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TSDJ BOG SP - 110013109036202200045 01-(11-05-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109036202200045 01-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109036202200045 01

Procedencia Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Laura Sofía González Valero Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia declaró improcedente y negó Decisión: Confirma con modificación Aprobado acta N° 19 Fecha 11 de mayo de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Hechos.- La actora informó que, el 19 de enero de 2022, presentó petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se le informara cuándoRadicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV 2 recibirá la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

No obstante, afirmó no haber recibido, a la fecha de interposición de

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV 2 recibirá la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

No obstante, afirmó no haber recibido, a la fecha de interposición de la demanda, pronunciamiento sobre el asunto , por lo que aseguró que se encuentra afectado su derecho fundamental.

Respuesta.- La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas informó que la accionante solicitó indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, respondiéndole mediante oficio 2022711108993 del 21 de enero siguiente.

Misiva que fue complementada el 8 de marzo con radicado 202272060095721, comunicando la imposibilidad de la reparación porque el desplazamiento ocurrió con ocasión a “violencia generalizada” por lo que solo tendrá derecho a medidas de asistencia y atención , conforme lo dispone el artículo 13 literal B) de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019.

Decisiones enviadas a la dirección de correo electrónico suministrada por la interesada, adjuntando en la última oportunidad la certificación individual sobre su estado en el Registro Único de Víctimas.

Por tales razones, solicitó negar la acción de tutela.

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió declarar improcedente la acción, por hecho superado respecto del derecho de petición, y, negarla frente a las demás garantías alegadas.Radicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV

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petición, y, negarla frente a las demás garantías alegadas.Radicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV

3 Afirmó que d e las pruebas allegadas al trámite se pudo establecer que la UARIV procedió a dar respuesta al requerimiento de la accionante explicándole que no tiene derecho a la medida de indemnización por hecho victimizante de desplazamiento forzado; es decir, se encuentra satisfecha la pretensión de obtener una solución a la inquietud elevada, aunque ella sea adversa a sus intereses.

En relación con otras garantías como la igualdad señal ó que no se constató un trato discriminatorio o desigual, por lo que no accedía al amparo deprecado en tal sentido.

Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo recurrió aseverando que la entidad demandada no ha dado respuesta, pues aduce tener 120 días para contestar (sic). De manera que contin úa sin indicarle una fecha cierta en que se hará el desembolso, manteniendo sin decisión de fondo la solicitud que elevó en tal sentido.

Reiteró que la UARIV dilata el pago de la reparación a que ti ene derecho, por lo que insistió en la pretensión de que se ordene responder sin evasivas asignando una fecha cierta en la que será indemnizada, agregando que se encuentra desempleada y no recibe ingreso alguno para el sustento suyo y de su familia.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

ingreso alguno para el sustento suyo y de su familia.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia aRadicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV 4 prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona a fectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado uRadicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV 5 objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que es pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada, en términos favorables a los intereses de la solicitante, en relación con el trámite del pago de la indemnización administrativa.

en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada, en términos favorables a los intereses de la solicitante, en relación con el trámite del pago de la indemnización administrativa.

Derecho fundamental de petición.- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. Disponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin q ue exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cues tión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004Radicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV 6 planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Accionado: UARIV 6 planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamenta l que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende a l campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera. Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición, pues contrario a lo afirmado en el

ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera. Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al no acceder a la protección del derecho de petición, pues contrario a lo afirmado en el recurso incluso haciendo alusión a supuestos 120 días que

2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV 7 argumentó la entidad cuando ello no obedece a la realidad de esta actuación; la UARIV dio respuesta (en dos ocasiones) a lo pedido, y lo hizo de manera plena, armónica, coherente y fundamentada , al expresar las razones de la imposibilidad de efectuar el pago en su caso, por la característica del desplazamiento forzado, esto es,

“generalizado”.

Misivas que también llegaron al conocimiento de la interesada, de donde se colige el cabal respeto por la garantía en mención.

No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la actora, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la contestación.

Situación de la población desplazada.- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Situación de la población desplazada.- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior.

Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite,Radicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV 8 tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos progra mas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de sal ud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación. No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ej ercicio de la gestión.

Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y p rogramas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cadaRadicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV 9 grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos. De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió

Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en sit uación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.

Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia. Consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada laRadicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Administrativa Especial para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada laRadicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV 10 solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Aplicando los anteriores antecedentes a la situación puesta en consideración se tiene que la respuesta ofrecida por la UARIV , complementada en el trámite de la presente acción constitucional; se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno.

LAURA SOFÍA GONZÁLEZ VALERO , en su condición de afectada por la violencia, fue inscrit a en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que cree tener derecho por el desplazamiento forzado.

Su solicitud fue atendida, aunque de forma adversa a sus intereses, por encontrarse en la eventualidad contemplada en el artículo 13 literal B) de la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, esto es, que el desplazamiento ocurrió con ocasión a “violencia generalizada” por lo que solo tendrá derecho a medidas de asistencia y atención.

Contexto que equivale a afirmar que la UARIV restableció la garantía suprema de petición y no vulneró el debido proceso o demás derechos alegados, imponiéndose, por tanto, mantener el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un

suprema de petición y no vulneró el debido proceso o demás derechos alegados, imponiéndose, por tanto, mantener el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante e ste excepcional mecanismo. Hay que recordar que la suma ansiada por la actora no tiene incidencia directa en el mínimo vital, pues c onfigura una compensación al daño sufrido.Radicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV

11 Resulta oportuno hacer unas precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a la terminología utilizada en el fallo que condujo a “declarar improcedente la acción…, por carencia de objeto por hecho superado”.

Son reiterados los pronunciamientos de la Co rte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud y cuando se está ante actuaciones temerarias.

Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.

En cuanto a la expresión “ hecho superado” la jurisprudencia de la

e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.

En cuanto a la expresión “ hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción de lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucional es fundamentales. Que es lo que resulta pertinente en este caso respecto del derecho fundamental de petición.

Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “ negar” el amparo deprecado , como acertadamente lo concluyó el a-quo frente a la garantía de igualdad.Radicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV

12 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por LAURA SOFIA GONZALEZ VALERO, con la modificación de l numeral primero en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte

modificación de l numeral primero en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑARadicación: 110013109036202200045 01 N.I.: T-5396

Accionante: Laura Sofía González Valero

Accionado: UARIV

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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

T-5396

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