TSDJ BOG SP - 110013109036202300202 -01-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109036202300202 -01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013109036202300202 -01
Accionante : Benjamín Espitia Caicedo Accionado : Ministerio de Salud Procedencia : Juzgado 36 Penal del Circuito con FC Motivo : Impugnación tutela 1.ª instancia Acta N° : 79/2024
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. DECISIÓN
La sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2024, por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que negó la acción de tutela interpuesta por Benjamín Espitia Caicedo contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El accionante, por medio de apoderado, informó que:
- Es odontólogo hace 17 años.110013109036202300202 -01
Benjamín Espitia Caicedo
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- Se inscribió en el registro especial de prestadores de servicios de saludREPS del Ministerio de Salud y Protección Social para poder brindar sus servicios de manera independiente en su consultorio, en Bogotá.
- Cada año debe renovar la inscripción, con la actualización de su
REPS del Ministerio de Salud y Protección Social para poder brindar sus servicios de manera independiente en su consultorio, en Bogotá.
- Cada año debe renovar la inscripción, con la actualización de su portafolio y la autoevaluación del cumplimiento de las condiciones de habilitación, conforme a lo dispuesto en la Resolución 3100 de 2019 del
Ministerio de Salud y Protección Social.
- Para tal efecto, el 28 de agosto de 2023 diligenció los formularios, pero su inscripción fue inhabilitada, por lo cual, el 12 de septiembre siguiente solicitó a la entidad accionada la activación de la inscripción, pero aquella contestó que no aparecía en el sistema el registro de la autoevaluación de 2023 y que, por tanto, debía realizarla nuevamente.
- Con la decisión, la entidad vulneró sus derechos fundamentales, porque le impuso trámites adicionales, no obligatorios, para renovar su inscripción.
2.2. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso y, en consecuencia:
“SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D. C. y/o quien corresponda, que le tengan como válida, al aquí accionante, la realización de los trámites de la declaración de autoevaluación de servicios y la actualización del portafolio de servicios realizada el pasado 28 de agosto por el Dr. Benjamín Espitia Caicedo y que como consecuenc ia activen su inscripción de servicios, manteniendo su antigüedad.
“TERCERO: Como pretensión subsidiaria… ordenar al Ministerio de Salud y
agosto por el Dr. Benjamín Espitia Caicedo y que como consecuenc ia activen su inscripción de servicios, manteniendo su antigüedad.
“TERCERO: Como pretensión subsidiaria… ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D. C. y/o quien corresponda, que le sea permitido, al aquí accionante, la renovación de su inscripción… ”
Como medida provisional solicitó su reactivación inmediata en el registro de profesionales independientes.110013109036202300202 -01 Benjamín Espitia Caicedo
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III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante auto del 18 de diciembre 2023 , el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. Notificó al Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría de Salud de Bogotá para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al trámite constitucional vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud.
El a quo negó la medida provisional.
3.2. En el término de traslado, únicamente se pronunció la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, quien refirió que:
Benjamín Espitia Caicedo, mediante el sistema “Te escucha”, el 15 de septiembre de 2023, informó que el 28 de agosto de ese año efectuó la autoevaluación del portafolio de servicios ante la REPS; sin embargo, al consultar el aplicativo aparecía como “usuario no habilitado”.
El requerimiento fue respondido mediante oficio del 21 de septiembre de 2023 en el
portafolio de servicios ante la REPS; sin embargo, al consultar el aplicativo aparecía como “usuario no habilitado”.
El requerimiento fue respondido mediante oficio del 21 de septiembre de 2023 en el que se le comunicó que: i) verificada la información que él aportó, se encontró que el formato de autoevaluación tenía fecha de vencimiento del 31 de agosto de 2021; plazo máximo para diligenciar en el REPS la declaración y renovarla por un año, ii) el Ministerio de Salud y Protecc ión Social, mediante comunicado del 13 de septiembre de 2023, informó que desde el 12 de ese mes, presentaban fallas en la plataforma REPS y que, por consiguiente, para diligenciar el formulario de inscripción era necesario restablecerla, iv) que, en conse cuencia, para prestar servicios de salud se debía realizar, nuevamente, la inscripción en el REPS y, finalmente, v) relacionó los requisitos para tal fin y los canales de atención.
