solicita revocar la decisión de primera instancia toda vez que al
debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de la entidad a través de este medio constitucional.
Así las cosas, solicita revocar la decisión de primera instancia toda vez que al accederse a las pretensiones de la actora se invade la órbita del Juez ordinario y su autodominio. Además, excede las competencias del Juez Constitucional en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger garantía alguna.Radicación: 110013109036202100095 01
Accionante: MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RIVERA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 4 de 6
En escrito adicional, informó que mediante Resolución SUB 151741 del pasado 30 de junio, dio cumplimiento al fallo.
Frente a los términos con que cuenta la entidad para pagar o incluir en nómina a un pensionado, se debe tener e n cuenta que la Dirección de Nómina de Pensionados realiza procesos y protocolos de seguridad financiera y contable, los cuales son necesarios con miras a garantizar la idoneidad del pago a los pensionados y así mismo proteger los recursos del sistema general de pensiones, razón por la que liquida de manera anticipada la nómina y paga en el mes siguiente a su inclusión.
Entonces, los pagos o inclusión, no pueden hacerse en cualquier momento del mes por lo que , de ordenarse el pago en un término que no contemple los periodos de liquidación y pago, seria de imposible acatamiento, debido a que se administra una
Entonces, los pagos o inclusión, no pueden hacerse en cualquier momento del mes por lo que , de ordenarse el pago en un término que no contemple los periodos de liquidación y pago, seria de imposible acatamiento, debido a que se administra una nómina de más de un millón trescientos mil pensionados y las gestiones requieren un detalle en la elaboración de la nómina, así como trámites interadministrativos para obtener los recursos que apropia la nación para el pago de la nómina.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante contra COLPENSIONES.
MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RIVERA promovió acción de tutela en contra de COPELSIONES tras considerar v ulnerados sus derechos a la vida en condiciones dignas, protección especial a personas en condición de discapacidad, seguridad social y salud, ante la no inclusión en nómina de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución No. SUB 267751 de 26 de no viembre de 2017. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde la fecha de la estructuración de la discapacidad hasta que se incluya en la respectiva nómina.
Al respecto, la Sala considera que razón le asistió al a quo al conceder el amparo, toda vez que la exigencia realizada por COLPENSIONES para que aporte, entre otros,
Al respecto, la Sala considera que razón le asistió al a quo al conceder el amparo, toda vez que la exigencia realizada por COLPENSIONES para que aporte, entre otros, sentencia de interdicción emitida por autoridad judicial, resulta contraria a sus derechos constitucionales , pues el dictamen de calificación de terminó que HERNÁNDEZ RIVER requiere de “terceras personas para que decidan por ella.” Ahora, la Corte Constitucional en Sentencia T-185 de 2018, refiere que en aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una discapacidad mental absoluta, podría excepcionalmente condicionarse “su inclusión en nómina de pensionados al inicio del proceso de interdicción, para que mientras éste se lleva a cabo el afectadoRadicación: 110013109036202100095 01
Accionante: MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RIVERA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 5 de 6
pueda acceder a las mesadas pensionales de forma directa o por intermedio de los sujetos inicialmente llamados a promover su interdicción o inhabilitación , a saber, su cónyuge, compañero o compañera permanente o un pariente hasta el tercer grado de consanguinidad1.”Negrillas fuera del texto.
Esto debe ser tenido en cuenta en el presente asunto, toda vez que se debe garantizar el mínimo vital de la causante dado que se trata de una persona que fue calificada con invalidez superior al 50%, lo que ameritó el reconocimiento de la pensión y en virtud de ello, desde el año 2015 no ejecuta ninguna actividad laboral, de manera que
el mínimo vital de la causante dado que se trata de una persona que fue calificada con invalidez superior al 50%, lo que ameritó el reconocimiento de la pensión y en virtud de ello, desde el año 2015 no ejecuta ninguna actividad laboral, de manera que la misma puede acceder a la mesada que le fue otorgada.
Finalmente, COLPENSIONES aportó copia de la Resolución 2021 -7256819-9 del pasado 30 de junio, mediante la cual ordena la inclusión en nómina a la actora a partir del mes de julio del año que avanza. Como se observa, esto no se dio antes del fallo de la primera instancia de ahí que al a quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo.
No es procedente revocar el fallo sino su confirmación, pues el accionar de la entidad accionada refleja, realmente, el cumplimiento de la orden de amparo.
La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:
“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:
(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.
(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de
Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.
(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.
(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.
(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la
1 Cfr. Artículos 25 y 32 de la Ley 1306 de 2009.Radicación: 110013109036202100095 01
Accionante: MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RIVERA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 6 de 6
tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 2 Negrillas fuera del texto.
invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 2 Negrillas fuera del texto.
Ante esta realidad procesal, no procede la revocatoria que pide el impugnante sino la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 1 6 de junio de 2021, por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, salud, mínimo vital y protección especial a personas en condición de discapacidad de MIRNA PATRICIA HERNÁNDEZ RVERA contra COLPENSIONES.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
2 Sentencia T-439/2018s