TSDJ BOG SP - 110013109037202200041 01-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109037202200041 01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109037202200041 01
Demandante: María Teresa Sáenz Quintero
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería Motivo: fallo declaró hecho superado Decisión: confirma Aprobado acta N° 16
Fecha 22 de abril de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
MARIA TERESA SAENZ QUINTERO promovió acción de tutela por la presunta violación de su derecho fundamental a la igualdad y a ejercer el voto.
Hechos.- Relató la demandante que para el año 2019 cerraron todos los Consulados de Colombia en la República Bolivariana de2 Venezuela, afectando los derechos de los nacionales residentes en el país vecino.
Señaló que, ante las elecciones presidenciales del presente año, es deber del Estado de conformidad con el artículo 258 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009 garantizar “el derecho al Voto” , ejerc icio que pudo realizar al inscribir su cédula de ciudadanía y particip ar en el calendario electoral del año 2018 ; no obstante, para el año 2021 los colombianos residentes de Venezuela elevaron un derecho de
inscribir su cédula de ciudadanía y particip ar en el calendario electoral del año 2018 ; no obstante, para el año 2021 los colombianos residentes de Venezuela elevaron un derecho de petición para: “Obtener información sobre el proceso de inscripción de nuevas cedulas en Venezuela, para el ejercicio del derecho constitucional del voto, y los planes que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil, para garantizarlo en Venezuela”.
El 19 de marzo del 2021 recibieron respuesta, pero no de fondo ni coherente con las inquietudes formuladas, pues se centró en comunicar el calendario electoral y las fechas de inscripción de cédulas a sabiendas que no se cumplía en territorio venezolano, por el cierre arbitrario y definitivo de los consulados.
Por esa razón, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al ejercicio del derecho al voto y a la igualdad y , en consecuencia, se ordene: “a la Cancillería y Registraduría Nacional la apertura en la Republica Bolivariana de Venezuela o en Subsidio Solicitar el apoyo de una embajada amiga en territorio venezolano”.
Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor se recibieron los siguientes pronunciamientos:3 1.- El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil aludió que han estado al tanto de las decisiones del gobierno venezolano de romper relaciones diplomáticas con Colombia y cerrar las embajadas y oficinas consulares colombianas en territorio venezolano, por ello solicitó mediante oficio DRN-RDEDCE-051 el estado actual de ellas y en la respuesta se le informó que: “no existen relaciones diplomáticas, ni consulares con el
en territorio venezolano, por ello solicitó mediante oficio DRN-RDEDCE-051 el estado actual de ellas y en la respuesta se le informó que: “no existen relaciones diplomáticas, ni consulares con el régimen del señor Nicolás Maduro que gobierna la República Bolivariana de Venezuela. Es preciso ha cer referencia al oficio SGACCJ-21006819 de 25 de marzo de 2021, en el cual se informó que los Consulados de Colombia en Venezuela se encuentran cerrados desde el 22 de febrero de 2019, a causa de la expulsión de nuestro personal diplomático, consular y administrativo por parte del régimen que gobierna ese país. No hay ni Embajada ni ningún Consulado, razón por la cual, no es posible atender la inscripción de cédulas ni instalar puestos de votación en territorio venezolano. Esa es una causa que constituye fuerza mayor y/o caso fortuito”.
Aseguró, así, la imposibilidad material de disponer de oficinas satélites para la organización del proceso y por ello indicó que ha impulsado la apertura de puestos de votación en la frontera, con la finalidad de que lo s colombianos residentes en el territorio venezolano se desplacen y puedan ejercer su derecho al voto.
Finalmente, estimó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el responsable de la conducta cuya omisión genera la vio lación o la que produce el daño. Pidió, entonces, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.4 2.- La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería, ratificó la ruptura de relaciones diplomáticas con la República
2.- La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores - Cancillería, ratificó la ruptura de relaciones diplomáticas con la República Bolivariana de Venezuela y debido a ello explicó que Colombia no tiene representación diplomática ni consular en dicho país.
Enfatizó que no están legitimados en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones de la accionante exceden las competencias que le fueron asignadas por ley, en consonancia con el Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que “la acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”. Por tanto, invocó la improcedencia de la tutela.