Las pretensiones del accionante escapan de la competencia de la Secretarí a de Salud, que se limitan a acciones de inspección, vigilancia y control. La entidad no ha recibido documentos para el trámite de inscripción del accionante como profesional independiente, para proceder con la rehabilitación o reactivación de los servicios.110013109036202300202 -01 Benjamín Espitia Caicedo
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3.3. Mediante sentencia del 12 de enero de 2024, el a quo negó la acción de tutela que el actor interpuso.
El juez consideró que si bien el Ministerio de Salud y Protección Social no emitió informe en el término de traslado, por lo que debían entenderse por ciertos
tutela que el actor interpuso.
El juez consideró que si bien el Ministerio de Salud y Protección Social no emitió informe en el término de traslado, por lo que debían entenderse por ciertos los hechos de la demanda, lo cierto es que de los elementos obrantes en el expediente se advertía que la entidad contestó la petición que el tutelante radicó y le informó que no aparecía registrado en el sistema de autoevaluación del último año de vigencia, pues la última fechaba del 28 de agosto de 2021; razón por la cual debía realizar, nuevamente, el proceso de inscripción y registro en la plataforma REPS.
El a quo enfatizó que, por lo anterior, no existió vulneración al derecho fundam ental de petición del actor, dado que la demandada contestó de manera clara, de fondo y congruente la solicitud, pese a que la respuesta no fue favorable a sus intereses, pues la garantía no incluía el sentido del pronunciamiento.
Agregó que tampoco se a fectó el derecho al debido proceso , teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución 3100 de 2019, el accionante tenía la obligación de hacer la declaración de autoevaluación anualmente y no acreditó haberlo hecho, pues el soporte que anexó a la demanda correspondía a 2021.
Concluyó que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos para el registro, por lo que no era procedente ordenarle al ministerio que activara la inscripción de los servicios.
IV. IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante indicó que el juez, pese a reconocer que debía
registro, por lo que no era procedente ordenarle al ministerio que activara la inscripción de los servicios.
IV. IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante indicó que el juez, pese a reconocer que debía aplicar la presunción de veracidad de los hechos, dada la ausencia de respuesta110013109036202300202 -01 Benjamín Espitia Caicedo
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por parte de entidad accionada, suplió la situación con una “simple contestación informa l” que el ministerio dirigió al actor, antes de que interpusiera la acción de tutela, sin tener en cuenta que la presunción era un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de las demandadas.
Que, por lo anterior, debía entenderse por cierto el hecho de que el tutelante sí realizó el trámite de la autoevaluación, la actualización de su portafolio y la impresión del formulario de inscripción; es decir, cumplió el único requisito que le imponía la norma para renovar su habilitación “y que, por conclusión propia, luego del ataque cibernético a la plataforma esta borra la información del trámite realizado… hecho que el juez de tutela debió haber auscultado y frente al cual las entidades accionadas nunca se pronunciaron, más allá de manifestar su ocurrencia, como consta en el plenario”.
Indicó que el actor, el 28 de agosto de 2023, realizó los trámites, pero por un error involuntario, al momento de diligenciar la fecha, digitó, erróneamente, 2021, “ dato que no es automático en el formulario y que apareció allí porque fue diligenciado por el accionante”.
Agregó que el juez no evaluó, en debida forma, el contenido del formulario,
2021, “ dato que no es automático en el formulario y que apareció allí porque fue diligenciado por el accionante”.
