TSDJ BOG SP - 110013109037202200093 01-(22-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109037202200093 01-(22-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109037202200093 01
Procedencia Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra Demandado: Ministerio de Defensa, Comando Personal Ejercito Nacional Motivo: Fallo concedió tutela Decisión: Revoca y niega por temeridad Aprobado acta N° 21
Fecha 26 de mayo de 2022
Se r esuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRA , por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela por presunta afectación de sus derechos fundamentales a la salud, el debido proceso, la dignidad humana, la seguridad social, el mínimo vital, “legalidad, y readaptación profesional y el empleo”.Tutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
2 Hechos.- Manifestó la demanda que el ex suboficial JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARR por Resolución No. 00000907 del 21 de febrero de 2022, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por la causal disminución de la capacidad laboral, con un tiempo de servicio cumplido en la institucional de 10 años, 7 meses
21 de febrero de 2022, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por la causal disminución de la capacidad laboral, con un tiempo de servicio cumplido en la institucional de 10 años, 7 meses y 18 días. Lo anterior, a raíz de l os resultados consignados en el acta de Tribunal Médico Laboral NO. TML21-2563 de fecha 23 de noviembre de 2021, que concluyó: "B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. Incapacidad permanente parcial, no apto, se sugiere reubicación laboral, por TML anterior No. 20-1-150/2020 tener en cuenta recomendaciones anteriores C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Le produce una disminución de la capacidad laboral del seis punto dieciséis por ciento (6.16%) del 68.47% restante ya que tiene tribunal médico No. TML20-1-150 de fecha 25 de febrero de 2020 que modifica con DCL (31.53%) sobre la junta medico laboral No. 110408 de fecha 25 de febrero de 2020 Y DCL acumulada total del (37.69%).”
Adujo que el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, le violó el debido proceso a la readaptación profesional ya que bien se establece el retiro por la causal citada, se debe aplicar el principio de solidaridad y de la estabilidad laboral reforzad a para permitirle continuar en la institución en un cargo diferente con condiciones similares o mejores a las que tenía antes de la pérdida de capacidad laboral.
Por lo tanto, estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, dignidad humana, seguridad social, mínimo
continuar en la institución en un cargo diferente con condiciones similares o mejores a las que tenía antes de la pérdida de capacidad laboral.
Por lo tanto, estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, dignidad humana, seguridad social, mínimo vital, “legalidad, y readaptación profesional y el empleo” y , enTutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
3 consecuencia, solicitó dejar sin efecto la resolución No. 00000907 del 21 de febrero de 2022, a través de la cual se retiró del servicio activo a JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRA, ordenando al Ejército Nacional, lo reincorpore y reubique en una actividad que pueda desempeñar, de conformidad con la valoración realizada por la junta médico laboral y sus habilidades, destrezas y formación académica y así continuar en el programa de estudio hasta culminarlo.
Además, cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reintegro y a medicina laboral, reali zar un nuevo examen para verificar su estado actual de salud.
Respuesta.- Admitida la acción de tutela se corrió traslado al Ministerio De Defensa – Comando De Personal Ejercito Nacional De Colombia , sin que para el momento de fallar la acción constitucional se hubiesen pronunciado.
Decisión de primera instancia.- El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá llegó al convencimiento que, la presente acción, resulta procedente para que JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRA sea reintegrado a la institución militar.
Decisión de primera instancia.- El Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá llegó al convencimiento que, la presente acción, resulta procedente para que JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRA sea reintegrado a la institución militar.
Argumentó que un militar no puede ser retirado del servicio activo del Ejercito Nacional, por disminución de la capacidad laboral si ella es menor del 50% , sin embargo, anunció, existen dos puntos a determinar con anticipación antes de acceder al amparo invocado por vía de tutela, esto es, si se impetraron debidamenteTutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
4 los recursos de ley ante la resolución emitida y la verificación del aspecto subjetivo del petente.
Al respecto señaló que la apoderada del quejoso enfatizó las cualidades académicas y profesionales de su cliente, además dio a entender que se interpusieron todos los recursos posibles.
Así las cosas, precisó, dado que a las personas en situación de discapacidad se les debe proporcionar los medios para su rehabilitación y el logro de sus metas personales, tal y como lo ha aducido la Corte, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral ref orzada, la igualdad, el trabajo y la dignidad humana del señor JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRA, dejando sin efecto la resolución No. 00000907 del 21 de febrero hogaño y , en consecuencia , ordenó al Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, fuera reincorporado a un cargo en la institución, cuyas funciones
hogaño y , en consecuencia , ordenó al Ejército Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, fuera reincorporado a un cargo en la institución, cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales, sus habilidades, conocimientos y destrezas, sin que se desmejoren las circunstancias salariales en las cuales se hallaba antes de ser retirado. Para ello deberá realizar un nuevo examen por medicina laboral, con el fin de determinar su estado actual de salud.
