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TSDJ BOG SP - 110013109037202300091 01-(13-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109037202300091 01-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 110013109037202300091 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante María Victoria Marín Gómez Accionado Colpensiones y otros Decisión Revoca y declara improcedente Aprobado en Acta 038

Bogotá, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por Nazly Yorleny Castillo Burgos, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - en contra del fallo de primera instancia - del 3 de mayo de 2023 -, con el que el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento d e Bo gotá amparó el Debido Proceso de María Victoria Marín

Gómez.

ANTECEDENTES

2. A través de apoderada, María Victoria Marín Gómez hace reproche constitucional a la omisión de Colpensiones y Porvenir S.A. de dar cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la que (i) declaró la ineficacia de su afiliación o traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad el 19 de diciembre de 1997, incluidos

Circuito de Bogotá, mediante la que (i) declaró la ineficacia de su afiliación o traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad el 19 de diciembre de 1997, incluidos los traslados realizados dentro de l mismo régimen; (ii) ordenó a la Porvenir S.A.Tutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración a Colpensiones, quien está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes e n la historia laboral de la actora ; (iii) ordenó a Porvenir S.A. y Protección S.A. remitir a Colpensiones los dineros que recaudaron por concepto de gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo y declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Informó que la anterior determinación fue modificada en su numeral tercero por la Sala Transitoria Laboral de esta Corporación, el 30 de junio de 2022, en el sentido de condenar a Porvenir S.A. y a Protección S.A. a remitir a Colpensiones la totalidad de los gastos de administración, comisiones y seguros previsionales descontados de la cuenta de ahorro individual de la demandante mientras estuvo afiliada a dichas administradoras, con cargo a sus propios recursos, los cuales se deben trasladar de manera indexada al momento de su pago . Además, ordenó condenar en costas en esa instancia a los apelantes Porvenir, Protección y Colpensiones a favor de la demandante en la suma de $400.000 como agencias en

deben trasladar de manera indexada al momento de su pago . Además, ordenó condenar en costas en esa instancia a los apelantes Porvenir, Protección y Colpensiones a favor de la demandante en la suma de $400.000 como agencias en derecho, a cargo de cada uno de ellos. Indicó que los días 17 y 18 de agosto de 2022, radicó ante Porvenir S.A. y Colpensiones, respectivamente, solicitudes de cumplimiento de los referidos fallos, y adicionalmente, a Colpensiones le solicitó reconocer y pagar pensión de vejez y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se determinó que Porvenir S.A. trasladó los respectivos aportes a Colpensiones, no obstante, el 20 de enero de 2023, esta última AFP le indicó que se encuentran a la espera de que Porvenir S.A. remita a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y notifique a través de la herramienta de R eclamos Jurídicos Mantis, la identificación del archivo mediante el cual se efectuó la actualización de la Historia Laboral. En tal sentido, el pasado 20 de febrero de 2023 radicó solicitud ante Porvenir S.A. para que detalle los aportes trasladados a Colpensiones mediante el archivo plano, sin embargo, ninguna de las accionadas ha brindado una contestación de fondo.Tutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

En consecuencia, requirió se le ordene a Colpe nsiones corregir la historia laboral con los tiempos cotizados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Accionado: Colpensiones

En consecuencia, requirió se le ordene a Colpe nsiones corregir la historia laboral con los tiempos cotizados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , tuteló el amparo deprecado por María Victoria Marín Gómez , al establecer que las AFP demandadas han incurrido en un desor den administrativo, por cuanto, si bien en sentencia proferida por esta Corporación, el pasado 20 de enero de 2023, se determinó que no había fenecido, para ese momento, el término con el que cuenta Colpensiones para dar contestación al pedimento pensional elevado por la quejosa el 18 de agosto de 2022, revisado el expediente, al parecer Porvenir S.A. hizo entrega de todos los recursos obrantes en la cuenta individual e historia laboral con destino a Colpensiones, con lo cual, no se explica por qué esta última se encuentra a la espera que la primera remita la información correspondiente para los ciclos que se encuentran pendientes por trasladar.

En consecuencia, en aras de evitar trabas administrativas – adujo -, ordenó a los Directores y/o Representantes legales de Colpensiones y Porvenir, que revisen detenidamente el expediente con toda la información correspondiente a María Victoria Marín Gómez y hagan las correcciones de rigor y lo de su cargo, so pena de desacato.