Sentencia.- El 24 de febrero de 2022 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Argumentó que, el 25 de enero de 2022 la Cancillería notificó al Registrador Nacional del Estado Civil de Colombia, la imposibilidad de abrir puestos de votación en oficinas consulares de Venezuela, dada la ruptura de relaciones diplomáticas. Por ello, la mencionada entidad manifestó que instalaría cinco puestos de votación en zonas fronterizas entre Colombia y Venezuela, para que los colombianos que residen en la citada república colindante, puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Congreso de la República, así como de Presidencia y Vicepresidencia, a realizarse en el presente año.5 Información que fue publicada en la página de la Cancillería de Colombia y además mediante el canal de YouTube de la citada
República, así como de Presidencia y Vicepresidencia, a realizarse en el presente año.5 Información que fue publicada en la página de la Cancillería de Colombia y además mediante el canal de YouTube de la citada entidad (https://www.youtube.com/watch?v=TL1zpGyUqvM&t=3s)
Mesas de votación que estarán acompañadas por Migración Colombia y la Policía Nacional , y, serán habilitadas una semana antes de la fecha de l as elecciones , las cuales además tendrán dispositivos biométricos para evitar suplantaciones.
Concluyó así el a-quo que el estado Colombiano mediante diversas entidades, ha realizado todas las gestiones pertinentes para que nuestros compatriotas resident es en Venezuela puedan votar sin inconveniente. Siendo claro que no puede el Juez constitucional intervenir en la órbita de otra Nación, reiterando que no se observa violación de derechos fundamentales de las accionadas y, al contrario, insistió, la Cancillería de la mano de la Presidencia de la República de Colombia, adopt ó una solución efectiva para el conflicto que planteaba la demandante.
De esta manera, no accedió a las pretensiones de la actora.
Impugnación. La demandante manifestó su inconformidad, aduciendo que “el artículo 27 numeral 1, literal c de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares prevé que, ante la ruptura de las relaciones consulares entre dos Estados, como es el caso de Colombia y Venezuela, el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor.”
Por tanto, considera que una medida posible y plausible es la
de Colombia y Venezuela, el Estado que envía podrá confiar la protección de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el Estado receptor.”
Por tanto, considera que una medida posible y plausible es la señalada en el artículo transcr ito, que hace qu e la esencia del6 derecho al voto y el derecho a la igualdad tengan una plena realización en consonancia con el sistema internacional.
Señaló que los puntos fronterizos están ubicados en zonas de alta conflictividad, una frontera terrestre que estuvo y se mantiene semicerrada, por tanto, se genera una distinción discriminatoria entre “Colombianos y Colombianas ” que viven en las zonas fronterizas y aquellos alejados de ellas. En su caso, precisó, además de encontrarse a unas 20 horas de camino, se suman las dificultades por la edad y las condiciones de salud y económicas. Por consiguiente, se trata de medida que vulnera el derecho a la igualdad y no conlleva la protección invocada en la presente acción.
Sobre la potestad del Estado afirmó que “el gobierno actual, decidió acorde a sus competencias, romper relaciones con el actual presidente de Venezuela Nicolás Maduro, y reconocer en la figura de gobi erno paralelo al sr Juan Guaido, este acto soberano y discrecional, automáticamente genero la ruptura de relaciones diplomáticas y el Presidente Ivan Duque así lo anuncio. Es de anotar que en el año 2018 que se produjo el reconocimiento del sr Guaido por parte del Gobierno Colombiano, Colombia no designo embajador en Venezuela.” (sic)
Persistió, entonces, que e l Gobierno dispone de la medida
anotar que en el año 2018 que se produjo el reconocimiento del sr Guaido por parte del Gobierno Colombiano, Colombia no designo embajador en Venezuela.” (sic)
Persistió, entonces, que e l Gobierno dispone de la medida establecida en el artículo 27 mencionado con anterioridad y que a todas luces resulta idónea para garantizar el derecho a la igualdad, es decir las entidades accionadas tienen un mecanismo idóneo para garantizar el derecho a la igualdad y al voto.7 Por tales razones jurídicas y fácticas solicitó proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al voto, para el cronograma electoral del presente año ; r evocando la decisión de primera instancia y concediendo el amparo.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso MARIA TERESA SAENZ
QUINTERO.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Como en consideración a la actividad que desarrolla n las
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Como en consideración a la actividad que desarrolla n las autoridades demandadas se presenta la reclamación objeto de la presente tutela, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).8
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro dispositivo judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por l a Corte Constitucional establece que la existencia de tales medios debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho d e que el ordenamiento prevea otros caminos judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que resulten idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada p ara asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros medios de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de am paro de los derechos fundamentales. En9 relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela , basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
Bajo este entendido, se establecerá el carácter fundamental de la garantía que reclama la demandante y su protección por esta especial y excepcional vía judicial, para resolver el caso.
