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TSDJ BOG SP - 110013109037202200071 01-(01-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109037202200071 01-(01-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109037202200071 01 Procedencia Juzgado 37 Penal del Circuito Accionante James Danilo Moreno Arévalo Accionado Mindefensa, Policía Nacional -Área Prestaciones Sociales, Minhacienda Motivo Alzada Fallo declaró hecho superado Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 22 Fecha 01 de junio de 2022

Se resuelve la impugnación promovida contra el fallo de tutela emitido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

JAMES DANILO MORENO ARÉVALO interpuso acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el mínimo vital, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, entre otros.Radicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo

2 Hechos.- Precisó el actor que debido a múltiples lesiones que sufrió por un accidente cuando estaba en servicio activo con la Policía Nacional, el 28 de octubre de 2021 tuvo que ser evaluado por la Junta Médica de la entidad, quien sopesó su situación de salud y concluyó que presenta una incapacidad de invalidez al ostentar un 81.68% de pérdida de capacidad laboral, condición que impide el desempeño de actividad remunerada, por cuanto

salud y concluyó que presenta una incapacidad de invalidez al ostentar un 81.68% de pérdida de capacidad laboral, condición que impide el desempeño de actividad remunerada, por cuanto no pudo ser reubicado.

No obstante, después de más de cuatro meses no ha sido reconocida y ordenada su pensión de invalidez, tampoco el pago de la indemnización a que tiene derecho, afectando su mínimo vital por cuanto no puede ejercer ninguna tarea, depende de otros para su cuidado y debe proveer por su salud, a pesar de encontrarse en firme la decisión de la Junta Médica y tener la condición de ciudadano de especial protección constitucional.

Por lo anterior, procura el amparo de sus prerrogativas fundamentales como el debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y de esta forma se ordene a la Policía Nacional -Área de Prestaciones Sociales - que, en un plazo perentorio, emita la resolución que reconoce su pensión de invalidez, así mismo se liquide el pago de la indemnización a que tiene derecho por la pérdida de capacidad laboral sufrida durante el servicio.

Respuesta.- La demanda fue contestada así:

1.- El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, explicó la misión constitucional y la descentralizaciónRadicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo 3 de funciones en la institución, dando a conocer que el actor no elevó ninguna petición a su división, no obstante, mediante comunicación No. GS 2022-010236 del 21 de marzo de 2022 le informó que hasta el 3 de marzo hogaño se cumplió el término

elevó ninguna petición a su división, no obstante, mediante comunicación No. GS 2022-010236 del 21 de marzo de 2022 le informó que hasta el 3 de marzo hogaño se cumplió el término para que ejerciera su derecho a objetar el concepto de la Junta Médica Laboral y por ello en esa fecha quedó en firme y ejecutoriada.

Así mismo, que el 17 del mismo mes y año fue remitida por parte del Grupo de Indemnizaciones al de Reconocimiento de Pensiones de Invalidez del Área de Prestaciones Sociales de la Policía la Junta Médico Laboral No. 12383 que determinó la disminución de la capacidad laboral de 81,68% , para iniciar el trámite respectivo, atendiendo que la Corte Constitucional ha reiterado que el término con el que cuentan las entidades para resolver peticiones de reconocimiento y pago de mesadas pensionales es de seis meses, dentro de los cuales deben agotarse los siete pasos del procedimiento; razón por la cual no puede evacuarse como un derecho de petición simple.

En el caso del actor , precisó, se está en la conformación del expediente, resaltando que la Institución agotó los medios idóneos para brindar información al accionante, por cu anto el oficio de respuesta fue enviado a la dirección electrónica aportada por el señor MORENO ARÉVALO.

Concluyó, entonces, que ningún derecho fundamental se encuentra en este momento procesal afectado y por ello la acción de tutela perdería su razón de ser y ante una respuesta clara, precisa, congruente y enterada al peticionario se estaríaRadicación: 110013109037202200071 01 T-5429

encuentra en este momento procesal afectado y por ello la acción de tutela perdería su razón de ser y ante una respuesta clara, precisa, congruente y enterada al peticionario se estaríaRadicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo 4 ante un hecho superado, por cuanto el derecho de petición no se afecta cuando no se accede a lo pedido.

2.- La Delegada del Ministro de Hacienda y Crédito Público, expuso que las pretensiones del accionante son ajenas a esa entidad, atendiendo que esa cartera es la gestora de la política fiscal del país y por ello tiene funciones claras y dentro de las mismas no se encuentra ninguna relacionada con el reconocimiento o pago de la pensión de la invalidez o la indemnización por disminución de la capacidad laboral al personal de la Policía Nacional.