Por otra parte, en lo que atañe a que se ordene cancelar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta el momento de su reintegro, afirmó el a-quo que la presente acción no está destinada para ordenar pagos económicos, ya que para dicho fin se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, entonces dicho asunto deberá ser resuelto mediante acciones ordinarias.Tutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
5 Impugnación.- Inconforme con la determinación, la demandada la impugnó para que se revoque en su totalidad.
Inicialmente mencionó que esa Dirección de Personal tuvo conocimiento de la presente acción constitucional, hasta el fallo de primera instancia de fecha 22 de abril de 2022, el cual fue remitido por correo electrónico por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Por otra parte, resalt ó que el señor C3(R) PÉREZ ALTUZARRA JORGE ENRIQUE ingreso al Ejército Nacional como Cabo Tercero el 01 de marzo de 2015, y fue retirado de la Institución por lo
Por otra parte, resalt ó que el señor C3(R) PÉREZ ALTUZARRA JORGE ENRIQUE ingreso al Ejército Nacional como Cabo Tercero el 01 de marzo de 2015, y fue retirado de la Institución por lo reglado en el artículo 108 del Decreto - Ley 1790 de 2000 "Régimen de carrera del personal de Oficiales y Suboficiales al servicio de las Fuerzas Militares" mediante Resolución No. 001776 del 17 de julio de 2018 por incapacidad profesional.
En dicha oportunidad, el actor interpuso acción de tutela bajo el radicado 2018-00026, que fall ó en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, orde nando suspender los efectos de la Resolución No. 001776 del 17 de julio de 2018 y concediéndole un terminó de 04 meses al uniformado para que presentara demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que la autoridad jurídica competente se pronunciara de fondo, trámite que el accionante jamás realizó.
Añadió que el señor C3(R) PEREZ ALTUZARRA JORGE ENRIQUE, radicó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá demanda de tutela con radicado No. 2022 -00122, que fueTutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
6 admitida el 11 de marzo de 2022, con las mismas pretensiones, la cual adjuntó para su revisión.
Respecto a que el actor desconoce los motivos por los cuales para
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
6 admitida el 11 de marzo de 2022, con las mismas pretensiones, la cual adjuntó para su revisión.
Respecto a que el actor desconoce los motivos por los cuales para la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es considerado no apto, enfatizó que el mencionado Suboficial tiene conocimiento del Tribunal Medico Laboral de Revisión Milita r y de Policía No. TML21-2-563 d e fecha 23 de noviembre de 2021 pues fue debidamente notificado el día 26 de noviembre de 2021, al correo electrónico jpenrique@gmail.com.
El Suboficial calificado, agregó, tiene diez (10) años de servicio en la Institución, manifestó estar estudiando ingeniería de sistemas, la cual conlleva a más de 800 horas y afirma tener estudios tecnológicos en Derechos Humanos, por lo que considera que se desnaturalizaría la función castrense y se podría en riesgo sus funciones constitucionales y legales, como lo señ ala la se ntencia de la Corte Constitucional C -381 de 2019, la cual constituye un referente jurisprudencial, en materia de reubicación laboral.
Afirmó, finalmente, que e l procedimiento adelantado , como es la elaboración de la Junta Médico Laboral y posteriormente el Tribunal Medico Laboral, habilitan a la Fuerza para cumplir con el ordenamiento legal de retiro, toda vez que la conclusión de la Junta Medica Laboral es No Apto para actividad militar , ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin sugerir reubicación laboral. .
ordenamiento legal de retiro, toda vez que la conclusión de la Junta Medica Laboral es No Apto para actividad militar , ratificado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin sugerir reubicación laboral. .
Cuestionó, entonces, si tratándose de una actividad riesgosa, puede considerarse que un individuó declarado no apto sinTutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
7 reubicación laboral, estaría incurso en riesgo ocupacional, en una empresa en la que se administra la seguridad nacional.
Concluyó que, siguiendo los lineamientos de la Corte, en principio, la acción de tutela es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo por el que se ha dispuesto la desvinculación de un funcionario del Estado, así como tampoco procede para obtener el reintegro del servidor público que ha sido desvinculado. Sólo por excepción procedería la tutela como meca nismo transitorio, si se compr ueba la existencia de un perjuicio irremediable; lo cual no acontece en este caso.
Refirió como soporte de sus apreciaciones, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional C-381 de 2019, la cual señalo:
"No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funcionesconstitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. ..."
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda
función y se pondrían en riesgo sus importantes funcionesconstitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. ..."
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de l a Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la autoridad demandada.Tutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
8 Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRA por in termedio de apoderada designada con ese específico fin.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fu ndamentales, y, de particulares en excepcionales eventos.