Derechos políticos.- La Carta Política ha consagrado en el artículo 40 el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues uno de los principios constitucionales de mayor importancia es sin duda el de la democracia.
El artículo 1º de la Constitución define claramente al Estado colombiano como un Estado organizado en forma de República
poder político, pues uno de los principios constitucionales de mayor importancia es sin duda el de la democracia.
El artículo 1º de la Constitución define claramente al Estado colombiano como un Estado organizado en forma de República unitaria, democrática, participativa y pluralista, definición que por sí misma tiene relevancia jurídica y obligatoriedad.
En este sentido, se puede identificar como el principio vertebral de la Carta política porque comprende en sí mismo, la posibilidad de operar como principio sustantivo y como principio estructural, pero por lo mismo, es el principio más general de todos. El marco jurídico democrático y participativo de la Constitución de 1991 aparece desde el preámbulo, se repite en el título I en el artículo 1º como forma del Estado y en artículo 2º como fin del Estado para facilitar la participación. En el artículo 3º se reconoce la soberanía popular y luego en los diferentes artículos que10 desarrollan el principio en sentido material como en la dimensión estructural del Estado.
En la sentencia T510 de 20061, la Corte Constitucional indicó que el derecho de elegir y ser elegido (artículo 40 C.P.) se integra a los principios democráticos que fundamentan nuestro ordenamiento superior y forma parte del conjunto de garantías fundamentales de la persona.2
También señaló que en la medida que ese derecho es expresión del concepto de democracia pa rticipativa, más amplio y moderno que el de la democracia representativa 3, el voto ciudadano cobra una especial importancia y dimensión, como manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios p ara participar en la elección de los gobernantes.
una especial importancia y dimensión, como manifestación de la libertad individual y facultad de acceder a los medios logísticos e informativos necesarios p ara participar en la elección de los gobernantes.
Igualmente expresó que el derecho de elegir y ser elegido no puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de participación y control previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa igualmente de formas y condiciones previamente establecidas en la Constitución y la ley (inscripción, fechas de escrutinios, uso de la tarjeta
1 M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 2 También pude verse la Sentencia C -089 de 1994, que con relación al principio democrático en que se funda la Constitución Política de 1991 señaló: “Se dice que es universal en la medida en que compromete variados escenarios, pro cesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social. El principio democrático es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social que, de conformidad con su i deario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.” (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) 3 Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.11
y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.” (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz) 3 Sentencia T-637 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.11 electoral, forma de presentar reclamaciones, mecanismos de control judicial, etc.) , que deben ser observadas tanto por los ciudadanos en general, como por quienes aspiran a ser elegidos.45
La consagración constitucional del principio de la democracia demuestra, sin embargo, que su contenido no se relaciona exclusivamente con los instrumentos de participación democrática sino se proyecta sobre todos los ámbitos de la vida personal, familiar, social y comunitaria.
Ahora bien, l a democracia se insiste no entendida limitada a su traducción etimológica , se ejerce por ciertos canales preestablecidos, pues el principio de soberanía popular que da origen a la organización política colombiana no tiene ningún sentido sin reglas que organicen y protejan el debate público.
Reglamentación que, sin afectar el principio de igualdad, establece tratos diferentes con un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad de las autoridades y la eficacia del proceso electivo.
