TSDJ BOG SP - 110013109036202300037-01-(10-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109036202300037-01-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109036202300037 01 T-5838
Procedencia Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá
Demandante: Carlos Alberto Garzón Méndez Demandado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX Motivo: Impugnación fallo denegó amparo
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 055
Fecha Díez de mayo de dos mil veintitrés
Resuelve la Sala de Decisión, la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARZÓN MÉNDEZ, contra el fallo proferido el 23 de marzo de 202 3 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
La sentencia recurrida1 resumió los hechos de la siguiente manera:
“El accionante refiere que es beneficiario y titular del Crédito del ICETEX 5996453, para estudios de pregrado y el 3 de marzo de 2023 le actualizaron el estatus, encontrándose al día. Por ello renovó el crédito
1 Folio 1 al 6, archivo en PDF, cuaderno digital de la primea instancia.Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
1 Folio 1 al 6, archivo en PDF, cuaderno digital de la primea instancia.Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX 2 para el primer semestre del año en curso y consignó $190.000 para la cuota de marzo, pero el ICETEX aplicó el pago al capital del crédito, actuación contraria al deber ser, con lo que afecta sus derechos constitucionales al habeas data y debido proceso, en tanto actualmente registra mora.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, en procura de que se le ordene a la accionada registrar el pago de la cuota de marzo y actualizar el estado de cuenta”.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El a quo descarta la transgresión de la prerrogativa de rango constitucional al habeas data, única en tensión en este caso, básicamente porque el actor no acreditó haber radicado ante la demandada la correspondiente solicitud orientada a obtener la corrección o act ualización de la información que se estima inconsistente o errada.
III. IMPUGNACIÓN.
El accionante impugna el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque , para lo cual afirma que, el 3 de marzo de la anualidad en curso acudió, de manera presencial ante las instalaciones del ICETEX donde instó la actualización del crédito, diligencia en la que se procedió de conformidad, por ende, la obligación financiera quedó al día. En ese orden, se procedió con la renovación del préstamo para es tudios de pregrado en la
diligencia en la que se procedió de conformidad, por ende, la obligación financiera quedó al día. En ese orden, se procedió con la renovación del préstamo para es tudios de pregrado en la Institución de Educación Superior IES. Por consiguiente, sostiene que, contrario a lo dilucidado por el juzgador, sí cumplió con el requisito de procedibilidad de la presente acción pública.Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX
3
IV. CONSIDERACIONES
4.1.- DE LA CO MPETENCIA. Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la calidad de la entidad demandada y la autoridad judicial que profirió el fallo que se pide revisar.
4.2.- LEGITIMACIÓN POR ACTIVA. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona -natural o jurídicaque considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso CARLOS ALBERTO GARZÓN MÉNDEZ.
4.3.- LEGITIMACIÓN POR PASIVA. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.
4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con
acción u omisión de las autoridades que transgredan o amenacen los derechos fundamentales.
4.4.- SUBSIDIARIDAD. Con el propósito de preservar el principio de subsidiariedad, la acción de amparo resulta improcedente si con antelación no se utiliza las vías judiciales ordinarias a pesar de haberlas tenido a su alcance; por consiguiente, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, sin duda alguna, las debe agotar, se insiste, previamente.
Así se pretende asegurar que un trámite tan expedito, no sea considerado, en sí mismo, una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un medio que supla aquellos di señados por elRadicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX 4 legislador, pues está llamado a garantizar la salvaguarda de los derechos en los casos en que se carezca de tales instrumentos o resulten insuficientes.
Al respecto el numeral 1 del artículo 6 -Decreto 2591 de 1991-, refiere: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circuns tancias en que se encuentra el solicitante. (…)”.
En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T -081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el
En lo que concierne al amparo transitorio, la Corte Constitucional en fallo T -081 de 2013, ha indicado que: “(…) Aparte de lo anterior, cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional d esde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables (…)”
Criterio reiterado por la misma Corporación en sentencia T030 de 2015 cuando señaló: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que, a pes ar de disponer de otro
que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que, a pes ar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionarioRadicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX 5 puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario (…)”.
4.5.- INMEDIATEZ. Si bien acepta que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la transgresión de garantías fundamentales. Así, entonces, el juez no podrá declarar procedente el mecanismo constitucional en el evento que la solicitud se haga de manera tardía. Desde luego, tal exigencia deberá ser estudiada acuciosamente para establecer si la acción fue o no inter puesta en un término prudencial, o si la demora se encuentra debidamente justificada.
