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TSDJ BOG SP - 110013109037202100081 01-(10-06-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013109037202100081 01-(10-06-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 25

Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109037202100081 01

Accionante: Henry Alejandro Picón Rodríguez

Accionado: Defensoría del Pueblo

Derecho: Debido proceso y otros

Origen: Juzgado Treinta y Siete Penal del

Circuito de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 071

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por HENRY ALEJANDRO PICÓN RODRÍGUEZ, e n contra del fallo de primera instancia proferido el 16 de abril de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo deprecado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1 Según el escrito de tutela, el demandante participó en el proceso de selección de defensores públicos, realizado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, de conformidad con las resoluciones No. 052 y 084 de 2019, aspirando al cargo de defensor público en el área laboral circuito de la regional Bogotá.

En ese sentido, informó, el objetivo del procedimiento fue proveer dieciocho plazas y él ocupó el puesto diecinueve en la lista

área laboral circuito de la regional Bogotá.

En ese sentido, informó, el objetivo del procedimiento fue proveer dieciocho plazas y él ocupó el puesto diecinueve en la lista que está vigente hasta el 31 de diciembre de 2021.110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

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Asimismo, indicó que el artículo 1 de la Resolución 084 de 2019, estableció que quienes no alcanzaron a ocupar las plazas ofertadas, conformaran un listado de interesados, del cual la entidad accionada seleccionará en lo sucesivo a los defensores públicos en estricto orden descendente hasta el fenecimiento del acto administrativo de elegibles.

En la misma línea, relató que en noviembre de 2019, uno de los defensores contratados solicitó la terminación anticipada del contrato, por lo que el 8 de ese mes y año, radicó petición en la que peticionó la vinculación con la demandada , obteniendo respuesta el 18 siguiente, en la que se le indicó que verificado el listado de interesados, él es la persona que continuaba en orden descendente, por lo que le fue remitida la invitación para contratar.

Por lo anterior, el 19 de noviembre de 2019, manifestó a la contratante el interés de prestar el servicio, conforme a la oferta remitida y aceptando en contrato de defensor público.

Así, el 30 diciembre de ese año, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO elaboró y le envió para su firma digital el contrato DP -4781-2019, por valor de $122.500.000 y plazo de ejecución a 31 de diciembre de 2021.

elaboró y le envió para su firma digital el contrato DP -4781-2019, por valor de $122.500.000 y plazo de ejecución a 31 de diciembre de 2021.

A pesar de lo expuesto, por razones que desconoce el actor, fue contratado hasta el 1 de jun io de 2020, a través del bilateral CD-DP-044-2020, vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.

En consecuencia, el 2 de octubre de 2020, elevó requerimiento ante la accionada, en el que solicitó se le indique en qué etapa se encuentra la contratación como d efensor público, si110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 3 de 25 se cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal para la vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 y cuándo se suscribiría el contrato para el periodo referido.

En respuesta, el 13 de noviembre siguiente, la entidad le indicó que, en ninguna de las reglas del proceso de selección se determinó que el plazo de ejecución de los contratos sería hasta el 31 de diciembre de 2021, sino que dicha fecha es la de vigencia de la lista de elegibles.

De otra parte, en enero de l cor riente, se realizó adición y prórroga del contrato DP 044-2020, por tres meses, en perjuicio de sus garantías fundamentales, pues a los defensores que lo preceden como elegibles se les contrató hasta el 31 de diciembre de esta anualidad, con lo que se le ha discriminado, afectando los derechos al debido proceso, igualdad y desconociendo el principio de confianza legítima.

preceden como elegibles se les contrató hasta el 31 de diciembre de esta anualidad, con lo que se le ha discriminado, afectando los derechos al debido proceso, igualdad y desconociendo el principio de confianza legítima.

Lo anterior, comoquiera que para el mes de marzo de 2021, se cuenta con veintitrés plazas de defensores públicos en el área laboral, los últimos cinco, vinculados por la necesidad del servicio, incluyendo abogados que no hacen parte de la lista de elegibles ni de interesados.

