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TSDJ BOG SP - 110013109036202100127 01-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109036202100127 01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109036202100127 01

Accionante: José Israel Pérez Hernández Accionado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro Derecho: Acceso a servicios públicos domiciliarios y otros Origen: Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 112

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por JOSÉ ISRAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en contra del fallo de tutela de 04 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado.

2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1 Relató el accionante en la demanda que, es arrendatario de un local comercial ubicado en la Carrera 80J No. 73G sur -15, por lo que, en atención a las ne cesidades del establecimiento , solicitó a VANTI S.A. la instalación de un medidor, en virtud del contrato número 62773965, suscrito con dicha empresa.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández

solicitó a VANTI S.A. la instalación de un medidor, en virtud del contrato número 62773965, suscrito con dicha empresa.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

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Agregó que, recibió notificación personal de multa impuesta por la prestadora del servicio, por cuanto en la visita realizada al inmueble, “se evidencia manipulación del medidor, como devolución de los dígitos del odómetro, generando errores en la lectura, además de otros hallazgos que indicarían en concreto, manipulación interna y externa del medidor”.

Aunado a ello, precisó, de acuerdo con el documento remitido por la demandada, el medidor no corresponde con la carga eléctrica utilizada en el es tablecimiento, circunstancia que implica un desconocimiento de las obligaciones de la accionada de verificar las condiciones del bien, con el fin de determinar las necesidades y, por lo tanto, tal responsabilidad no puede ser trasladada al usuario.

De manera análoga, informó que, la empresa remitió facturas por valores desbordados, resolvió imponer la sanción pecuniaria y retiró el medidor cuyo valor sería cobrado al quejoso.

Con ocasión de dicha situación, el libelista presentó derecho de petición, empe ro, VANTI S.A. resolvió mantener la facturación , indicando que esos actos administrativos se encuentran en firme, aun cuando el interesado interpuso recursos de reposición y apelación dentro de los plazos legales, los cuales fueron desatados

indicando que esos actos administrativos se encuentran en firme, aun cuando el interesado interpuso recursos de reposición y apelación dentro de los plazos legales, los cuales fueron desatados por la sociedad y por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que resolvieron confirmar la determinación adoptada inicialmente.

Asimismo, puntualizó, el establecimiento de comercio es el único sustento de él y su núcleo familiar y, por lo tanto, se ve afectado con los cobros injustificados realizados por la prestadora del servicio público y, con la omisión por parte del órgano de control110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 3 de 25 en el cumplimiento de sus obligaciones de vigilar e inspeccionar a dichas empresas.

En la misma línea , aseveró, a pesar de las diferentes actuaciones ante las autoridades, el cobro continúa vigente, lo que constituye una transgresión a sus garantías constitucionales.

En suma, requirió, se ordene a las accionadas suspender el cobro de los dineros a cargo del demandante y que se abstengan de exigir valores dinerarios por concepto de presuntas manipulaciones en los medidores y de incurrir en persecución al usuario; finalmente, deprecó, se impongan las sanciones a que haya lugar a las accionadas por prestación arbitraria de los servicios de gas natural.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 23 de julio de 2021, avocó conocimiento del

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto de 23 de julio de 2021, avocó conocimiento del trámite constitucional y dispuso el traslado a las demandadas.

2.3 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, informó que, el interesado aseguró en el libelo tutelar que presentó recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la empresa prestadora de gas natural; sin embargo, adveró, el quejoso no indicó la fecha y tampoco allegó prueba documental de tal circunstancia.

Con todo , precisó, una vez verificado el sistema de gestión documental a nombre del demandante, se evidencia que mediante acto administrativo número SSPD 20208140373075 de 18 de diciembre de 2020, el órgano de control resolvió la alzada incoada por el petente.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 4 de 25 Al respecto, recordó, VANTI S.A. emitió decisión el 22 de mayo de 2020, en la que contestó la reclamación efectuada por el accionante y en esta ratificó la decisión de exigir los dineros correspondientes a los servicios consumidos y no facturados; asimismo, manifestó que, con ocasión de la revisión técnica al establecimiento de comercio, se evidenciaron anomalías en el medidor, por lo que se procedió a retirar el elemento y a instalar uno nuevo.

Posteriormente, en acto administrativo de 12 de junio de

establecimiento de comercio, se evidenciaron anomalías en el medidor, por lo que se procedió a retirar el elemento y a instalar uno nuevo.

Posteriormente, en acto administrativo de 12 de junio de 2020, la empresa confirmó la decisi ón recurrida y concedió la apelación ante dicha entidad pública.

Así las co sas, el 18 de diciembre de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió la alzada, en la que concluyó que en el presente asunto, se garantizó el debido proceso administrativo al libelista, quien incluso presentó descargos en contra de los hallazgos de la visita.

