TSDJ BOG SP - 110013109038 2020 00086 01-(15-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109038 2020 00086 01-(15-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente: Alexandra Ossa Sánchez Radicación: 110013109038 2020 00086 01
Accionante(s): GHS Global Hospital ity Services S.A. - Wilson José Gómez HigueraAccionado(s): Superintendencia de Industria y Comercio Derecho(s): Debido proceso y otros
Decisión: Confirma Aprobado Acta n.° 018
Ciudad y fecha: Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A RESOLVER
Conoce la S ala la imp ugnación interpuesta por WILSON GÓMEZ HIGUERA como apoderado de la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES SAS , en calidad de accionante, contra el fallo de tutela de fecha 11 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, por virt ud del cua l negó el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso postulado por aquel.Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
Accionante: GHS Global Hospitality Services S.A.
Apod erado: Wilson Gómez Higuera
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ACONTECER FÁCTICO
Manifiesta la parte actora, que la sociedad Global Hospitality Services S.A.S (en adelante GHS) , tiene por objeto
Apod erado: Wilson Gómez Higuera
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ACONTECER FÁCTICO
Manifiesta la parte actora, que la sociedad Global Hospitality Services S.A.S (en adelante GHS) , tiene por objeto social principal, la ejecu ción de actividades empresa riales relacionadas con la industria turística y afin es, para lo cual suscribe acuerdos con los propietarios de hoteles que le permite comercializar precios especiales, noches de hotel e intercambios con la cadena de condominios internacional – RCI.
Destaca que los acuerdos de GHS con las personas jurídicas cuyos beneficios ofrece, impl ica que responda económicamente por cada socio y realiza el pago por cada uno de ellos, desde el momento de la afiliación, la cual se realiza a través de un contrato de membresía, razón por la cual, asegura, es importante que los consumidores c umplan con l as obligaciones de pagar el precio ya sea de manera inmediata o en un plazo estipulado.
Señala que en todo caso, dicho contrato tiene posibilidades de terminación contempladas en la cláusula décima, las cuales van desde el retracto, que se debe solicitar dentro del término de 30 días siguientes a la suscripción, hasta la terminación unilateral del contrato , esta ú ltima posibilidad, con consecuencias económicas para el comprador.
Refiere que la señora MAGDA YICET CAMARGO E SPINOSA, adquirió el 17 de enero de 2019, la membresía tipo Red con un costo de USD 2.300, más USD 300, de los cuales pagóTutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
costo de USD 2.300, más USD 300, de los cuales pagóTutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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inicialmente la suma de USD 300 y el restante debía cancelarlo en cuotas mensuales, con inicio el 30 de junio de 2019.
Indica que el 19 de junio de 2019, la prenombrada informó que no podía pagar el restante del contrato de membresía, dado que había solicitado crédito con el Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual, requería la devolución de su dinero.
Luego de referir el intercambio de comunicaciones e ntre GHS y la suscriptora, informa que ésta interpuso acción de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que solicitó la devolución de la suma de “$3.093.710.4”, mecanismo que fue fa llado en favor de MAGDA
YICET CAMARGO ESPINOSA.
Reseña que la decisión adoptada por la citada Superintendencia adolece de defecto factico, dado que el apoyo probatorio en que bas ó su decisión no demuestra lo argumentado por la entidad vigilante, circunstancia a la que se aúna el desconocimiento del Decreto 557 de 2002, el cual no fue aplicado al asunto.
Sin que se haya puntualizado alguna petición, se entiende que la parte actora requier e que el juez constitucional deje sin efectos la decisión adoptada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y
Sin que se haya puntualizado alguna petición, se entiende que la parte actora requier e que el juez constitucional deje sin efectos la decisión adoptada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, contenida en el Acta 6612 del 27 de julio de 2020, dentro de la acción de protección al consumidor bajo el radicado número 19-179579.Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Treinta y Ocho Penal de Circui to de Conocimiento de Bogotá, con providencia adiada 11 de agosto de 2020, resolvió negar el ampar o deprecado por la parte accionante, tras considerar, que el desarrollo del procedimiento adelantado por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Sup erintendencia de Industria y Comerci o objeto de queja constitucional, se dio dentro de los lineami entos legales establecidos en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 346 de 1982 , en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011.
A pesar de lo mencionado, aseguró, que al existir un “acto administrativo de carácter particular ”, el mismo puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acc ión de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual , e l mecanismo constitucional de tut ela no
administrativo de carácter particular ”, el mismo puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acc ión de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual , e l mecanismo constitucional de tut ela no puede ser utilizado como vía alternativa, dada su naturaleza de carácter subsidiario y residual.
