🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109036202200010 01-(24-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109036202200010 01-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109036202200010 01

Procedencia Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Wilfredo Avilez España Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró improcedente Decisión: Confirma con aclaración Aprobado acta N° 13 Fecha 24 de marzo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

WILFREDO AVILEZ ESPAÑA presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Hechos.- El actor informó que, el 6 de noviembre de 2021, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le informara cuándo le entrega n la carta cheque por el hecho victimizante deRadicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV 2 desplazamiento forzado, dado que suscribió el Formulario de Plan Individual para Reparación Integral y mediante acto administrativo N°

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV 2 desplazamiento forzado, dado que suscribió el Formulario de Plan Individual para Reparación Integral y mediante acto administrativo N° 04102019-421747 del 12 de marzo de 2020 le reconocieron el beneficio.

No obstante, afirmó no haber recibido, a la fecha de interposición de la demanda, pronunciamiento sobre el asunto , por lo que aseguró que se encuentra afectado su derecho fundamental.

Respuesta.- La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas informó que el accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019-421747 del 12 de marzo de 2020, reconociendo el derecho a recibir la reparación en mención.

Agregó que, bajo radicado 202172035429261 el 9 de noviembre de 2021 emitió respuesta a l derecho de petición reiterándola en la comunicación No. 2022720154440 del 25 de enero de 2022, en las cuales informó a la víctima el resultado de la aplicación del método técnico de priorización. Método que explica, se dispuso atendiendo que para ese momento el accionante no contaba con ninguno de los criterios para ser priorizad o de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021; es decir, que el señor AVILEZ ESPAÑA no demostró tener más de 68 años de

criterios para ser priorizad o de acuerdo con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021; es decir, que el señor AVILEZ ESPAÑA no demostró tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo defini das como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad certificada bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o laRadicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV

3 Superintendencia Na cional de Salud. A l no reunir ninguna de las precitadas condiciones, no es posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2021 y , entonces, procederá a aplicarle el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

No obstante, resalt ó, si el actor llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió “declarar improcedente la acción constitucional… por carencia actual de objeto por hecho superado”.

certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió “declarar improcedente la acción constitucional… por carencia actual de objeto por hecho superado”.

Concluyó que se encuentra satisfecha la pretensión del demandante, por cuanto el señor AVILEZ ESPAÑA requería una respuesta a la solicitud y la entidad contestó de fondo, de manera clara y coherente, al margen de que sea contraria a los intereses del peticionario; por lo tanto, se materializó el derecho y “la vulneración constituye un hecho superado, tornándose improcedente cualquier pronunciamiento adicional u orden al respecto, por carencia actual de objeto ”, acorde con lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia T-358 de 2014.

En cuanto al derecho a la igualdad, indicó que pese a la informalidad de la acción de tutela, su trámite no es ajeno a los principios que rigen la prueba, entre ellos el de necesidad, consagrado en el artículo 164Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV 4 del Código Genera l del Proceso, acorde con el cual ‘tod a decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso“, y en este caso no se probó que esa garantía fundamental se encuentre en un riesgo que deba ser conjurado para evitar un perjuicio irremediable.

Específicamente, agregó, WILPREDO AVILEZ no precis ó el trato desigual otorgado por la Unidad versus al brindado a otro ciudadano

evitar un perjuicio irremediable.

Específicamente, agregó, WILPREDO AVILEZ no precis ó el trato desigual otorgado por la Unidad versus al brindado a otro ciudadano en circunstancias iguales, a partir de las cuales se pueda concluir que el derecho fundamental fue desconocido por la demandada, siendo necesario acceder a la pretensión de protección invocada. En otras palabras, no hay prueba de que a algún beneficiario le hayan pagado sin cumplir los presupuestos de priorización.

En ese orden, el a-quo resolvió “negar el amparo” por lo que a esta garantía se refiere.

Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo recurrió aseverando que cumplió con las exigencias normativas para que el pago que reclama sea priorizado. De manera que continúa la entidad sin indicarle una fecha cierta en que se hará el desembolso, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.

Adujo que la Unidad afirmó que tenía 120 días para resolver la solicitud, plazo que se superó sin definición del asunto.

Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que tiene derecho, por lo que insistió en la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que seráRadicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV 5 indemnizado, agregando que se encuentra desempleado y no recibe ingreso alguno para el sustento suyo y de su familia.

CONSIDERACIONES

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV 5 indemnizado, agregando que se encuentra desempleado y no recibe ingreso alguno para el sustento suyo y de su familia.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso WILFREDO AVILEZ ESPAÑA.