Aunado a ello, refirió que, VANTI S.A. demostró la devolución de lecturas mediante r egistro fotográfico en el que se evidencia la ausencia de odómetro, por lo que, la empresa acreditó cuáles fueron las fallas generadas en el caso particular , circunstancia que conllevó a realizar el cobro por concepto de recuperación de consumos no facturados.

De ahí que, manifestó, las sumas de dinero cobradas al usuario no constituyen una s anción, en tanto corresponden a los servicios públicos prestados que no se había n registrado, con ocasión de las fallas en el medidor.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 5 de 25 Con fundamento en ello, la entidad resolvió confirm ar la decisión de primer grado y la notificó al interesado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente , comoquiera que, se envió oficio al

Página 5 de 25 Con fundamento en ello, la entidad resolvió confirm ar la decisión de primer grado y la notificó al interesado de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente , comoquiera que, se envió oficio al petente para que se notifique personalmente y, se remitió copia de la determinación la cual fue recibida el 04 de enero del año en curso por el accionante.

De ahí que, concluyó, la Superintendencia demandada ha cumplido con sus funciones y no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales del quejoso.

Aunado a ello, puntualizó, en el presente asunto, la acción de tutela resulta improcedente para discutir los actos administrativos, en tanto los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa solicitando la suspensión provisional y, el trámite constitucional solo es procede nte en aquellos eventos en que se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En suma, concluyó, el ór gano no ha vulnerado los derechos fundamentales del libelista, por lo que, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a esta entidad.

2.4 VANTI S.A. descorrió traslado e informó que, desde el 30 de julio de 2014 se encarga del suministro de gas natural al inmueble referido en la demanda constitucional, bajo el contrato número 62773965.

Agregó que, el 27 de fe brero de 2020 , realizó visita al establecimiento de comercio, en la que encontró “ medidor MARCA DM TIPO 77-15-5 NUMERO 99.1239, con las siguientes anomalías:

Agregó que, el 27 de fe brero de 2020 , realizó visita al establecimiento de comercio, en la que encontró “ medidor MARCA DM TIPO 77-15-5 NUMERO 99.1239, con las siguientes anomalías: (97) Odómetro no visualiza lectura, (02) Capacidad inferior a C.I ” y en consecuencia, resolvió retirar el artefacto e instalar uno nuevo.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

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Aunado a ello, indicó, la empresa profirió documento de hallazgos número CF -200542085-27128399 en el que se registraron las irregularidades presentadas y se calculó el consumo a recuperar, determinación que fue notificada de forma personal al quejoso el día 16 de abril de 2020.

Posteriormente, el 17 de abril de 2020, el propietario del inmueble allegó escrito en el que refirió las explicaciones pertinentes de cara a la decisión ado ptada por la prestadora del servicio público, luego de lo cual, se emitió factura número G200056102 y documento de facturación número CF-20067358327128399 de 17 de abril de 2020, entregado el 04 de mayo de 2020.

Con ocasión de ello, el 07 de mayo de 2020, el dueño del bien presentó reclamo contra la factura, el cual fue contestado mediante acto administrativo de 22 de mayo de 2020, en el que se confirmó el cobro impuesto con anterioridad, determinación que fue enviada mediante correo certificado y a la d irección electrónica del reclamante.

acto administrativo de 22 de mayo de 2020, en el que se confirmó el cobro impuesto con anterioridad, determinación que fue enviada mediante correo certificado y a la d irección electrónica del reclamante.

De ahí que, el 28 de mayo de 2020, el titular interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue desatado mediante oficio de 12 de junio de 2020, en el que se confirmó el acto recurrido y dio trámite a la alzada. Así las cosas, mediante Resolución número 20208140373075 de 18 de diciembre de 2020, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió confirmar la decisión, por lo que, el cobro efectuado por la empresa quedó en firme, circunstancia que le fue notificada al interesado en debida forma.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 7 de 25 En la misma línea, indicó, el 08 de marzo del año en curso, Juan Carlos Aguirre Roa -propietario del establecimiento -, radicó inconformidad con el proceso surtido para la recuperación de consumo, por lo que, el 18 de marzo siguiente, la entidad emitió contestación al derecho de petición, en el que se puso de presente que la vía gubernativa ya se había agotado y no había lugar a recursos adicionales, misiva que fue notificada a los correos electrónicos suministrados.

De manera análoga, el 31 de mayo hogaño, el ciudadano volvió a manifestar su inconformidad, por lo que, en respuesta de 17 de

recursos adicionales, misiva que fue notificada a los correos electrónicos suministrados.