4.6.- CASO CONCRETO:
En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si hizo bien el funcionario de primera instancia al denegar el amparo deprecado, en lo específico, por no encontrar vulneración al derecho al habeas data.
En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer, si hizo bien el funcionario de primera instancia al denegar el amparo deprecado, en lo específico, por no encontrar vulneración al derecho al habeas data.
4.6.1.- Del derecho fundamental al habeas data
La Ley Estatutaria 1581 de 2012 -por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales-, prevé que el titular de la información, en este caso, valga significar, sería el accionante, o sus causahabientes, al advertir algún incumplimiento de los deberes del responsable y encargado del tratamiento de los datos, pueden incoar una reclamación ante este último.Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX
6
Por su parte, los artículos 17 y 18 ibídem consagran las obligaciones del responsable y encargado del tratamiento de la información, a saber:
“ARTÍCULO 17. DEBERES DE LOS RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO.
Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
“a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular; c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada;
de la respectiva autorización otorgada por el Titular; c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada; d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible; f) Actualizar la información, comunicando de forma oportuna al Encargado del Tratamiento, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada; g) Rectificar la información cuando sea incorrecta y comunicar lo pertinente al Encargado del Tratamiento; h) Suministrar al Encargado del Tratamiento, según el caso, únicamente datos cuyo Tratamiento esté previamente autorizado de conformidad con lo previsto en la presente ley; i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular; j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; k) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y en especial, para la atención de consultas y reclamos; l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo;
consultas y reclamos; l) Informar al Encargado del Tratamiento cuando determinada información se encuentra en discusión por parte del Titular, una vez se haya presentado la reclamación y no haya finalizado el trámite respectivo; m) Informar a solicitud del Titular sobre el uso dado a sus datos; n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares. o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”.Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX
7
ARTÍCULO 18. DEBERES DE LOS ENCARGADOS DEL TRATAMIENTO: Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data; b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; c) Realizar oportunamente la actualización, rectificación o supresión de los datos en los términos de la presente ley; d) Actualizar la información reportada por los Responsables del Tratamiento dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de su recibo; e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley; f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el
e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley; f) Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los Titulares; g) Registrar en la base de datos la leyenda “reclamo en trámite” en la forma en que se regula en la presente ley; h) Insertar en la base de datos la leyenda “información en discusión judicial” una vez notificado por parte de la autoridad competente sobre procesos judiciales relacionados con la calidad del dato personal; i) Abstenerse de circular información que esté siendo controvertida por el Titular y cuyo bloqueo haya sido ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio; j) Permitir el acceso a la información únicamente a las personas que pueden tener acceso a ella; k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares; l) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. PARÁGRAFO. En el evento en que concurran las calidades de Responsable del Tratamiento y Encargado del Tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
El habeas data se encuentra previsto en e l artículo 15 de la Carta Política, cuyo tenor literal dispone “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,
Política, cuyo tenor literal dispone “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX
8 De suyo la Corte Constitucional e n la T -207A del 25 de mayo de 2018, señaló sobre esta prerrogativa que:
“(…) Con fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política, el habeas data ha sido reconocido por esta Corporación como un derecho fundamental autónomo que “[…] otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales”.
Así mismo, esta Corporación se ha referido a los principios que buscan garantizar los derechos de los titulares de la información:
“(i) principio de libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular;
(ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva;
expreso del titular;
(ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva;
(iii) principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos;
(iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada;
(v) principio de finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa;
(vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio, procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; (vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los que deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos jurídicos para el efecto;
(viii) principio de caducidad que prohíbe la conservación in definida de datos después de que han desaparecido las causas que justificaban su administración (…)”.
En ese orden, el hábeas data comprende principalmente tres derechos a favor de la persona cuyos datos se almacenan (i)Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX
9
derechos a favor de la persona cuyos datos se almacenan (i)Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX 9 conocerlos; (ii) actualizarlos y (iii) rectificarlos en caso de que no sean veraces, prerrogativas integradas a la facultad de la autodeterminación informática, consistente en la autoridad del titular de la información personal de autorizar su conservación, uso, circulación, y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos que se rigen por los postulados de “libertad, necesidad, veracidad 2, integridad, finalidad 3, utilidad 4, circulación restringida5, incorporación, caducidad e individualidad”6.