IMPUGNACIÓN

4. Nazly Yorleny Castillo Burgos, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - solicita la revocatoria de la decisión, aduciendo que si bien se acreditó que el 3 de noviembre

4. Nazly Yorleny Castillo Burgos, directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - solicita la revocatoria de la decisión, aduciendo que si bien se acreditó que el 3 de noviembre de 2022 Porvenir S.A. realizó el pago de los aportes de María Victoria Marín Gómez, no ha remitido a través del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP 1 - un archivo plano con el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de ahorro Individual conTutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

solidaridad – RAIS -, es decir su historia laboral, el cual resulta necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones, comoquiera que contiene la información de empleadores, Ingreso Base Cotización, Aportes y otros rubros, con los cuales se construirá su nueva Historia Laboral en el RPMD.

5. Expresó que , validando el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP -, encontró que, a la fecha, el archivo PVCPAAT20221103.r027 remitido por la AFP el 12/02/2023 no registra la información total de sus aportes, pues únicamente relaciona los ciclos relacionados entre 1990 y 1992, quedando pendiente por trasladar la información de los ciclos 199404 a 199412; 199801 a 200603; y 200605 a 202209. Así las cosas, a través de la Dirección de Ingresos por Aporres solicitó la identificación del archivo plano

199404 a 199412; 199801 a 200603; y 200605 a 202209. Así las cosas, a través de la Dirección de Ingresos por Aporres solicitó la identificación del archivo plano mediante un « Reclamo Jurí dico Mantis No 0087190 Anotación (0399981 )», de fecha 25/04/2023, en el aplicativo denominado MANTIS, con «prioridad Tutela».

6. Agregó que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad - art. 6º del Decreto 2591 de 1991 – y tampoco vulneró los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

CONSIDERACIONES

7. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial que profirió el fallo de primera instancia – en virtud del factor funcional, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 –.

Naturaleza

8. La acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que éstos resulten lesionados oTutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio -.

exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio -.

Cuestión preliminar

9. Aunque no es objeto de disenso, la Sala estima necesario realizar la siguiente aclaración. Mediante fallo de tutela proferido por la Sala Penal de este Tribunal1, el 20 de enero de 2023, se revocó el amparo tutelar del derecho fundamental de Petición de María Victoria Marín Gómez, emitido el 21 de noviembre de 2022 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, a través del cual ordenó a Colpensiones brindar contestación a la solicitud elevada para el cumplimiento de las sentencias ordinarias laborales, objeto del presente mecanismo, y en su lugar, esta Corporación declaró la improcedencia de la presente acción.

En esa decisión, el Tribunal consideró, entre otras cosas, que «en punto al acatamiento de la orden judicial, se demostró que tanto la AFP Porvenir, como Colpensiones, procedieron de conformidad y en razón a ello en la actualidad MARÍA VICTORIA MARÍN GÓMEZ se encuentra afiliada en el régimen de prima media con prestación definida (…) [E]n cuanto al pago de las costas dispuestas por la judicatura en el proceso laboral, la apoderada judicial de la demandante debe acudir a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para tales fines, por cuanto se trata de una obligación de dar, cuyo cumplimiento no es factible a través de la acción de tutela, sino en el proceso ejecutivo correspondiente.»

a los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para tales fines, por cuanto se trata de una obligación de dar, cuyo cumplimiento no es factible a través de la acción de tutela, sino en el proceso ejecutivo correspondiente.»

10. No obstante, comoquiera que, en el asunto aquí estudiado, se dieron a conocer hechos nuevos y posteriores a lo decidido por esa Sala, tales como el oficio emitido por Colpensiones – el 20 de enero de 2023 - en el cual informó a la demandante

1 Magistrado ponente Dagoberto Hernández Peña.Tutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

que no ha podido acatar en su totalidad los fallos laborales por causa de las omisiones de Porvenir S.A., y la solicitud radicada por la actora – el 20 de febrero siguiente - ante esta última AFP para que aclare lo indica do por Colpensiones, esta Sala Penal abordará el estudio de lo solicitado, desde esa perspectiva.

11. Finalmente, vale la pena resaltar que, el término de los 4 meses señalados en la decisión adoptada por el Tribunal - el 20 de enero de 2023 -, corresponde al lapso con que cuenta Colpensiones para responder si accede o no al reconocimiento y pago de pensión de vejez requerida por la actora, distinto a lo aquí pretendido, esto es, el acatamiento de los fallos judiciales ordinarios.

