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TSDJ BOG SP - 110013109037202000143 01-(19-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109037202000143 01-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109037202000143 01

Accionante : ALEX CUELLO PUPO

Accionados : Policía Nacional

Asunto : Tutela 2ª Instancia

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No. : 5

Bogotá D.C., enero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por ALEX CUELLO PUPO contra el fallo de tutela proferido, el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra la Policía Nacional.

2. SOLICITUD DE AMPARO

ALEX CUELLO PUPO manifiesta que , “…ingresó a la Policía Nacional, obteniendo el Grado de Patrullero mediante la resolución No 01549 del 28 de Marzo de 2018, ostentando el grado de Patrullero a la fecha.

Adujo que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención, no obstante, para los días 10/07/2020, 13/12/2019, 27/07/2019, 01/05/2019, 16/03/20 19,

01/07/2018, se ordenó la inserción en su hoja de vida o formulario de seguimiento de 6 llamados de atención escrito.

Discutió que no se le permitió justificarse y en los registro que se insertan en la herramienta tecnológica (PSI) de la Policía Nacion al, por parte de cualquier miembro activo, superior al que comete la falta, los Art 27 de la Ley 1015 del 2006 instaurados en su formulario II de seguimiento, desconocen la norma; ya que los recursos que permite la plataforma de Portal interno de la Policí a Nacional (PSI), son frente al Decreto 1800 en sus artículos 51,52,53,54, el cual permite reclamación y reposición, ante quien impuso la anotación y ante el revisor, pero contra las denominadas anotaciones “llamados de atención” que hacen parte del Art.27 de la Ley 1015 del 2006, del caso en mención, no permiten ningún recurso, por que estas no contemplan llamados de atención escritos, sino que son meramente verbales.

Indicó que el procedimiento a seguir fue omitido por la entidad accionada, violando de manera flagrante sus derechos fundamentales, pues existen varios pronunciamientos jurisprudenciales que resaltan la ilegalidad de los llamados de atención escritos.

Por lo expuesto requirió se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia: “ordenar al accionado DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL GeneralRadicación: 110013109037202000143 01

Accionante: ALEX CUELLO PUPO Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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Accionante: ALEX CUELLO PUPO Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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OSCAR ATEHURTUA DUQUE, Para que, en el término de 48 horas, se disponga por conducto de la oficina de t elemática de la Dirección General de la Policía Nacional, para que se borren los registros en lo que tiene que ver con las anotaciones denominadas “LLAMADOS DE ATENCION ESCRITO” del 10/07/2020, 13/12/2019, 27/07/2019, 01/05/2019, 16/03/2019, 01/07/2018, in sertas en el formulario de seguimiento, igualmente de la plataforma SIJUR Y PSI, mi información disciplinaMedidas Art 27 ley 1015 y no solo del formulario II de ACCION DE TUTELA PT. ALEX CUELLO PUPO VS. POLICIA NACIONAL pág. 64 seguimiento del señor PT. ALEX CUELLO PUPO, Identificado CC. 1.067.959.092 Expedida en Montería. TERCERO. Exhortar al accio nado a la Policía Nacional, para que en su condición de mando superior se abstengan de tomar algún tipo de retaliaciones en contra del funcionario el señor PT. ALEX CUELLO PUPO, Identificado CC. 1.067.959.092 Expedida en Montería. Por haber reclamado el am paro tutelar. CUARTO. Exhortar a la Policía Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de la Honorable Corte Constitucional de Colombia y el Honorable Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotacione s, llamados de atención escritos,

Nacional, para que con fundamento en la jurisprudencia existente de la Honorable Corte Constitucional de Colombia y el Honorable Consejo de Estado, se abstengan a futuro, de seguir plasmando registros, anotacione s, llamados de atención escritos, constancias de artículos 27 y demás, en el formulario de seguimiento y hojas de vida de los funcionarios, bajo el sustento del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, toda vez que esta norma contempla son cuatro medios preventivos para encausar la disciplina, entre ellos los llamados de atención VERBAL, y no los antes citados”.