Agregó que el juez no evaluó, en debida forma, el contenido del formulario, pues, de haberlo hecho, se hubiera percatado que el año diligenciado como 2021 no aparece automáticamente y que fue en er ror involuntario, ya que “ en la declaración de autoevaluación, sección de “periodo de la declaración de autoevaluación de servicios de salud”, si aparece el año 2023, entonces, si la autoevaluación hubiese sido realizada en al año 2021, por qué aparecería el periodo 20210872-20230630… ”.
Que la prueba del “portafolio de servicios” tampoco fue tenida en cuenta por el juez; en dicho documento -que se realiza conjunta o posteriormente a la declaración de autoevaluación -, aparece como fecha de vencimiento el 2023/08/31 y como fecha de impresión la misma del formulario, el 28 de agosto de 2023.110013109036202300202 -01 Benjamín Espitia Caicedo
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Concluyó que la acción del ministerio transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del tutelante, causándole perjuicios irremediables, ya que lleva más de 3 meses sin poder obtener el sustento para él y su familia, sumado a la pérdida de pacientes, el incumplimiento de obligaciones y la adquisición de deudas, con un consecuente perjuicio emocional.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 36 Penal del
emocional.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela son: i) la legitimación en la c ausa, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo (CC. Sentencia T 373 de 2023).
5.3. En este caso, el asunto se centra en el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, en el sentido de establecer si, por esa vía, se puede ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social que dé por cierto que el accionante cumplió con las obligaciones inherentes a la renovación del regi stro como profesional independiente –odontólogoen el plazo establecido, pues la entidad110013109036202300202 -01 Benjamín Espitia Caicedo
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lo inhabilitó en el sistema, pese a que el actor refirió que realizó el trámite en debida forma.
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lo inhabilitó en el sistema, pese a que el actor refirió que realizó el trámite en debida forma.
Al respecto, para la sala, existen dudas frente a si, Benjamín Esp itia Caicedo, realizó el trámite de manera adecuada y oportuna.
Si bien, en efecto, el artículo 20 del Decreto 2591 y 1991 consagra que se presumirán como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hu biere hecho la solicitud y estos no se han rendido, lo cierto es que, en palabras de la Corte Constitucional, “ la presunción de veracidad no es suficiente para acceder a las pretensiones del tutelante1”.
Enfáticamente, la corte enseñó: “Esto conlleva entonces que su aplicación no sea automática, pues si bien una persona que acude al juez constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales, se encuentra respaldada por la presunción de veracidad, que puede aligerar la referida carga probator ia si la parte accionada se abstiene de rendir el informe requerido, esto no descarta que el juez constitucional deba realizar otras pesquisas o, al menos, indicar por qué motivo no aplica la institución. Lo anterior también se desprende de la redacción de l artículo que condiciona la mentada presunción mediante el término “salvo”, en relación a que no se consideren necesarias otras indagaciones”.
En ese sentido, el juez puede valorar la totalidad de pruebas que obren en el expediente de tutela; aportadas tanto por el accionante como por las demás entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional.
En ese sentido, el juez puede valorar la totalidad de pruebas que obren en el expediente de tutela; aportadas tanto por el accionante como por las demás entidades accionadas y vinculadas al trámite constitucional.
5.4. En este caso, el actor tenía plazo hasta el 31 de agosto de 2023 para realizar la actualización de su registro como profesional independiente; y si bien indicó que lo hizo en término –el 28 de ese mesno aportó prueba que lo acredite;
1 CC. Sentencia T 883 de 2012.110013109036202300202 -01 Benjamín Espitia Caicedo
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por el contrario, esa fue la razón por la que, precisamente, el Ministerio de Salud lo inhabilitó en el sistema.
Por otra parte, la declaración de autoevaluación que anexó a la demanda fecha de 2021; no de 2023; sumado a que según informó la Secretaría de Salud Distrital, la última actualización de registro, a nombre del actor, fue precisamente en 2021.