De manera análoga, el 31 de mayo hogaño, el ciudadano volvió a manifestar su inconformidad, por lo que, en respuesta de 17 de junio siguiente, se reiteró la contestación inicialmente ofrecida, la cual fue comunicada el 25 de junio mediante correo certificado.

En punto a los hechos de la demanda constitucional, informó que, de acuerdo con el contrato celebrado con los usuarios, una vez se expide el Documento de Hallazgos, estos podrán presentar explicaciones, con el objeto de desvirtuar las conclusiones obtenidas por la empresa.

Aunado a ello, precisó, el medidor es un artefacto que la empresa instala en el predio en el que se presta el servicio, por lo que, de acuerdo con el negocio jurídico celebrado con el petente, el cuidado de dicho elemento está a cargo tanto de VANTI S.A. como de los ciudadanos, quienes tienen la obligación de reportar cualquier novedad o irregularidad que se presente con el mismo.

Así las cosas, en el presente asunto, con ocasión de la visita efectuada el 27 de febrero de 2020, la prestadora del servicio procedió a retirar el medidor y otorgó uno nuevo.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 8 de 25 Asimismo, explicó, las sumas de dinero objeto del cobro no corresponden a una sanción impuesta al accionante, en ta nto se limita exclusivamente a la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que prevé que las empresas tienen la facultad de facturar

corresponden a una sanción impuesta al accionante, en ta nto se limita exclusivamente a la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que prevé que las empresas tienen la facultad de facturar bienes o servicios que no se cobraron por error o por irregularidades; en este caso, dichos valores pecuniarios es tán calculados mediante el “ aforo individual o de carga o capacidad instalada, multiplicada por el factor de utilización”.

Al respecto, precisó que, el artículo 150 ejusdem establece que en los eventos en que el yerro en la facturación de los servicios se produzca por el proceder engañoso del usuario, el cobro del consumo no cuenta con el límite temporal de los cinco meses, disposición normativa que aplica en el presente caso.

Conforme a los anteriores hechos, aseguró que, garantizó el debido proceso al demandante, pues le permitió presentar descargos en contra del Documento de hallazgos; sin embargo, se continuó con el proceso de cobro, en tanto las afirmaciones efectuadas por el interesado no desvirtuaron las conclusiones a las que llegó VANTI S.A.

En suma, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto las discusiones en torno a la validez de un acto administrativo en firme, deben ser ventiladas en la vía ordina ria haciendo uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para tal fin.

Así pues, indicó que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, los usuarios cuentan con la vía gubernativa, puesto que, podrán presentar solicitudes, quejas y reclamos ante las prestadoras de los

jurídico para tal fin.

Así pues, indicó que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, los usuarios cuentan con la vía gubernativa, puesto que, podrán presentar solicitudes, quejas y reclamos ante las prestadoras de los servicios públicos, los cuales deben ser resueltos dentro de los 15110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 9 de 25 días siguientes; asimismo, contra la contestación que ofrezca la empresa, procederán los recursos de reposición y apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y, en todo caso, proceden los medios de control ante la jurisdic ción contencioso administrativa.

De ahí que, señaló, en el presente asunto el quejoso no presentó petición ante la accionada, mecanismo a través del cual este hubiese podido obtener solución a las dudas atinentes al trámite que se siguió.

Por consiguiente, requirió, se declare la improc edencia del trámite constitucional, en tanto no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 04 de agosto de 2021, el a quo profirió sentencia y advirtió que, en el presente asunto, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, el medio de control de la nulidad y restablecimiento de derecho, para dejar sin efectos el acto que se cuestiona.

A propósito de ello, puntualizó, el trámite constitucional solo resulta procedente en aquellos eventos en que se demuestre la

el medio de control de la nulidad y restablecimiento de derecho, para dejar sin efectos el acto que se cuestiona.

A propósito de ello, puntualizó, el trámite constitucional solo resulta procedente en aquellos eventos en que se demuestre la inidoneidad o ineficacia de las herramientas judiciales, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que el quejoso podrá solicitar como medida cautelar la suspensión de la decisión adoptada por la demandada.

En la misma línea, precisó, si bien es cierto el trámite de tutela es de carácter informal, también lo es que, los interesados deberán110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 10 de 25 allegar las pruebas necesarias para acreditar la vulneración a los derechos fundamentales, circunstancia que no acaeció.

De manera análoga, en punto al derecho al mínimo vital, indicó que, aun cuando en el escrito tutelar el demandante manifestó estar a cargo de su hogar, no presentó ningún elemento que acredite dichas afirmaciones, por lo que, no pueden tenerse como ciertas.