3. FALLO IMPUGNADO

El 21 de octubre de 2020, el Juzgado 37 Penal del Circuito expuso que el accionante pretende se eliminen los llamados de atención escrito de 10/07/2020, 27/07/2019, 01/05/2019, 16/03/2019 y 01/07/2018.

Estima, la primera anotación puede discutirla a través del recurso reposición contenido en el artículo 27 de la Ley 10 15 y frente a las demás no se cum ple el principio de inmediatez dado que han transcurrido más de 6 meses.

Así mismo, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no basta con traer a colación diversos pronunciamientos, cuando cada caso en particular es diverso y por ello requiere de un estudio, además, no se está frente a una sanción disciplinara que quizá sí podría desmejorar su hoja de vida de ahí q ue declaró improcedente el amparo.

4. IMPUGNACIÓN

El actor insiste en los planteamie ntos de la demanda, pues, considera , le fue aplicado

amparo.

4. IMPUGNACIÓN

El actor insiste en los planteamie ntos de la demanda, pues, considera , le fue aplicado un llamado de atención escrito en el folio de vida, bajo la figura del artículo 27 de la ley 1016 de 2006, pero en la norma se dice que debe ser verbal, sin embargo, recibió un trato desigual a pesar de existir pronunciamientos sobre el tema, los cuales enlista.

Los recursos que permite la plataforma de Portal interno de la Policía Nacional (PSI) refieren al Decreto 1800 en sus artículos 51,52,53,54, de reclamación y reposición, ante quien impuso la anotación y ante el revisor, pero contra las denominadas anotacionesRadicación: 110013109037202000143 01

Accionante: ALEX CUELLO PUPO Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

Decisión: Confirma

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“LLAMADOS DE ATENCIÓN” que hacen parte del Art. 27 de la Ley 1015, no permiten ningún recurso pues estas no contemplan llamados de atención escritos sino meramente verbales de ahí que cercenan sus derechos dado que los llamados de atención son verbales más no escritos.

Mediante comunicación E -2020-002320-DEMAM requirió a la Policí a Nacional borrara los denominados LLAMADOS DE ATENCIÓN ESCRITOS , por cuanto no estaban regula dos en el ordenamiento jurídico del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, a lo que la accionada emitió respuesta nugatoria. Esto se puede visualizar en el comunicado S -2020-261210-MEBOGordenamiento jurídico del artículo 27 de la ley 1015 de 2006, a lo que la accionada emitió respuesta nugatoria. Esto se puede visualizar en el comunicado S -2020-261210-MEBOGASJUR-1.10 del 10 de agosto de 2020.

Estima, se cumple con el requisito subsidiariedad y la inmediatez, pues sí la vulneración es continua en el tiempo, dicho principio “sigue vivo”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. El principio de subsidiariedad

Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de pr eservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción

distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensaRadicación: 110013109037202000143 01

Accionante: ALEX CUELLO PUPO Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-…"1.

La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales ”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los

puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

5.3 El caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante.

El Decreto 1800 de 2000 “Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional” en los artículos 39, 40 y 41 determina el contenido de los documentos de evaluación, como lo son los formularios 2 -de Seguimientoy 3Registro de datos y hechos-.

Adicionalmente, en su artículo 51 prevé que el evaluado puede presentar su inconformidad frente a las anotaciones en dichos formularios, actuación que debe efectuarse de acuerdo con el artículo 52 del mismo decreto, el cual establece:

“ARTICULO 52. TÉRMINOS PARA RECLAMAR. Las reclamaciones por desacuerdo con las anotaciones en los formularios dos (2) y tres (3), proceden por escrito ante el evaluador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su comunicación, quien las resuelve en un término igual. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

“Las reclamaciones por desacuerdo con la evaluación y clasificación anual, proceden por escrito ante el evaluador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, quien las resuelve en un término de setenta y dos (72) horas. En caso de mantener su decisión, remitirá lo actuado ante el revisor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, quien decide en forma definitiva en el término de setenta y dos (72) horas”.