Adicionalmente, el 17 de marzo de 2021, el gestor , ante el vencimiento del término contractual a finales de ese m es, elevó misiva ante el Director Nacional de la Defensoría Pública, en el que nuevamente peticionó se le indique en qu é etapa se encuentra la contratación como defensor público, si se cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal para la vigencia del 1 de abril al 31 de diciembre de 2021 y cuándo se suscribiría el contrato para el110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 4 de 25 periodo referido, empero, la misma no ha sido respondida a la fecha de interposición de la acción constitucional.

Finalmente, acotó el promotor, en 2011 fue diagnosticado con cáncer renal izquierdo, por lo que requirió nefrectomía radical izquierda, empero, en enero de 2018, se vio nuevamente afectado por un tumor maligno en el pulmón izquierdo, por lo que requiere tratamiento con las especialidades de urología, nefrologí a,

izquierda, empero, en enero de 2018, se vio nuevamente afectado por un tumor maligno en el pulmón izquierdo, por lo que requiere tratamiento con las especialidades de urología, nefrologí a, neumología y oncología, siendo un sujeto en condición de debilidad manifiesta, situación que lo pone en riesgo al encontrarse sin trabajo en época de pandemia.

2.2. El juez treinta y siete penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, el 6 de abril del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación

del DIRECTOR NACIONAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA.

2.3. En memorial de fecha 8 de abril de 2021, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, dio respuesta a la acción tutelar, manifestando que, el actor no sólo no obtuvo una de las dieciocho plazas ofertadas en el proceso de selección de defensores públicos, sino que además no obtuvo el puntaje requerido en la prueba de conocimiento.

En el mismo sentido, resaltó que estar en la lista de interesados no le confiere al accionante per se derecho alguno, además de que confunde la vigencia del listado con la del contrato de prestación de servicios, que, en su caso, fue aceptada y conocida desde la firma del bilateral.

Asimismo, puntualizó que, en virtud de la forma de contratación de los defensores públicos, la entidad no se encuentra obligada más que por la necesidad de contratación, lo cual no110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

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obligada más que por la necesidad de contratación, lo cual no110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 5 de 25 implica que deba celebrar o renovar los contratos con un mismo prestador del servicio.

De otra parte, manifestó, mediante auto del 28 de marzo de 2019, estando en curso el proceso de selección de defensores públicos de ese año, el Consejo de Estado dispuso la suspensión provisional y parcial del anexo de la Resolución No. 052 del 14 de enero de 2019, específicamente la expresión eliminatoria sobre el carácter de la prueba de conocimientos generales y específicos en el área, bajo el entendido que la misma tendría carácter clasificatorio.

Por lo anterior, la demandada expidió la Resolución No. 454 del 24 de marzo de 2019, para dar cumplimiento a lo ordenado, empero, mediante decisión del 13 de febrero de 2020, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa , revocó el mencionado auto, por considerar que el carácter eliminatorio inicialmente otorgado a la referida prueba, resulta compatible con el principio de selección objetiva.

En consecuencia, la accionada profirió la Resolución No. 1618 del 30 de diciembre de 2020, en la que dispuso que los profesionales del derecho que participaron en el proceso de selección de Defensores Públicos abierto y regulado por la Resolución 052 de 2019, que no hubiesen obtenido el puntaje mínimo exigido para la prueba de conocimiento, integrarán el listado de interesados y podr án seleccionarse y ser contratados,

selección de Defensores Públicos abierto y regulado por la Resolución 052 de 2019, que no hubiesen obtenido el puntaje mínimo exigido para la prueba de conocimiento, integrarán el listado de interesados y podr án seleccionarse y ser contratados, siendo esto optativo para la entidad.

En la misma línea , señaló que , de lo expuesto por el demandante no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, máxime teniendo en cuenta que no existe obligación110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 6 de 25 de renovar o suscribir un nuevo bilateral, pues el gestor no cumplió con los requisitos para ello.