En torno a la falta de aplicación del Decreto 557 de 2020, indicó que razón le asist e a la autoridad demandada al sustraerse de la aplicación del mismo, dado que la situación planteada p or la parte accionante deriv ó en un acto sancionatorio, que no se identifica con las condi ciones de quienes enfrentan las consecuencias de la pandemia ocasionada por la COVID -19 y por tant o, consideró que no le era dable reclamar los beneficios otorgados por la referida ley.Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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En tal sentido, advirtió que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio no obedeció al arbitrio o capricho, sino al estudio de las pruebas recolectadas en el tramite del proceso administrativo, respetando derechos y garantías fundamentales de la parte accionante1.
LA IMPUGNACIÓN
La sentencia de primera instancia fue recurrida por el apoderado de la sociedad accionante, quien solicitó su revocatoria, tras asegurar que, el a quo permitió que siguiera en firme una decisión que dejó de an alizar las pruebas aportadas
La sentencia de primera instancia fue recurrida por el apoderado de la sociedad accionante, quien solicitó su revocatoria, tras asegurar que, el a quo permitió que siguiera en firme una decisión que dejó de an alizar las pruebas aportadas al proceso, como es el caso del contrato suscrito por las partes sumado a que resolvió ignorar la legislación aplicable a este tipo de contratos.
Reprochó de la decisión de primera instancia, el hecho afirmar que el proceso que ocupa la atención es “sancionatorio”, cuando realmente se trat ó de un a acción de protección al consumidor que se lleva a cabo ante la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de la facultad jurisdiccional a ella asignada.
Agregó que el fallo recurrido no tuvo en cuenta que la Superintendencia demandada estaba o bligada a aplicar el Decreto 557 de 2020 que ordenó la protección a las empresas turísticas en aquellos casos en los que deban efectuar reembolsos, durante la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país.
1 Carpeta digital, Expediente tutela unificado 2020 00086 01, páginas 163-175Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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Adicionó, que la providencia emitida por la demandada tendrá efectos futuros respecto de la GSH por cuanto desconocerá los contratos firmados con los consumi dores y dejará de dar aplicación al Decreto 557 de 2020, lo que de
Adicionó, que la providencia emitida por la demandada tendrá efectos futuros respecto de la GSH por cuanto desconocerá los contratos firmados con los consumi dores y dejará de dar aplicación al Decreto 557 de 2020, lo que de contera llevará al cierre de las actividades de la empresa.
Con base en lo anterior solicitó, revocar el fallo de primera instancia, para que en su lugar , se deje sin efectos la decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio , contenida en el Acta 6612 del 27 de julio de 2020, dentro de la acción de protección al consumidor bajo el radicado número 19179579, que desconoció no solo un contrato suscrito con el consumidor y la norma aplicable a ello, sino la aplicación del Decreto 557 de 20202.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, por ser el superior funcional de este despacho.
2 Carpeta digital, Expediente unificado tutela 2020 00086 01, páginas 153-162Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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Naturaleza de la entidad accionada
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Naturaleza de la entidad accionada
La Superintendencia de Industri a y Comerc io es la autoridad nacional de protección de la competencia, los datos personales y la metrología legal, protege los derechos de los consumidores y administra el Sistema Nacional de Propiedad Industrial, a través d el ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales.3
La Ley 1564 de 2012 4 en el artículo 24 establece las funciones juri sdiccionales que realizan algunas autoridades administrativas, entre ellas la Superin tendencia de Industria y Comercio, así: Las autoridades administrat ivas a que se r efiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superinte ndencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el
Estatuto del Consumidor. (…)
En virtud de lo ante rior, en materia de protecció n al consumidor la Superintendencia demandada actúa en ejercicio de su función jurisdiccional para lograr el resarcimiento de derechos vulnerados al usuario.
3 Página oficial de la Superintendencia de industria y Comercio: https://www.sic.gov.co/mision-y-vision 4 Por medio de la cual se expide el Código General del ProcesoTutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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4 Por medio de la cual se expide el Código General del ProcesoTutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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Fondo del asunto
La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.
Deviene entonces de la preceptiva constitucion al que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.
Por ser indispensable para la resolución de este asunto, la Sala de Decisión verificará, en primer lugar, la clase de pronunciamiento expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del radicado número 19 -179579, respecto del cual el accionante aduce l a vu lneración d el derecho fundamental al debido proceso.