En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo deprecado, en tanto el libelista cuenta con otros instrumentos para hacer valer sus pretensiones.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión , presentó impugnación en la que enfatizó que, la solicitud de amparo se fundamenta en los cobros efectuados por la demandada a título de

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora de la decisión , presentó impugnación en la que enfatizó que, la solicitud de amparo se fundamenta en los cobros efectuados por la demandada a título de consumos no facturados, con fundamento en la presunta manipulación del medidor.

Agregó que, contrario a lo manifestado por el funcionario judicial de primer grado, el demandante no cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus pretensiones, en tanto no tiene los medios económicos para atender los gastos de los honorarios derivados de un proceso ordinario.

En la misma línea, puntualizó, no es cierto que los ciudadanos cuenten con recursos para controvertir las decisiones adoptadas por las accionadas, en tant o las pruebas aportadas por el petente no fueron valoradas ni tenidas en cuenta al momento de adoptar una determinación.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 11 de 25 De ahí que, aseveró, con la acción de tutela se pretende “poner freno a los abusos de las empresas de servicios públicos, ya que como bien se explicó al A quo sin que fuera tenido en cuenta, no solamente están emitiendo actos administrativos fundamentados en su abuso de poder como entidad pública y bajo la premisa de la autenticidad de sus actos, sino que agotan procedimientos irregulares, desconociendo los argumentos expuestos por el suscritos en los cuales se ha referido en reiteradas ocasiones”.

Asimismo, precisó, el petente ha presentado oportunamente los descargos y recursos contra las determinaciones adoptadas por

irregulares, desconociendo los argumentos expuestos por el suscritos en los cuales se ha referido en reiteradas ocasiones”.

Asimismo, precisó, el petente ha presentado oportunamente los descargos y recursos contra las determinaciones adoptadas por VANTI S.A., empero, han sido despachados negativamente.

Finalmente, aseguró, el operador judicial omitió valorar las pruebas aportadas con la demanda constitucional, por lo que, requirió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se aprecien los ele mentos allegados y se acceda a las pretensiones del libelo tutelar.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 12 de 25 autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa

autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a los servicios públicos domiciliarios, trabajo, condiciones dignas, debido proceso administrativos del quejoso.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso particular, es posible concluir que JOSÉ ISRAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

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José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 13 de 25 al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de sus derecho s fundamentales de acceso a los servicios públicos domiciliarios, al trabajo y debido proceso administrativo.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públic as o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo examen, al ser VANTI S.A., la entidad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al efectuar el cobro por servicios no facturados , le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva.

En idéntico sentido, se tiene qu e la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es la encargada de la vigilancia y control de las prestadoras de los servicios públicos, y conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por estas empresas.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, es la encargada de la vigilancia y control de las prestadoras de los servicios públicos, y conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas por estas empresas.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

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Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.

Esta colegiatura considera que la citada exigencia se cumple en el caso particular, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 23 de julio del año en curso, luego han pasado siete meses después de haberse expedido el acto administrativo 20208140373075 del 18 de diciembre de 2020, mediante el cual la Superintendencia demandada resolvió el recurso de apelación contra la decisión adoptada por VANTI S.A., término a penas razonable.

Subsidiariedad

Superintendencia demandada resolvió el recurso de apelación contra la decisión adoptada por VANTI S.A., término a penas razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, h a establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial

2 Ibídem.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 15 de 25 ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso determinar los derechos fundamentales del actor que presuntamente han sido transgredidos por las demandadas, puesto que, si bien el quejoso alegó afectación a sus prerrogativas de acceso a los servicios públicos domiciliarios, trabajo, condiciones dignas, debido proceso administrativos, se observa que las alegaciones, pretenden cuestionar las decisiones adoptadas por las demandadas en el sentido de cobrar los servicios causados y no facturados.

Sobre el particular, recuérdese que, dicha determinación constituye un acto administrativo de carácter particular y, en punto a este aspecto, la jurisprudencia especializada ha sido reiterada en establecer:

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013109036202100127 01 José Israel Pérez Hernández Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y otro

Página 16 de 25 “Ahora bien, en lo que hace relación a la acción de tutela contra las actuacio nes u omisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios cabe señalar que según la jurisprudencia constitucional existe otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, ha considerado esta Corporación que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios se concretan en actos administrativos

existe otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, ha considerado esta Corporación que las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios se concretan en actos administrativos de carácter particular impugnables por medio de la acción de nulidad y restablecimiento, por lo tanto esta C orporación ha entendido que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permite la protección de los derechos fundamentales en juego, pues una vez demandado el acto el interesado puede solicitar su suspensión provisional.

Entonces, de conform idad a la jurisprudencia constitucional la solicitud de suspensión provisional de los actos proferidos por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento reúne las condiciones de idoneidad y eficacia exigidas por la jurisprudencia constitucional para desplazar a

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