Lo anterior, comoquiera que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para obtener la satisfacción de lo pretendido, debiendo acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, allegó copia de la respuesta que otorgó el 5 de abril de 2021, a la petitoria elevada por el actor el 17 de marzo del mismo año, en la que explicó las razones que justifican la no renovación del contrato de prestación de servicios.

Por lo expuesto, indicó que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas por el peticionario, por lo que, solicitó se declare improcedente el amparo.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 16 de abril de 202 1, el juzgado de primera instancia , profirió sentencia en la que , después de analizar lo expuesto por las partes, consideró que le asiste razón a la demandada, pues no se debe confundir el plazo de vigencia de la lista de interesados,

profirió sentencia en la que , después de analizar lo expuesto por las partes, consideró que le asiste razón a la demandada, pues no se debe confundir el plazo de vigencia de la lista de interesados, con el término de ejecución de los contratos que se celebren en virtud de la misma, pues el de estos últimos depende de la voluntad de los suscribientes, mucho más en el caso del actor, que no cuenta con un derecho adquirido, teniendo en cuenta que no alcanzó el puntaje requerido para acce der a una de las dieciocho vacantes ofertadas.

Igualmente, indicó que en el caso bajo análisis no se configura ninguna situación que deba ser conjurada con la intervención del110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 7 de 25 juez constitucional, pues a pesar de que el actor hizo alusión a la afectación que implica encontrarse sin trabajo en época de pandemia, en atención a sus padecimientos de salud, dicha situación no constituye una vía de hecho ; señaló que el medio ordinaria para que el demandante formule sus inconformidades es la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se evidencie la concreción de un daño o perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que el actor no superó la prueba de conocimiento para seguir vinculado al proceso de selección, por lo que negó el amparo deprecado.

De igual manera, resaltó el argumento de la accionada, relativo a que mediante la Resolución No. 1618 del 30 de diciembre de 2020, se dispuso que los interesados podrán ser contratados, siendo esto optativo para la entidad.

De igual manera, resaltó el argumento de la accionada, relativo a que mediante la Resolución No. 1618 del 30 de diciembre de 2020, se dispuso que los interesados podrán ser contratados, siendo esto optativo para la entidad.

De otra parte, señaló que no evidenció que el hecho de no prorrogar el contrato de prestación de servicios, haya obedecido a un acto discriminatorio por el estado de salud del demandante, pues no se allegó ninguna prueba de que la condición fuera conocida por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

Asimismo, respecto de la confianza legítima, consideró que no se probó la vulneración, pues el gestor era conocedor de que no fue seleccionado para ocupar una de las dieciocho plazas disponibles y al suscribir el contrato era consciente del plazo de ejecución del mismo.

Igualmente, respecto al derecho al trabajo, puntualizó que el peticionario no ostentaba vínculo laboral de carácter indefinido con la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por lo que, la terminación al acaecimiento del plazo previsto en el bilateral, no constituye una110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 8 de 25 afectación, máxime cuando el negocio jurídico no le impedía ejercer la profesión en otros asuntos y el hecho de que no haya sido contratado nuevamente , no quiere decir que no pueda desempeñarse en otros campos laborales.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho de petición, señaló que la accionada demostró que el día 7 de abril de

contratado nuevamente , no quiere decir que no pueda desempeñarse en otros campos laborales.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del derecho de petición, señaló que la accionada demostró que el día 7 de abril de 2021, otorgó contestación clara y oportuna a sus inquietudes.

Con base en lo expuesto, declaró la improcedencia del amparo deprecado.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el actor de la decisión, presentó la impugnación en cuya sustentación, aclaró, en primer lugar, que en ningún momento propuso en la acción constitucional, un deb ate contractual laboral, como pareció entenderlo el a quo.

