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TSDJ BOG SP - 1100131090362024-00019 01-(18-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131090362024-00019 01-(18-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación: 1100131090362024-00019 01

Acción de Tutela: Segunda Instancia Accionante: María Carmela Pineda de Jiménez Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Ponal -CASUR Decisión: Revoca y concede Acta: 051

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por María Carmela Pineda de Jiménez en contra del fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la tutela promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, actuación en donde fue vinculada el Juzgado 23 de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES

2. Refiere la accionante que, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011, embargó la pensión de Alberto Jiménez de Gamba y le ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pagar a su favor una cuota alimentaria para mayores «como cónyuge inocente divorciada»; no obstante, desde octubre de 2022 , la accionada se ha negado a

pagar a su favor una cuota alimentaria para mayores «como cónyuge inocente divorciada»; no obstante, desde octubre de 2022 , la accionada se ha negado a su cancelación. En consecuencia, solicita el amparo del derecho al debido proceso, para que se ordene el pago junto con el retroactivo a que haya lugar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

Accionante: María Carmela Pineda de Jiménez

Accionado: CASUR

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3. El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 36 Penal del Circuito de esta capital, declaró improcedente la acción de tutela presentada por María Carmela Pineda de Jiménez, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Resalta el fallador que la interesada debe acudir previamente ante el juez de familia para hacer efectivo el pago de la obligación alimentaria, como se desprende de los artículos 397 y 422 del C.G.P., camino que es eficaz e idóneo, máxime que se entiende que recibe el pago de la cuota alimentaria y, lo que pretende es la cancelación del retroactivo junto con los incrementos anuales, con lo cual garantiza su subsistencia, además si la omisión data de octubre de 2022, es innegable que no es urgente y necesaria la intervención del ju ez de tutela, lo que descarta la configuración de un perjuicio irremediable. Dice que no existe afectación al debido proceso, dado que la exoneración de la cuota alimentaria afecta a persona distinta de la aquí accionante.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la accionante indica que no se tuvo en cuenta

Dice que no existe afectación al debido proceso, dado que la exoneración de la cuota alimentaria afecta a persona distinta de la aquí accionante.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la accionante indica que no se tuvo en cuenta la afectación del derecho al debido proceso, dado que el expediente de alimentos a la fecha no ha terminado, además se desconoce que presentó una petición ante el Juzgado 2° de Famil ia de Ejecución de Sentencias de Bogotá sobre la reliquidación del crédito por valor de $88.142.835,52, por lo que insiste en la protección de sus garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

Competencia

5. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial que profirió el fallo de primera instancia.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

Accionante: María Carmela Pineda de Jiménez

Accionado: CASUR

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Problema jurídico

6. Le corresponde a la Sala determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR vulneró el derecho al debido proceso, en el trámite de fijación de cuota en donde funge como demandante María Carmela Pineda de

Jiménez.

Marco normativo

7. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas.

Jiménez.

Marco normativo

7. El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas.

En esa medida, el debido proceso es aquel que se «desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio. Así, dicha garantía constitucional obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de ree mplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo»1.

8. Ahora bien, a las instituciones públicas, privadas y la ciudadanía en general, les corresponde respetar y cumplir las órdenes proferidas por los jueces de la República, dando prevalencia al derecho sustancial frente a las formalidades. Al

respecto, la Corte Constitucional2 indicó: [L]a ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento

1 CSJ SP STP7548-2022 de 9 de julio de 2022, Radicación n.° 124024, MP Myriam Ávila Roldán

2 Sentencia T-048 de 2019Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

Accionante: María Carmela Pineda de Jiménez

Accionado: CASUR

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de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa3, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución). […] De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”4. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”5 Finalmente, la sentencia en comento [CC T-371-2016] señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades

población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”5 Finalmente, la sentencia en comento [CC T-371-2016] señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución implica, además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

Caso concreto

3 Cfr. Sentencia T-554 de 1992. 4 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016. 5 Sentencia T-553 de 1995, reiterada en la sentencia T-371 de 2016.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

Accionante: María Carmela Pineda de Jiménez

Accionado: CASUR

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9. Se encuentra acreditado en el expediente que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011 , el Juzgado 23 de Familia de Bogotá reguló la cuota alimentaria de seis menores y fijó una adicional para María Carmelo Pineda de Jiménez - excónyuge -, en una suma equivalente al 7.14% para cada una , de la mesada pensional que percibe el demandado Alberto Jiménez Gamba, extensible en el mismo porcentaje a las mesadas adicionales de junio y diciembre. Para el caso de la demandante hoy accionante , el pago de la cuota se cancelaría a través de l pagador - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, a órdenes del

de la demandante hoy accionante , el pago de la cuota se cancelaría a través de l pagador - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, a órdenes del citado despacho judicial en la cuenta del Banco Agrario. Posteriormente, mediante oficio N° 1071 de 5 de octubre de 2022, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá le comunicó a CASUR que se exoneró a Alberto Jiménez Gamba de la mesada alimentaria que le fue impuesta en la sentencia de 13 de diciembre de 2011, en favor de su hija J.K.J.P., por lo que, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada en su momento en una proporción del 7.14%.