Por tanto, su representada ningún derecho fundamental ha afectado por acción u omisión y por ello la acción constitucional debe declararse improcedente y así ser desvinculada.

3.- A petición de esta instancia, la Subdirección General de la Policía Nacional remitió copia de la Resolución N° 00317 de 2022 por medio de la cual se reconoció a JAMES DANILO MORENO AEVALO pensión de invalidez a partir del 27 de abril de 2021. Disponiendo igualmente, su inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas.

Adjuntó la entidad requerida, prueba de la notificación personal al interesado, por correo electrónico, anexando el mensaje de la entrega apropiada al destinatario.

Sentencia de primera instancia .- El 28 de marzo de 2022, el

Adjuntó la entidad requerida, prueba de la notificación personal al interesado, por correo electrónico, anexando el mensaje de la entrega apropiada al destinatario.

Sentencia de primera instancia .- El 28 de marzo de 2022, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, negó la pretensión de tutela, al constatar la ocurrencia de un hecho superado.Radicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo

5 Señaló que el de petición es el derecho principalmente afectado al desconocer el actor la suerte del concepto de la Junta Médica Laboral y sus consecuencias jurídicas, por cuanto no interpuso recursos de ley ante esa decisión, al margen que “al parecer” previo a acudir al trámite constitucional ningún derecho de petición elevó o actividad e n pro de sus intereses, pues no se tiene noticia de ello a través de su escrito de amparo.

Agregó que, mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2022 enviada al correo electrónico: katry2523©hotmail.com , es decir el mismo que aportó en el escrito de tutela; le fue explicado al tutelante los términos para resolver solicitudes de pensiones y que en su caso se requiere una serie de protocolos para expedir el respectivo acto administrativo.

En ese orden, afirmó el a -quo, no es posible por vía de tutela ordenar la expedición de una resolución que reconozca unas prestaciones económicas, en la medida que la acción constitucional no fue concebida para intervenir en decisiones de tal talante, pues si bien se trata de un ciudadano en condición que fue catalogada con una notoria mengua y aunque alcanzó

prestaciones económicas, en la medida que la acción constitucional no fue concebida para intervenir en decisiones de tal talante, pues si bien se trata de un ciudadano en condición que fue catalogada con una notoria mengua y aunque alcanzó para la Junta Médica de la Institución la situación de invalidez, ello no es una razón atendible para ordenar que sin un estudio previo, concienzudo y un procedimiento legal se ordene la cancelación de su mesada pensional, cuando no fue demostrado que se esté de cara a un perjuicio irremediable que permita la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio.

En ese orden, limitándose a establecer la presencia o no de una respuesta, enfatizó que el día 21 de marzo de 2022 emitieronRadicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo 6 una comunicación al tutelante, que fue entregada de forma virtual, independientemente que no comparta su contenido, pero es evidente que a este momento procesal existe una respuesta esclareciendo la situación, sin que sea una exigencia le gal que deba ser positiva para sus intereses.

Sin embargo, instó al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que gestionen con la celeridad y probidad que se requiere, en los lapsos que le permite la ley y el ordenamiento interno, lo pertinente al estudio de la pensión de invalidez del

señor JAMES DANILO MORENO ARÉVALO.

Impugnación.- El demandante presentó recurso recordando que es una persona invalida por cuanto ostenta el (81.68%) de la pérdida de la capacidad laboral, situación por la cual acudió a

señor JAMES DANILO MORENO ARÉVALO.

Impugnación.- El demandante presentó recurso recordando que es una persona invalida por cuanto ostenta el (81.68%) de la pérdida de la capacidad laboral, situación por la cual acudió a la acción de tutela para que la Policía Nacional, por medio del Área de Prestaciones Sociales y el Grupo de Nómina, reconozca y ordene la pensión de invalidez.

El fallo de primera Instancia , indicó, declaró carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, ello no es cierto porque no se resolvieron sus pretensiones ni se emitió la resolución que reconozca la prestación económica.

De otra parte, informó, e l día 29 de marzo del 2022 recibió un correo electrónico firmado por la señora Capitán Giselly Karolina Reyes Muñoz, a las 03:23 PM, notificándole de manera digital la Resolución No. 00317 del 25 de marzo del 2022, “Por la cual se reconoce pensión de invalidez al señor PT (r) James Danilo Moreno Arévalo”, pero con sorpresa descubrió que el documentoRadicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo 7 adjunto corresponde a un patrullero fallecido, por lo que continúa sin ser enterado del acto administrativo que dicen haber emitido.