Derecho que aunque es autónomo, en algunas ocasiones opera como garantía de otros, por ejemplo “del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa (…) del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social (…) del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y (…) del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo (…)”7. (Negrilla y subraya fuera del texto).
En lo que atañe al buen nombre, la Corporación en cita tiene decantado que no se presenta menoscabo o afectación cuando la
la consecución de un empleo (…)”7. (Negrilla y subraya fuera del texto).
En lo que atañe al buen nombre, la Corporación en cita tiene decantado que no se presenta menoscabo o afectación cuando la
2 “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”; Corte Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros. 3 Establece que el acopio y la divulgación de datos deben obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la recopilación de información, su uso o divulgación con un propósito diferente al inicialmente previsto. 4 “está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable”, ídem. 5 El principio de circulación restringida hace referencia al sometimiento de la información y su consecuente divulgación a límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no sea viable la publicidad indiscriminada de l a información. 6 Corte Constitucional, T-729/02. 7 Corte Constitucional SU 458 de 21 de junio de 2012. M.P. Dra. Adriana María Guillen Arango.Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX 10 información reportada en las bases de datos es cierta y fidedigna.
Por ejemplo, en la T. 833 de 3 de diciembre de 2013 precisó:
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX 10 información reportada en las bases de datos es cierta y fidedigna.
Por ejemplo, en la T. 833 de 3 de diciembre de 2013 precisó:
“(…) Esta Corporación ha señalado que, en lo que concierne al manejo de la información, el respeto por el derecho al buen nombre implica que “dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos”. En ese sentido, “[s]e atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.”
Bajo esa premisa, esta Corporación ha indicado que cuando en una base de datos se consigna una información negativa respecto de determinado individuo y dicha información es cierta, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre. En ese sentido, ha dicho la Corte:
“[…] los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en
relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.”
De esta manera, mientras la información que repose en las bases de datos sea fidedigna y corresponda con la realidad de la situación, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho al buen nombre (…)”.
Como puede advertirse, conforme con la s previsiones contenidas en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, el término para atender laRadicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX
11
en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012, el término para atender laRadicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX 11 reclamación es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a la data de radicación.
La pretensión bajo estudio debe denegarse, y, ello principalmente porque, como lo detectó el a quo con acierto, no se acopió con la demanda (i) la respectiva solicitud dirigida al ICETEX con la cual solicitara la corrección o supresión del dato y sus razones concretas, ni mucho menos (ii) la constancia de remisión físic a o electrónica. En fin, no se demostró en las presentes diligencias que el actor, en ejercicio del derecho al habeas data, hubiere formalizado la presentación de la reclamación.
Ahora, lo manifestado por el accionante en el escrito de impugnación, se refiere a una actuación primigenia en la que la accionada actualizó el estado del crédito para dejarlo al día o a paz y salvo. Ya lo acaecido de manera posterior a la cancelación de los $190.000 pesos, al parecer mal imputado por el ente aludido, es lo que el ciudadano GARZÓN MÉNDEZ debió refutar con la radicación de una reclamación en tal sentido, empero prescindió de ello, motivo por el cual el juzgador no accedió a lo pretendido en el libelo.
Resulta de vital importancia el acopio de la solicitud respectiva, porque es a partir de allí que se puede verificar la data de interposición, determinar si la accionada suministró o no respuesta
libelo.
Resulta de vital importancia el acopio de la solicitud respectiva, porque es a partir de allí que se puede verificar la data de interposición, determinar si la accionada suministró o no respuesta dentro de los términos legales y, finalmente, p ara constatar si el posterior pronunciamiento de la administración abordó en su integridad cada uno de los argumentos planteados.Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX
12 La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que concierne al demandante probar los hechos en los cuales se soportan su pretensión, veamos8:
“(…) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales , cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.”
Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.
En ese orden de ideas, siguiendo la línea jurisprudencial aplicable al caso, comoquiera que no se acreditó la lesión del derecho de rango fundamental al habeas data, habrá de confirmarse el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8 T-571 de 2015.Radicado: 110013109036-2023-00037 01 T-5838
Accionante: Carlos Alberto Garzón Méndez
Accionado: ICETEX
13
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
2.- Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña Magistrado
Rad. 2023_00037 Hermens Darío Lara Acuña Magistrado