En este caso, la demanda se dirigió contra la autoridad militar , cuestionando actuaciones y omisiones de su parte; por lo que está legitimada por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Temeridad.- Dado que este argumento hizo parte del recurso, se
legitimada por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Temeridad.- Dado que este argumento hizo parte del recurso, se analizará en forma preferente pues de prosperar resultaría carente de objeto revisar los fundamentos de la sentencia impugnada.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario al ordenamiento Superior el uso indebido de la acción de amparo constitucional y, así mismo, les exige a los jueces el deber de adoptar las medidas pertinentes, a través de los procedimientos reconocidos en la ley, para sancionar o castigar dicha práctica. Tal uso abusivo se concreta en el doble ejercicio de la acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.Tutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
9
Dispone la norma en cita:
“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, s in perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.
Al ser sometida dicha disposición al control constitucional, siendo declarada exequible mediante sentencia C -054 de 1993 1, dijo la
Corte:
sanciones a que haya lugar”.
Al ser sometida dicha disposición al control constitucional, siendo declarada exequible mediante sentencia C -054 de 1993 1, dijo la
Corte:
“…, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el fun cionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civi l, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Para esta Corporación es indiscutible que una actuación de esta naturaleza, esto es, constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía proc esal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.”.2
1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia SU.713, M. P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 23 de agosto de 2006.Tutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
1 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencia SU.713, M. P.: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL, 23 de agosto de 2006.Tutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
10 Descendiendo al caso en estudio se tiene que la demanda promovida directamente por JORGE ENRIQUE PÉREZ ALTUZARRA que correspondió tramitar al Juzgado Octavo Laboral, contiene como hechos que fue retirado del Ejército Nacional con la Resolución No. 0907 de fecha 21 de febrero de 2022 por la causal de Disminución de la Capacidad Laboral. Solicitando que, teniendo en cuenta las diferentes capacitaciones académicas que he desarrollado a lo largo de su carrera militar y profesional, se ordene al Ejército Nacional su reintegro y reubicación laboral conforme los postulados de la Corte Constitucional plasmados en la Sentencia C-381/05.
Asevera dicho escrito que las decisiones tomadas por el Comando del Ejército en la Resolución de retiro 00907 de 21 de febrero de 2022, no se encuentran conforme a derecho y viola todos y cada uno de los derechos fundamentales que la constitución consagra por estar en un estado de debilidad manifiesta.
Por consiguiente, depreca q ue se protejan los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Ejército Nacional el reintegro sin solución de continuidad a la institución.
Por su parte, la demanda que presentó su apoderada y ahora se estudia en segunda instancia por esta Corporación, identifica como hechos que por Resolución No. 00000907 del 21 de febrero de
institución.
Por su parte, la demanda que presentó su apoderada y ahora se estudia en segunda instancia por esta Corporación, identifica como hechos que por Resolución No. 00000907 del 21 de febrero de 2022, su poderdante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, por la causal disminución de la capacidad laboral , y, esgrime como pretensión: dejar sin efectos la Resolución 00000907 del 21 de febrero de 2022 a través de la cual se retiróTutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
11 del servicio activo a JORGE ENRIQUE PEREZ ALTUZARRA, y, se ordene reubicar, reincorporar y cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir , Así como realizar n ueva valoración sobre su estado de salud.
En consecuencia, se evidencia que se trata del mismo contenido, idéntica situación fáctica presuntamente vulneradora de derechos supremos, iguales partes enfrentadas, y, exacta pretensión, dado que se procura el reintegro laboral y reubicación del ex suboficial, dejando sin efectos el Acto Administrativo que lo retiró del servicio, esto es, la Resolución No. 00000907 del 21 de febrero de 2022, y, adicionalmente, el pago de los emolumentos dejados de percibir, así como la práctica de un nuevo examen que determine su actual estado de salud.
Por tanto, se impone decidir desfavorablemente la demanda conforme lo prevé el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, previo a revocar el fallo que se impugna. Señalando que, aunque la
estado de salud.
Por tanto, se impone decidir desfavorablemente la demanda conforme lo prevé el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, previo a revocar el fallo que se impugna. Señalando que, aunque la demanda promovida en esta oportunidad lo es por profesional del derecho, no se aplicará la sanción que la ley contempla, en cuanto no se colige con certeza que hubiese obrado a sabiendas de que el interesado había promovido directamente acción s imilar unos pocos días antes.
Lo cual no obsta para reconvenirlos para que se abstengan en el futuro de incurrir en tales prácticas, so pena de ser acreedores a las amonestaciones respetivas.Tutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
12 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revocar el fallo de tutela proferido el 22 de abril de 2022 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, y, negar por temeraria la tutela promovida por la apoderada de JORGE ENRIQUE PÉREZ
ALTUZARRA.
Notificada esta providencia, remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑATutela No. 110013109037202200093 NI: 5424
Accionante: Jorge Enrique Pérez Altuzarra
13
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5424