1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 EjusdemRadicación: 110013109037202000143 01

Accionante: ALEX CUELLO PUPO Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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Así las cosas, el accionante no dio aplicación a las previsiones del Decr eto 1800 de 2000, pues no acreditó haber efectuado reclamación o interpuesto recurso alguno ante el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas de Informes de la Policía Nacional – CRAET, puesto que es ese el espacio adecuado para exponer su inconformidad con las anotaciones que registra en el Formulario 2. Allí pudo debatir si éstas constituyen un simple llamado de atención y, por ende, no debieron consignarse en el folio de vida o, si por el contrario, la institución actuó con apego a la normatividad que regula el asunto.

éstas constituyen un simple llamado de atención y, por ende, no debieron consignarse en el folio de vida o, si por el contrario, la institución actuó con apego a la normatividad que regula el asunto.

De igual manera, el interesado no ha tramitado solicitud alguna ante la Inspección General, con lo cual desconoce la Comunicación Oficial No. S -2017-003711 del 25 de agosto de 2017 mediante la que el Director de Talento Humano de la Policía informa el procedimiento para la eliminación de observaciones realizadas con fundamento en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, procedimiento reiterado en comunicaciones oficiales S-2018-155153 MEBOG ASJUR 29.25, S-2019-007303 INSGE ASJUR de 4 de abril de 2019 y S-2020-163277 COMAN ASJUR de 20 de mayo de 2020, donde con claridad se informa a los policiales: “es importante recordar a todo el personal que integra la Policía Metropolitana de Bogotá que el procedimiento para la revisión de los registros en a plicación (sic) artículo 27 realizados a través del Portal de Servicios Interno, continuando con los lineamientos de la Inspección General; las solicitudes deben presentarse por escrito sustentando los motivos por los cuales se considera que los mismos tie nen una justificación frente a ese llamado de atención, estos deben ser dirigidos al Comandante de Seguridad Ciudadana correspondiente de acuerdo a la unidad donde laboran y las demás unidades lo presentarán al Comandante jerárquico de acuerdo a la estructura interna de la Policía Metropolitana de Bogotá; las solicitudes de revisión serán enviadas y estudiadas en el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes

estructura interna de la Policía Metropolitana de Bogotá; las solicitudes de revisión serán enviadas y estudiadas en el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET), posteriormente deberá enviarse comunicación escrita al solicitante de la decisión adoptada en el Comité frente a su solicitud de retirar o no el registro por artículo 27 de Portal de Servicios Interno” (Subraya la Sala), pues la accionada informó que el actor tan solo solicitó la eliminación relacionada con el último llamado de atención, sin embargo, no rindió las explicaciones correspondientes, a pesar que aún se encuentra en término.

En tal sentido, por vía de este excepcional mecanismo de protección no puede debatirse la legalidad de las anotaciones, ni revocarl as o dejarlas sin efecto jurídico, como pretende el accionante, toda vez que no agotó los mecanismos de defensa previstos para tal fin, esto es, el procedimiento o conducto regular establecido por la institución y reseñado en precedencia. De igual manera, el quejoso no acredita la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo de manera transitoria.

Si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos que tenía a su alcance, no es de recibo hoy procurar dar a la acción de tutela el sentido de mecanismo alterno de defensa judicial en el ánimo de suplir su propia desidia. En consecuencia, el amparo deprecado resulta improcedente, por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administ rando justicia en nombre de

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administ rando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109037202000143 01

Accionante: ALEX CUELLO PUPO Accionado: Policía Nacional Motivo: Impugnación fallo que niega tutela

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RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 21 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá en el que declaró improcedente el amparo de los derechos invocados por ALEX CUELLO PUPO contra la Policía Nacional.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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