10. Ahora bien, en el trámite constitucional, Pineda de Jiménez solicita la protección del derecho al debido proceso, pues indica que, desde octubre de 2022 y hasta la fecha, no volvió a recibir el pago de la cuota alimentaria ordenada por el Juzgado 23 de Familia. Por su parte, el A quo declaró improcedente el amparo, dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el sentido que la interesada no acudió ante el juez de familia para hacer efectivo el pago de la obligación y que, en todo caso, al recibir la mesada y discutir únicamente el incremento anual, tenía asegurada su digna subsistencia.

11. En sede de impugnación, la accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el proceso de alimentos se encuentra vigente, incluso con una reliquidación del crédito.

12. En efecto, uno de los requisitos que hace procedente la acción de tutela es la subsidiariedad, conforme al cual, el amparo solo puede ser empleado

encuentra vigente, incluso con una reliquidación del crédito.

12. En efecto, uno de los requisitos que hace procedente la acción de tutela es la subsidiariedad, conforme al cual, el amparo solo puede ser empleado cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos enTutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

Accionante: María Carmela Pineda de Jiménez

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que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los c uales, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo transitorio.

13. Para el caso de la especie y, contrario a lo expresado por el A quo, se acreditó que Pineda de Jiménez previo a acudir al amparo, puso de presente al Juzgado 23 de Familia de Bogotá el impago por parte de CASUR de la cuota alimentaria que le fue fijada en sentencia de 13 de diciembre de 2011.

14. Es así como, en el expediente constitucional, el citado juzgado certificó que, con escrito de 12 de enero de 2023, la accionante le solicitó aclarar el oficio N° 1071 de 5 de octubre de 2022, pues desde dicha calenda, no se siguió cancelando las mesadas en favor de aquella. En respuesta, mediante auto de 6 de febrero de 2023, la autoridad judicial se pronunció de la siguiente manera:

a. Revisada la información, se logró determinar que efectivamente, el

cancelando las mesadas en favor de aquella. En respuesta, mediante auto de 6 de febrero de 2023, la autoridad judicial se pronunció de la siguiente manera:

a. Revisada la información, se logró determinar que efectivamente, el proceso de exoneración de cuota alimentaria se adelantó en este despacho. b. Una vez conocido el presente trámite, se procede a resolver lo que en derecho corresponde, la demanda se inadmitió por auto de 21 de mayo de 2021; admitida por auto de fecha 12 de agosto de 2021 y ordena emplazar a la demandada J.K.J.P., por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 se designó curador ad litem a la demandada, fijando fecha por auto del 17 de mayo de 2022 para audiencia el día 23 de junio de 2022 y reprogramada para el día 31 de agosto de la misma anualidad. c. Finalmente, en la fecha y hora indica da se adelantó la audiencia ordenando la EXONERACIÓN de la cuota alimentaria frente a la señorita J.K.J.P., de la cuota que le fuera fijada en el proceso de alimentos para mayores con el mismo radicado, correspondiente al 7.14% del porcentaje de la mesada pensional y adicionales percibidos por el demandante AlbertoTutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

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Méndez Gamba, ordenando librar oficio a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR. d. Por lo anteriormente expuesto, se le precisa a la peticionaria que no existe error en el oficio expedido por este despacho, como quiera que el mismo

Policía Nacional CASUR. d. Por lo anteriormente expuesto, se le precisa a la peticionaria que no existe error en el oficio expedido por este despacho, como quiera que el mismo es claro en indicar que la exoneración lo fue frente a la señorita J.K.J.P. e. No obstante, NUEVAMENTE líbrese oficio a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, indicando que el levantamie nto de la medida corresponde ÚNICAMENTE al descuento del 7.14% que corresponde a la señorita J.K.J.P. ordenado en sentencia de fecha 31 de agosto de 2022, adjúntese copia de la citada sentencia. Lo anterior se comunicó a CASUR mediante oficios de 15 de febrero de 2023 y lo reiteró el 19 de abril de 2023.