Legitimación pasiva . El artículo 5 º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unid ad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011. Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV

6 Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuan do la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en térm inos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.

Derecho fundamental de petición.- Se encuentra consagrado en el

respuesta de la autoridad demandada en térm inos favorables a los intereses de la solicitante, sobre el trámite del pago de la indemnización administrativa.

Derecho fundamental de petición.- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. Disponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV

7 La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respu esta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV

8 De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas,

conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición, pues contrario a lo afirmado en el recurso, la autoridad requerida dio respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada, al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en la vigencia 2021, esto es, que el método aplicado el 31 de julio no evidenció circunstancias de urgencia que ameriten la preeminencia del desembolso en su caso.

Misivas que también llegaron a l conocimiento del interesad o, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.

No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la actora, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la contestación.

Situación de la población desplazada.- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar del demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

rango corresponde el hogar del demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV

9 Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.

Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, e s lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que pro curan el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y

desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de loRadicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV 10 contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los r eglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar dis tinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de

personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar dis tinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

En cuanto al derecho específico a la r eparación, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado , las acciones deRadicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV 11 atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo

entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.

Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.

WILFREDO AVILEZ ESPAÑA , en su condición de afectado por la violencia, fue inscrito en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado.Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV

12 Su solicitud fue atendida de forma tal que ya se expidió la Resolución que lo reconoce como beneficiario de la indemnización por el hecho victimizante del desalojo ; acto administrativo N° 04102019-421747 del 12 de marzo de 2020 debidamente notificado al interesado y que se encuentra en firme.

Igualmente, el 31 de julio de 2021 llevó a cabo el método de

del 12 de marzo de 2020 debidamente notificado al interesado y que se encuentra en firme.

Igualmente, el 31 de julio de 2021 llevó a cabo el método de priorización sin evidenciar circunstancias de extrema urgencia, por lo que el desembolso no corresponderá a la actual vigencia, debiendo esperar al proceso de caracterización que se adelante el año en curso con tal propósito. Sit uación que el 9 de noviembre de 2021, contrario a lo afirmado por el recurrente, fue puesto en su conocimiento, mediante envío al correo electrónico aportado por el peticionario.

Contexto que equivale a afirmar que la UARIV no ha desconocido la garantía suprema de petición como tampoco el debido proceso o demás derechos alegados, imponiéndose, por tanto, mantener el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela. Hay que recordar que la suma a desembolsar no tiene incidencia directa en el mínimo vital, pues configura una compensación al daño sufrido.

Ahora bien, debe hacerse una precisión y es que la Unidad administrativa emitió respuesta el 9 de noviembre de 2021 a la solicitud radicada el 6 de noviembre del mismo año; es decir, la entidad procedió en un plazo corto a pronunciarse (mucho antes de ser instaurada la demanda de tutela) y puso en conocimiento del interesado la solución de sus inquietudes. Por lo que tampoco hubo afectación del debido proceso o demás derechos alegados.Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

interesado la solución de sus inquietudes. Por lo que tampoco hubo afectación del debido proceso o demás derechos alegados.Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV

13

Por consiguiente, en este sentido se modificará la sentencia recurrida pues lo oportuno es “negar” el amparo deprecado, en cuanto la entidad requerida en la solicitud emitió oportuna respuesta y la comunicó mucho antes de que se promoviera la acción de tutela que, en ese entendido, tendría como propósito que se ordene acceder a lo pedido, lo cual escapa a las facultades del juez constitucional porque el sentido de la respuesta no conlleva vulneración del derecho supremo en mención.

Hechas esas precisiones y te niendo en cuenta que la entidad demandada no trasgredió garantía alguna y al emitir la contestación fue clara, plena, armónica y coherente, fundamentando lo informado en la normatividad que estima aplicable al caso; la acción de tutela habrá de negarse por inexistencia de vulneración.

Es imperativo hacer unas precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a la terminología utilizada en el fallo que condujo a “ “declarar improcedente la acción constitucional… por carencia actual de objeto por hecho superado”.

Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor

han destacado el carácter excepcional del “rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV

14

Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que de ba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.

En cuanto a la expresión “ hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales, que es lo que resulta viable en esta ocasión.

Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de

sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales, que es lo que resulta viable en esta ocasión.

Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “ negar” el amparo deprecado , como acontece en este caso.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, con la aclaración del numeral primero en el sentido de que, por inexistencia de vulneración, se niega la tutela promovida por WILFREDO AVILEZ

ESPAÑA.Radicación: 110013109036202200010 01 N.I.: T-5344

Accionante: Wilfredo Avilez España

Accionado: UARIV

15

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

T-5344

Consultar sobre este documento ...