Problema jurídico

12. En consonancia con lo anterior, a pesar que María Victoria Marín Gómez pone de presente, entre otras cosas, el silencio guardado por Colpensiones frente

esto es, el acatamiento de los fallos judiciales ordinarios.

Problema jurídico

12. En consonancia con lo anterior, a pesar que María Victoria Marín Gómez pone de presente, entre otras cosas, el silencio guardado por Colpensiones frente a la solicitud elevada para que, además de acatar lo ordenado por el juez ordinario laboral, reconozca y pague pensión de vejez y los intereses moratorios a que haya lugar, - como ya se indicó - se entiende que su pretensión final se encuentra dirigida al cumplimiento de las sentencias laborales falladas en su favor, pues así lo hizo saber en su demanda.

En tal sentido, la Sala se circunscribirá a lo s argumentos de la recurrente, no examinará si se dio contestación o no a la petición pensional elevada por la actora, y únicamente se ocupará de establecer si en virtud del presupuesto de subsidiariedad es procedente el amparo constitucional formulado por María Victoria Marín Gómez en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., a efectos de lograr el cumplimiento de las condenas emitidas por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Transitoria Laboral de esta Corporación, al interior del proceso ordinario laboral radicado 2019 00431.Tutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

Marco normativo

13. Refiere la H. Corte Constitucional que el cumplimiento de las s entencias judiciales comprende una obligación para las personas contra las cuales se impartió una orden, por lo que, en principio, no es necesario que la parte favorecida inicie

Marco normativo

13. Refiere la H. Corte Constitucional que el cumplimiento de las s entencias judiciales comprende una obligación para las personas contra las cuales se impartió una orden, por lo que, en principio, no es necesario que la parte favorecida inicie ningún otro proceso adicional, sin embargo, ante un incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos de defensa judicial previstos en el norma, que para este caso, corresponde al proceso ejecutivo, el cual constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr el cumplimiento de las obligaciones aquí exigidas, las cuales son de hacer y de dar, de acuerdo con el artículo 426 de la Ley 1564 de 2012, dado que, su empleo exige el acatamiento forzoso de la obligación, e inclusive, a tra vés del mismo se pueden solicitar medidas cautelares, como el embargo y secuestro y las sanciones a imponer en caso que persista el incumplimiento – en el caso de las obligaciones de dar -2.

Ahora bien, refiere la misma Corporación que « La ausencia de idoneidad y efectividad de este requisito se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no aplica las sanciones correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho» 3. Escenario en el cual, es procedente acudir a la acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen los siguientes presupuestos4: [C]omo en el evento de pago de prestaciones en dinero. :(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión

[C]omo en el evento de pago de prestaciones en dinero. :(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

2 Sentencia T-404/18 3 Ibídem. 4 T 560 A de 2014Tutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

14. A efectos de examinar el fallo objeto de impugnación se procederá al estudio de dichos requisitos.

(i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable.

15. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. La solicitud de cumplimiento de un fallo judicial constituye precisamente una ex cepción a la norma citada dado que, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para el cumplimiento de sentencias judiciales es el siguiente: Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o

artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para el cumplimiento de sentencias judiciales es el siguiente: Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deber á presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Subrayado por la Sala. Dicha norma fue declara exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-208 de 2023, al estimar que: La Sala encontró que la disposición demandada en efecto genera una afectación prima facie a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección especial que se predica de los niños, niñas y adolescentes, de las personas de la tercera edad y de las personas en condición de discapacidad que se benefician de las condenas impuestas a entidadesTutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

estatales que ordenan el pago de pensiones. Sin embargo, estimó que se trata de una medida razonable y proporcionada, en cuanto persigue un fin que no e stá constitucionalmente prohibido y que es importante: el cumplimiento del principio constitucional de legalidad del gasto, y los

de una medida razonable y proporcionada, en cuanto persigue un fin que no e stá constitucionalmente prohibido y que es importante: el cumplimiento del principio constitucional de legalidad del gasto, y los principios de planeación y anualidad presupuestal. Así mismo, encontró que la medida es idónea y proporcional en tanto es efec tiva para el cumplimiento del fin descrito y no afecta de manera desproporcionada los derechos de los pensionados.5 (Negrillas de la Sala)

16. En la actuación se acreditó que, mediante apoderada , María Victoria Marín Gómez solicitó ante las accionadas el cumplimiento de la decisión judicial emitida el 30 de octubre de 2020, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada y modificada el 30 de junio de 2022 por la Sala Transitoria Laboral del Tribunal. El 18 de agosto de 2022 acudió a Colpensiones; y los días 17 de agosto de 2022 y 20 de febrero de 2023 a Porvenir S.A.