En segundo lugar, indicó que , con relación al argumento de que no alcanzó el puntaje requerido en la prueba de conocimiento, en auto del Consejo de Estado, se le confirió a la misma efectos clasificatorios, enfatizando que de entenderse que tiene c arácter eliminatorio, únicamente habría sido posible contratar a dos defensores, pues los demás no superaron los setenta puntos necesarios para aprobar.

En este sentido, aclaró que , obtuvo el mismo puntaje que la persona que ocupó el puesto dieciocho en l a lista y, ante la terminación anticipada de dos de los contratos de prestación de servicios, el recurrente escaló al puesto diecisiete.110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 9 de 25 En tercer lugar, reiteró que, fue el único de los contratistas que no continuó con el bilateral, pues incluso colegas que se encuentran en posición inferior en la lista de interesados, han

Defensoría del Pueblo

Página 9 de 25 En tercer lugar, reiteró que, fue el único de los contratistas que no continuó con el bilateral, pues incluso colegas que se encuentran en posición inferior en la lista de interesados, han obtenido la adición contractual, en perjuicio del derecho a la igualdad.

En cuarto lugar, se refirió al argumento acerca del acuerdo de voluntades sobre la vigencia del contrato, señalando que tradicionalmente la accionada, tiene como costumbre renovar los contratos varias veces, lo que genera confianza legítima, en el entendido que respetaría el convenio que de manera pública convocó, generando la expectativa de la contratación ha sta el 31 diciembre de 2021.

En quinto lugar, re saltó que la entidad no dio explicaciones suficientes para haber remitido el contrato original con vigencia hasta la plurimencionada fecha, que contaba con las exigencias presupuestales y apropiaciones, sino que únicamente se limitó a aducir que como no se suscribió, no se generó vínculo jurídico.

En sexto lugar, acerca de la necesidad del servicio como criterio de contratación, indicó que, es precisamente en atención a la misma que se justifica su pedimento , pues es claro que la atención en materia laboral es requerida abundantemente.

En último lugar , señaló q ue, en su caso se configura un perjuicio irremediable, comoquiera que, además de la ineficacia de la jurisdicción contencioso administrativa, debido al tiempo que requiere el agotamiento de la misma, lo primero que debió hacer el a quo es verificar si existe v ulneración de derechos

perjuicio irremediable, comoquiera que, además de la ineficacia de la jurisdicción contencioso administrativa, debido al tiempo que requiere el agotamiento de la misma, lo primero que debió hacer el a quo es verificar si existe v ulneración de derechos constitucionales, lo que acontece en el sub judice, situación que se110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 10 de 25 agrava ante los quebrantos de salud y múltiples obligaciones económicas que tiene el actor.

Por lo anterior, solicitó se revoque el proveído de primer nivel y se amparen los derechos invocados.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento prefer ente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si, en el sub judice la entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

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6.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que HENRY ALEJANDRO PICÓN RODRÍGUEZ, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, pues comparece directamente, en procura de los derecho fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y confianza legítima, presuntamente vulnerado s por la

al ejercicio de la acción de tutela, pues comparece directamente, en procura de los derecho fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y confianza legítima, presuntamente vulnerado s por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, en razón a que, no celebró ni renovó el contrato de prestación de servicios con el actor, quien integra y encabeza la lista de interesados resultante del proceso de selección adelantado por la entidad en 2019.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 12 de 25 autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo e xamen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por cuanto es la entidad que desarrolló el proceso de selección para proveer l as plazas disponibles de defensores públicos y a la que le corresponde

pasiva de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, por cuanto es la entidad que desarrolló el proceso de selección para proveer l as plazas disponibles de defensores públicos y a la que le corresponde celebrar las contrataciones para suplir las vacantes disponibles.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 13 de 25 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que se interpuso la demanda de tutela el 6 de abril de 2021, esto es, poco menos de un mes después de que no se renovara el contrato de prestación de servicios a favor de l accionante, que finalizó el 31 de marzo del corriente, el cual, es a todas luces, un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el

accionante, que finalizó el 31 de marzo del corriente, el cual, es a todas luces, un término razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hace r uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que operan dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 14 de 25 irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 14 de 25 irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

En el caso bajo análisis, el actor alega que se han visto vulnerados los derechos f undamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y el principio de confianza legítima, pues a pesar de encontrarse en la lista de interesados conformada en el proceso de selección de defensores públicos reglamentado por la Resolución No. 052 del 14 de ene ro de 2019, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO lo vinculó mediante contrato de prestación de servicios que estuvo vigente hasta el pasado 31 de marzo de 2021, cuando debió, según el promotor, generarse la contratación hasta el 31 de diciembre del mismo año.