15. Por su parte, con oficio GNE 120 -2023 de 31 de marzo de 2023, el Grupo de Nóminas y Embargos de CASUR le contestó al Juzgado 23 de Familia de Bogotá que, a partir de la nómina de noviembre de 2022, se «retiró» el descuento que en 7.14% afectaba la asignación mensual del jubilado. Así se dio a conocer:Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

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16. De manera que, se advierte por la Sala que está acreditado que Pineda de Jiménez acudió al mecanismo idóneo dentro del proceso propio - ejecutivo de alimentos - para la satisfacción de las prerrogativas que considera vulneradas, lo

16. De manera que, se advierte por la Sala que está acreditado que Pineda de Jiménez acudió al mecanismo idóneo dentro del proceso propio - ejecutivo de alimentos - para la satisfacción de las prerrogativas que considera vulneradas, lo que trajo como efecto que el Juzgado 23 de Familia de Bogotá le aclarara a CASUR que la exoneración de cuota únicamente había sido para la joven J.K.J.P., no así para las demás personas a las cuales se les fijó cuota alimentaria en la sentencia de 13 de diciembre de 2011 , entre ellas, la aquí actora. Por lo que, en este evento, se superó el requisito de subsidiariedad.

17. Al avanzar en el examen constitucional, se estudiará el requisito de la inmediatez, el cual exige que el mecanismo de protección se debe presentar dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o laTutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

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amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección. Sobre este tema ha explicado la Corte Constitucional6:

Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado a lgunos criterios generales para orientar al juez de tutela en el momento que deba establecer la razonabilidad y oportunidad de la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si

establecer la razonabilidad y oportunidad de la interposición de la acción de tutela, a saber: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado 7; (iv) si el fu ndamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición8. Así mismo, se han indicado los dos únicos casos en los que no es exigible el principio de inmediatez de modo estricto: (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros9. A modo de conclusión, la inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal razón, el examen del mismo no se reduce a verificar simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de

6 SU 428 de 2016 7 SU-961 de 1999. 8 SU-961 de 1999 y T-743 de 2008

simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de

6 SU 428 de 2016 7 SU-961 de 1999. 8 SU-961 de 1999 y T-743 de 2008 9 Sentencia T-584/11, T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

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un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la jurisprudencia constitucional.

18. Partiendo de dichas premisas, no se desconoce que, desde octubre de 2022, la entidad accionada suspendió el pago de la cuota alimentaria a Pineda de Jiménez, también que el 12 de enero de 2023, la accionante se quejó ante el Juzgado 23 de Familia, despacho que, en dos oportunidades, esto es, el 6 de febrero y 19 de abr il de 2023 le explicó a CASUR que la exoneración de cuota únicamente había sido para J.K.J.P .; fecha a partir de la cual se registra inactividad de la accionante hasta la radicación del amparo el 7 de febrero de 2024, es decir, pasaron cerca de 10 meses.

19. No obstante, no puede perderse de vista que, Pineda de Jiménez

inactividad de la accionante hasta la radicación del amparo el 7 de febrero de 2024, es decir, pasaron cerca de 10 meses.

19. No obstante, no puede perderse de vista que, Pineda de Jiménez acudió al interior del trámite que se sigue en el Juzgado 23 de Familia y obtuvo respuesta positiva a su pretensión, en el entendido que sí tiene derecho a seguir recibiendo la cuota alimentaria fijada, sin embargo, a la fecha CASUR ha hecho caso omiso a la orden judicial contenida en la sentencia de 13 de diciembre de 2011; al punto que el titular de dicha especialidad indicó que según la planilla del Banco Agrario, el último título consignado a favor de aquella data de 25 de octubre de 2022, sin que entienda «las razones por las cuales la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional (Casur), no ha realizado los descuentos correspondientes a favor de la señora María Carmela Pineda de Jiménez»10.

20. De manera que, la vulneración del derecho al debido proceso se ha mantenido en el tiempo, incluso, hasta la fecha, pues contrario a lo sostenido por el A quo de que la accionante estaba percibiendo dicha erogación mensual para

10 Oficio de 20 de febrero de 2024Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

Accionante: María Carmela Pineda de Jiménez

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garantizar la subsistencia propia y que solo pretendía el incremento anual , se estableció que ello no era acorde a la realidad. Tal impago genera un perjuicio actual e inminente para Pineda de Jiménez;

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garantizar la subsistencia propia y que solo pretendía el incremento anual , se estableció que ello no era acorde a la realidad. Tal impago genera un perjuicio actual e inminente para Pineda de Jiménez; persona que, en cuanto a sus condiciones económicas, como lo indicó la sentencia de 13 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, no se acreditó su capacidad económica, a lo que se suma la manifestación de aquella, en el sentido que «carece de los recursos necesarios para subsistir dignamente, ya que carece de bienes materiales, no percibe sueldo, ni pensión alguna» , De igual forma, el despacho del magistrado sustanciador verificó que en la página del ADRES, respecto de la información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, registra una afiliación activa en el régimen subsidiado en la EPS Sanitas, como madre cabeza de familia11. Circunstancias que, en el caso concreto hace que se flexibilice dicho requisito de inmediatez y se dé por superado.