Reiteró, así, el amparo inicialmente solicitado para que en un término perentorio le sea reconocida la pensión de invalidez, así como el pago de la indemnización conforme a la Junta Médico Laboral No 12383.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda

término perentorio le sea reconocida la pensión de invalidez, así como el pago de la indemnización conforme a la Junta Médico Laboral No 12383.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera JAMES DANILO MORENO

ARÉVALO.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Los Ministerios vinculados, así como la Policía Nacional, son entidades de naturaleza pública, por tanto, de conformidad conRadicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo 8 los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela en estudio, en la medida en que se le s atribuye vulneración de derechos fundamentales.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede

medida en que se le s atribuye vulneración de derechos fundamentales.

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En co nsecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

Ahora bien, d esde sus primeros fallos 1, la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la acción de tutela para la protección d el derecho de petición consagrado como

1 Sentencia T -426 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por el cónyuge supérstite de una pensionada, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social. El accionante preten día que se ordenara a la entidad resolver en forma afirmativa un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge, el cual no había sido respondido por la entidad accionada luego de ha ber un año desde su presentación. En esa sentencia, la Corte

la sustitución pensional derivada de la muerte de su cónyuge, el cual no había sido respondido por la entidad accionada luego de ha ber un año desde su presentación. En esa sentencia, la Corte confirmó el fallo de instancia que había tutelado el derecho de petición del accionante, en el cual se ordenó a la entidad accionada resolver definitivamente en el término de un mes y medio sobre la petición de sustitución pensional. Igualmente, la Corte modificó el fallo de instancia, tutelando el derecho a la seguridad social del actor.Radicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo 9 fundamental en el artículo 23 de la Constitución Política 2, y, de aplicación inmediata según el artículo 85 del mismo compendio normativo.

Tal garantía implica que la autoridad requerida debe proferir una respuesta de fondo y congruente con lo solicit ado por el peticionario, la cual debe ser oportuna, clara, precisa y debe informarse al interesado.

La jurisprudencia ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantiz ada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad

respuesta3. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontament e lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.4

La resolución de fondo del asunto, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el

2 Constitución Política de Colombia, artículo 23. “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 4 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo 10 derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera, con mayor razón en los casos que involucra la decisión de un derecho prestacional.

respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera, con mayor razón en los casos que involucra la decisión de un derecho prestacional.

La Constitución Política dispone en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe avalar a todos los colombianos.

Esta garantía constitucional está consagrada, a su vez, en distintos instrumentos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos de la Persona 5 y en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,6 en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las c onsecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.

Así las cosas, la solicitud que incorpora adicionalmente una garantía prestacional, tiene aún más importancia y por ello, es exigible a la autoridad competente emitir una respuesta de fondo

5 Artículo 16 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 6 Artículo 9. “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida d igna y decorosa. En caso de muerte del

que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida d igna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes ”.Radicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo 11 y congruente con lo pedido, además de oportuna, clara, precisa y ser debidamente informada.

Bajo ese entendido, se tiene que como ante esta instancia la Policía Nacional mediante la oficina de prestaciones sociales, demostró que emitió el acto administrativo por medio del cual reconoce y ordena pagar al demandante la pensión de invalidez, la demanda carece actualmente de objeto.

Más aún cuando también comprobó la demandada que puso en conocimiento del interesado la Resolución, mediante envío al correo electrónico que coincide con el aportado en la presente actuación, adjuntando la correspondiste constancia de recibido por el destinatario.

Atendiendo a que es componente esencial de la respuesta a cualquier derecho de petición, que su contenido conteste aquello que el interesado solicitó o cuestionó, la que fue emitida en este caso se puede calificar de ‘seria’, es decir , que presenta de manera fehaciente los elementos que permiten resolver la solicitud, adicionalmente en forma positiva a los intereses del peticionario.

Por estas razones, resulta imperativo mantener el fallo de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia de un hecho superado, ratificado ahora con la emisión y adecuada notificación del respectivo acto administrativo.Radicación: 110013109037202200071 01 T-5429

primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia de un hecho superado, ratificado ahora con la emisión y adecuada notificación del respectivo acto administrativo.Radicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo

12 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo emitido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JAMES DANILO MORENO

ARÉVALO.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

(Ausencia justificada)

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicación: 110013109037202200071 01 T-5429

Accionante: James Danilo Moreno Arévalo

13

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Rad. T-5429

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