No en vano ha dicho la Corte Constitucional refiriéndose al derecho a elegir y ser elegido que:
“Como derecho -función, no es una facultad absoluta, ni puede interpretarse de manera aislada del conjunto de mecanismos de
4 Así, por ejemplo, frente al derecho a constituir partidos políticos la Corte señaló: “El límite que encuentran los derechos políticos en el principio democrático concuerda con la regla según la cual, en un estado social de derecho, y así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, los derechos no son
encuentran los derechos políticos en el principio democrático concuerda con la regla según la cual, en un estado social de derecho, y así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, los derechos no son absolutos. Toda garantía encuentra un límite, por lo menos, en el respeto al ejercicio y goce efectivo de los derechos fundamentales de los demás. En ejercicio del derecho a crear un movimiento político no se pueden atropellar o desconocer las garantías fundamentales de otros.” (Sentencia T-1329 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. También puede verse la Sentencia C -089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) 5 Sentencia T-123/0712 participación y control ciudadano previstos en la propia Constitución y en la ley, pues su ejercicio precisa de las formas y condicion es establecidos para el efecto. Tal como ocurre con otros derechos fundamentales, su núcleo fija mínimos irreductibles de actuación llamados a operar como barrera contra interferencias indebidas del poder o de otras personas, pero que, en todo caso, no exc luyen la posibilidad de tener un desarrollo legal que delimite su forma de ejercicio y disfrute. ,,,,,
En consecuencia, el derecho de elegir y ser elegido cuya tutela se demanda, no tiene carácter absoluto y debe ser entendido en su doble dimensión derech o-función, como una forma de contribución a la formación de la voluntad política y al buen funcionamiento del sistema democrático6, sujeto a las condiciones fijadas en la Constitución y la ley. Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control
Bien sea como elector o candidato, deberán observarse las reglas para acudir a las votaciones y participar en cualquiera de tales calidades, así como las que el mismo ordenamiento establece para el control administrativo y judicial de los actos de elección y nombramiento, pues todas ellas, en su conjunto y no de for ma aislada, garantizan la institucionalidad misma y el respeto de los principios de participación democrática previstos en la Constitución.”.7
Bajo tales postulados, concluye esta instancia que este derecho tiene el carácter de fundamental, por su conexión directa con el principio democrático, su ubicación en el capítulo dedicado a la enunciación de algunos de los derechos fundamentales y por la remisión expresa que sobre su aplicación inmediata hace el artículo 85 Superior. Adicionalmente, que, el derecho a elegir y ser elegido debe supeditarse en su ejercicio al cumplimiento de los parámetros normativos que permitan la eficacia del proceso de elección y el respeto por el interés general. Siempre y cuando ello sea posible porque dada la coyuntura que se ha suscitado ante el rompimiento de relaciones diplomáticas entre los Estados de Colombia y Venezuela, se presenta una situación excepcional.
6 Sentencia C-224 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-510, M. P.: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 6 de julio de 2006.13
En efecto, habiendo sido expulsados del territorio extranjero el personal diplomático de nuestra nación, no subsiste forma de que en allí se dispongan puestos de votación para que los connacionales ejerzan el derecho al voto, que como se indicó, tampoco es ilimitado y depende de disposiciones normativas que permitan su implementación.
en allí se dispongan puestos de votación para que los connacionales ejerzan el derecho al voto, que como se indicó, tampoco es ilimitado y depende de disposiciones normativas que permitan su implementación.
Ante esa realidad, el gobi erno colombiano no ha permanecido inerme y procurando precisamente dentro de las posibilidades materiales a su alcance, garantizar el derecho en cuestión, dispuso puntos fronterizos para que quienes voluntariamente lo deseen acudan a ellos y depositen el sufragio.
Pretender como lo intenta la demandante, que el juez constitucional le imponga obligaciones más allá de lo posible o la aplicación de normas internacionales como las aludidas en el recurso, sería extralimitarse en sus facultades, limitadas en este caso, a que el Estado hubiese hecho lo posible para garantizar el derecho al voto y así se ha constatado.
Situaciones como la distancia o la conflictividad de la zona, las dificultades de salud o económicas, son desafortunadamente coincidentes con varios lugares del territorio nacional y con muchos de nuestros compatriotas que sin esperar que el Estado les solucione los impases a los que se ven abocados, superan las trabas y ejercen su derecho al sufragio. Luego, antes que pregonar desigualdad o discriminación como lo hace la demandante, lastimosamente, se reitera, son circunstancias que afrontan muchos de nues tros nacionales no solo al interior del territorio14 colombiano, sino por quienes residen en otras naciones donde tampoco existen consulados y deben desplazarse no a las fronteras sino a otros países en procura de participar en la agenda electoral.
Como corolario de lo antedicho, se impone mantener lo resuelto por
tampoco existen consulados y deben desplazarse no a las fronteras sino a otros países en procura de participar en la agenda electoral.
Como corolario de lo antedicho, se impone mantener lo resuelto por el a-quo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo prof erido el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por MARIA TERESA SAENZ QUINTERO.
SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase15
Dagoberto Hernández Peña
(Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
Rad. T-5371