21. En ese orden de ideas, el cumplimiento de las sentencias judiciales como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso, establece que, de nada serviría que la persona acuda al trámite judicial ordinario y que , luego de la controversia que le es propia en dicho escenario, se dicte un fallo que beneficie sus intereses, si uno de los obligados en la materialización de la orden , se desprende de sus obligaciones legales , sin causa justificada. A lo que se suma, que , pese a que la accionante acudió al mecanismo propio para hacer cumplir el fallo, CASUR

intereses, si uno de los obligados en la materialización de la orden , se desprende de sus obligaciones legales , sin causa justificada. A lo que se suma, que , pese a que la accionante acudió al mecanismo propio para hacer cumplir el fallo, CASUR mantiene la indeterminación en la respuesta emitida el 31 de marzo de 2023, pues se refiere al retiro de un descuento en la nómina del jubilado a partir de noviembre de 2022, sin precisar a qué titular se refiere, máxime que , en el Juzgado 23 de Familia de Bogotá se presentó una regulación de cuota para siete personas, entre ellas, la accionant e, el cual sigue vigente. Imprecisión que mantuvo en la

11 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=dKLI8n02 WlK00rSAPmz8bg==Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

Accionante: María Carmela Pineda de Jiménez

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contestación ofrecida al traslado constitucional, esta vez, por parte del Subdirector Financiero de CASUR.

22. Así las cosas, se revocará el fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso del que es titular María Carmela

Pineda de Jiménez.

23. En consecuencia, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas

Pineda de Jiménez.

23. En consecuencia, se ordenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie nuevamente respecto del auto de 6 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, que le fuera comunicado a través de oficios de 15 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, dentro del proceso 1100131100232010-01028, respecto de la vigencia de la cuota alimentaria otorgada a favor de la aquí accionante, María Carmela Pineda de Jiménez; y en relación a lo que informa esa autoridad judicial de familia en cuanto a que el último depósito que aparece en la planilla del Banco Agrario es del 25 de octubre de 2022. Las decisiones que tome CASUR contendrán las bases fácticas, jurídicas y probatorias que deberán comunicarse al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, así como, a María Carmela Pineda de Jiménez.

24. En relación con la pretensión de reajuste anual de la cuota alimentaria, se advierte a la accionante que la tutela no es procedente, en la medida que será una pretensión que deberá surtir por los medios ordinarios que tiene a su alcance en defensa de sus intereses y ante su juez natural como lo es el juzgado de familia donde se fijó dicha prestación , para que , en dicho escenario procesal y bajo la garantía del debido proceso , se tomen las decisiones a que haya lugar, siendo inapropiado que este juez constitucional se inmiscuya en este tipo de conflictos de

donde se fijó dicha prestación , para que , en dicho escenario procesal y bajo la garantía del debido proceso , se tomen las decisiones a que haya lugar, siendo inapropiado que este juez constitucional se inmiscuya en este tipo de conflictos de carácter económico, que han sido asignado en principio al juez del caso.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

Accionante: María Carmela Pineda de Jiménez

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25. Se desvincula del trámite al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, al no vulnerar derecho alguno.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del que es titular María Carmela Pineda de Jiménez.

Segundo. En consecuencia, ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie nuevamente respecto del auto de 6 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, que le fuera comunicado a través de oficios de 15 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, dentro del proceso 1100131100232010-01028, respecto de la vigencia de

le fuera comunicado a través de oficios de 15 de febrero de 2023 y 19 de abril de 2023, dentro del proceso 1100131100232010-01028, respecto de la vigencia de la cuota alimentaria otorgada a favor de la accionante , María Carmela Pineda de Jiménez ; y en relación a lo que informa es a autoridad judicial de familia en cuanto a que el último depósito que aparece en la planilla del Banco Agrario es del 25 de octubre de 2022 . Las decisiones que tome CASUR contendrán las bases fácticas, jurídicas y probatorias que deberán comunicarse al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, así como, a María Carmela Pineda de Jiménez.

Tercero. Se desvincula del trámite al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, al no vulnerar derecho alguno.

Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00019 01

Accionante: María Carmela Pineda de Jiménez

Accionado: CASUR

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Quinto. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2024-00019-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-00019-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2024-00019-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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