En este sentido, teniendo en cuenta que el actor indica no haber sido contratado por razones de discriminación y trato desigual de cara a las contrataciones de los demás defensores públicos que han sido vinculados, esta Sala considera que el gestor no tiene otro medio para la defensa derechos deprecados, debido a que, no existe un mecanismo judicial ordinario para controvertir la presunta diferenciación injustificada de la que ha sido destinatario.

En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ha vulnerado las garantías superiores deprecadas por el promotor.

6.2 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

6.2.1 Sobre el derecho a la igualdad

vulnerado las garantías superiores deprecadas por el promotor.

6.2 Alcance de los derechos presuntamente vulnerados

6.2.1 Sobre el derecho a la igualdad

4 Ibídem.110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 15 de 25 Con relación a la garantía enunciada, la Corte Constitucional ha señalado que una de las dimensiones que la constituyen, es la prohibición de discriminación, la cual implica que el Estado y los particulares, no pueden aplicar distinciones que, a partir de criterios sospechosos, impliquen un trato diferente no justificado.

Sobre el particular, ha reiterado el alto Tribunal:

“La Corte ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido com o un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, puede entenderse a partir de 3 dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en las mismas condiciones a todos los sujetos a quienes se dirige; ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.

41. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las

género, religión y opinión política, entre otras.

41. En consecuencia, están prohibidas las distinciones que impliquen un trato distinto no justificado, con la capacidad de generar efectos adversos para los destinatarios de las normas o conductas que las generan. Aquellos no están obligados a soportar esos déficits de protección.

(…)

43. En suma, el derecho a la igualdad en términos generales proscribe cualquier forma de discriminación injustificada. Particularmente, si se trata de actuaciones guiadas por criterios sospechosos como el sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.”5

6.2.2 Sobre el debido proceso administrativo en la actividad contractual del Estado

Con relación al asunto, la jurisprudencia ha señalado la necesaria aplicación del debido proceso en las etapas contractuales, enfatizando , particularmente , sobre la fase de precontractual que, es mediante la estricta observancia de las

5 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109037202100081 01 Henry Alejandro Picón Rodríguez Defensoría del Pueblo

Página 16 de 25 reglas y procedimientos previstas en los documentos de la modalidad de selección, que se garantiza la prerrogativa mencionada y la legalidad de la contratación estatal.

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado:

“La Corporación, en el proceso de consolidación jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso en asuntos contractuales, concluyó en forma categórica que este derecho fundamental

Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado:

“La Corporación, en el proceso de consolidación jurisprudencial respecto a la garantía del debido proceso en asuntos contractuales, concluyó en forma categórica que este derecho fundamental consagrado en el artícu lo 29 de la Constitución Política rige en los procedimientos administrativos, incluyendo dentro de éstos el contractual, sancionatorios o no, y que este mandato constituye un avance significativo en la defensa del ciudadano. Quiere decir lo anterior que, en las voces del artículo 29 de la Constitución Política, por una parte, con antelación a la adopción de una decisión administrativa en la actividad contractual que pueda resultar perjudicial o contraria a los intereses del contratista es indispensable obse rvar el debido proceso en las diferentes fases o etapas de dicha actividad, en especial, desde la formación de la voluntad entre el Estado y los particulares contratistas para la suscripción del contrato (precontractual) hasta su cumplimiento (ejecución co ntractual); y por otra parte, es menester determinar el campo de aplicación de cada

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