Dentro del término de traslado de la tutela en primera instancia las accionadas dieron a conocer los trámites realizados para dar cumplimiento a los fallos judiciales en los siguientes términos: AFP ACTUACIONES Porvenir S.A.  Retiró al actor de dicha AFP  Devolvió los aportes que allí reposaban  Entregó la historia laboral a Colpensiones Colpensiones  La Dirección de Afiliaciones ejecutó en la Base de Datos de Colpensiones la activación de la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida  Se encuentra en la etapa de «Traslado de la historia laboral

Colpensiones la activación de la afiliación del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida  Se encuentra en la etapa de «Traslado de la historia laboral mediante archivo plano por parte de la AFP» y está a la espera que Porvenir S.A. remita a través del Si stema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP 1 y notifique a través de la herramienta de Reclamos Jurídicos Mantis2 , la identificación del archivo mediante el cual se efectúa la actualización de la Historia Laboral de la afiliada

17. Lo anterior evidencia que no se acreditó el primer presupuesto, pues para el momento en que se promovió la presente acción constitucional, no habían transcurrido los 10 meses exigidos para que se d iera cumplimiento a los fallos

5 Comunicado de prensa No. 19 del 7 y 8 de junio de 2023 de la Corte ConstitucionalTutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

ordinarios, objeto de tutela, desde que se peticionó su ejecución – agosto de 2022 y febrero de 2023 -; y por otro lado, las accionadas han venido adelantando las gestiones necesarias para cumplir con lo ordenado en el proceso laboral, inclusive, se advierte que Porvenir S.A. acató las obligaciones impuestas en los fallos invocados , no obstante, le hacía falta culminar un trámite administrativo para que Colpensiones cumpliera con lo de su cargo.

18. De otro lado, no se informó si María Victoria Marín Gómez se encuentra en un estado de debilidad manifiesta o es persona de especial protección

cumpliera con lo de su cargo.

18. De otro lado, no se informó si María Victoria Marín Gómez se encuentra en un estado de debilidad manifiesta o es persona de especial protección constitucional, en razón de su edad, estado de salud o condiciones económicas, y que, por su gravedad, dichas circunstancias deban anteponerse al cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional a la hora de determinar si la acción de tutela es procedente para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales que, en este caso, reconocen derechos pensionales y pecuniarios, las cuales, como ya se indicó, no se encuentran satisfechas.

19. Visto ese panorama, se concluye que, resolver las pretensiones propuestas, como lo efectuó el a quo, cuando es tarea atribuida a otros funcionarios judiciales por los trámites ordinarios, se trata de una intromisión no permitida a los jueces constitucionales en los asuntos sometidos al conocimiento de otras jurisdicciones y, de paso, desconocer la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de amparo. Además, la demora de los procesos administrativos no es una razón suficiente para habilitar la competencia excepcional del juez constitucional, por cuanto no ha sido establecido por la ley ni la jurisprudencia como un factor o supuesto de procedencia de la acción constitucional.

20. No obstante, a pesar de no tener injerencia en el sentido de la presente decisión, comoquiera que emitida la decisión de primera instancia no se había materializado lo pretendido por la actora, según lo dio a conocer la impugnante, resulta importante resaltar que, de las pruebas recaudadas en sede de segundaTutela 2ª No. 2023-00091-01

materializado lo pretendido por la actora, según lo dio a conocer la impugnante, resulta importante resaltar que, de las pruebas recaudadas en sede de segundaTutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

instancia, Colpensiones « dio cumplimiento a la orden judicial presentada» , de acuerdo con lo informado por la apoderada de la accionante, vía correo electrónico.

21. Por ende, se revocará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que concedió la protección del derecho fundamental al Debido Proceso de María Victoria Marín Gómez, para en su lugar declarar improcedente el amparo.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que concedió la protección del derecho fundamental al Debido Proceso de María Victoria Marín Gómez, y en su lugar declarar improcedente el amparo, conforme los argumentos indicados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso.

TERCERO. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplaseTutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

Notifíquese y cúmplaseTutela 2ª No. 2023-00091-01

Accionante: María Victoria Marín Gómez

Accionado: Colpensiones

Los magistrados,

2023-00091-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00091-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00091-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

ACM

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