Así se lee en el formato de autoevaluación:
Como se ve, la fecha de la declaración es de agosto/28/2021 y la impresión del documento se efectuó 2 años después.
Por otro, se desconoce por qué si el trámite, presuntamente, es anual, no se dijo nada frente al año 2022.
Lo anterior coincide con la información que obra en la prueba N.º 6, aportada por el actor, referida a la respuesta emitida por el Ministerio de Sa lud110013109036202300202 -01 Benjamín Espitia Caicedo
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a la petición que él radicó; en ella la entidad le explicó: “… se revisa el sistema y
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a la petición que él radicó; en ella la entidad le explicó: “… se revisa el sistema y no se encuentra registro de autoevaluación por parte del prestador durante el último año de su vigencia, por ello el sistema procede con la inactivación del prestador”.
En ese sentido, si bien el ministerio no rindió informe dentro del término de traslado de la tutela, ello no imposibilita que el juez evaluara la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, entre esas, el formato de evaluación y la respuesta que esa entidad le dio al actor.
Por otro lado, si bien el impugnante señaló que el portafolio de servicios es de 2023; lo cierto es que ese es un documento/requisito distinto al de la autoevaluación y ambos debían tener fecha de 2023.
5.5. Por tanto, la inhabilitación de que fue objeto el actor fue consecuencia de la falta de autoevaluación, conforme a lo dispuesto en la Resolución N.º 3100 de 2019 “por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicio de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manuel de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”.
Por otro lado, conforme a lo referido por la Secretaría Distrital de Salud, la falla en el sistema del Mi nisterio de Salud fue a partir el 12 de septiembre de 2023 –comunicado del 13 de ese mes- (fecha que coincide con el hackeo del que fueron víctimas varias entidades del Estado –noticia divulgada en varios medios de comunicación nacional 2-); razón por la cu al no se concretó ninguna falla técnica para el 28 de agosto -fecha del supuesto registro-.
fueron víctimas varias entidades del Estado –noticia divulgada en varios medios de comunicación nacional 2-); razón por la cu al no se concretó ninguna falla técnica para el 28 de agosto -fecha del supuesto registro-.
2 Consultar: https://www.elpais.co m. co/colombia /entida des -del -est a docibersecuestradas -aun -no -se -conocen -las -co nsecuenci as -del -ha ckeo -de - 32 -entida des1706.html110013109036202300202 -01 Benjamín Espitia Caicedo
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Asimismo, es claro, la accionada no le ha negado al actor el registro que pretende, lo que exige es que cumpla los presupuestos necesarios para ello, para lo cual puede realizar nuevamente el trámite, pues no es la acción de tutela el mecanismo para pretermitir actuaciones administrativas.
Por ende, si bien el a quo erró en valorar la vulneración de un derecho cuya protección no pidió el accionante -petición-, lo cierto es que el juez estudió lo relacionado con la garantía fundamental al debido proceso, e n este caso, ligada a los fundamentos fácticos con los que el tutelante creyó también cercenado su derecho al trabajo; lo cual, para la sala, no puede atribuírsele -por violación o limitación - a las entidades accionadas; pues el hecho de que el actor no pu eda ejercer su profesión es fruto del trámite de registro que tiene pendiente.
Por lo anterior, la sala confirmará la decisión de primer grado, entendiéndose que la acción de tutela se niega, también, frente a la protección del derecho al trabajo que Benjamín Espitia Caicedo solicitó.
Por lo anterior, la sala confirmará la decisión de primer grado, entendiéndose que la acción de tutela se niega, también, frente a la protección del derecho al trabajo que Benjamín Espitia Caicedo solicitó.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el 12 de enero de 2024, por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , entendiéndose que la acción de tutela se niega, también, frente a la protección del derecho al trabajo que Benjamín Espitia Caicedo solicitó.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase110013109036202300202 -01 Benjamín Espitia Caicedo
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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado 110013109036202300202 -01
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