Previo a verificar la clase de pronunciamiento emitido por la Superintendencia accionada, importante es resaltar que el Estatuto del Consumidor ( Ley 1480 de 2011 ) en el artículo 56 definió las acciones jurisdicci onales, ent re la s cuales s e
la Superintendencia accionada, importante es resaltar que el Estatuto del Consumidor ( Ley 1480 de 2011 ) en el artículo 56 definió las acciones jurisdicci onales, ent re la s cuales s e encuentra la de protección al consumidor.Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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A su turno, el artículo 58 de la norma e n cita, hace referencia al procedimiento a seguir respecto de la r eferida protección:
“Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, c on observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de I ndustria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al ju ez de prime ra o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.
2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo.
(…)”
Teniendo claro que en materia de acciones de protección al consumidor la Superintendencia accionada ejerce función jurisdiccional, en el caso bajo estudio , se observ a que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicho organismo
(…)”
Teniendo claro que en materia de acciones de protección al consumidor la Superintendencia accionada ejerce función jurisdiccional, en el caso bajo estudio , se observ a que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de dicho organismo de control, en el marco de la demanda de acción de protección al con sumidor instaurada por la señora MAGDA Y ICET CAMARGO ESPINOSA , adelantó el proceso con radicado número 19 -179579, el cual fue admitido me diante auto notificado a las partes el 3 de septiembre de 2019.Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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La referida acción deriv ó en la sentencia emitida por la referida Delegatura, cuya parte resolutiva se indicó, reposa en el Acta 6612 del 27 de julio de 20205.
Así las cosa, se entiende que la decisión emitid a por el organismo de control accionado se adoptó en ejercicio de las facultades jurisdiccionales oto rgadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo que la convierte en una decisión judicial, razón por la c ual, erró la primera instancia al concluir que la providencia materia de disenso corresponde a un acto administrati vo suscep tible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Precisado lo anterior, frente a los reparos expuestos por la parte accionante, lo primero que debe advertir el Tribunal es que, en la sentencia C-590 de 2005, la Sa la Plena de la Corte
Precisado lo anterior, frente a los reparos expuestos por la parte accionante, lo primero que debe advertir el Tribunal es que, en la sentencia C-590 de 2005, la Sa la Plena de la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción de t utela contra providencias judiciales, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
Los requisitos formales o de procedibilidad son: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el acto r haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique de forma
5 Según lo informado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la respuesta al traslado de la demanda de tutela 2020 00086 01, dado que no se allegaron las piezas procesales correspondientes.Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos son:
sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
Por su parte, los requisitos sustanciales o específicos son: i) d efecto orgánico, qu e se prese nta cuand o el f uncionario judicial que profirió la providencia impug nada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido ; iii) defecto fáct ico, q ue s urge cuando el juez carece del apoyo probatorio q ue permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una de cisión qu e afec ta d erechos fundamentales; vi) decisión sin motivació n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa moti vación rep osa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la
precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance, y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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De cara a los requisitos formales o de procedibilidad, se observa que la parte demandante ha planteado la violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala sí tiene relevancia constitucional.
De igual modo, se aprecia, que se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia judicial cuestionada emitida por la Superintendencia de Industria y Comerci o en ejercicio de la facultad jurisdiccional data de julio 27 de 20206, lo que significa que desde este último momento a la promoción de la tutela – 28 de julo de 2020-7 transcurrió tan solo un día.
Igualmente, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que en su criterio generan la violación a los derechos constitucionales fundamentales que denuncia como transgredidos por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Asimismo, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela.
No obstante, estima esta Corporación que no se satisface el
Industria y Comercio.
Asimismo, la decisión que se pretende controvertir a través de esta vía constitucional no es de tutela.
No obstante, estima esta Corporación que no se satisface el segundo requisito formal referido a -que el actor haya agotado los recursos que estén a su alcance, antes de acudir al juez de tutela-, toda vez que no ha acu dido al recurso extraordinario de revisión
6 Según la respuesta otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Expediente único de tutela 2020 0086, página 156. 7 Según el auto de avoco de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, página 149 del expediente único de tutela 2020 0086.Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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conforme a los artículos 354, 355 y 359 del Código General del Proceso.
Pues al interior de dicho mecanismo, en el marco de la acción de protección al consumidor bajo el radicado número 19179579, que declaró que GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S vulneró los derechos del consumidor a MAGDA YICET CAMARGO ESPINOSA y ordenó que dentro de los veinte días siguientes efectuara el pago de “$2.093.710, la actora podrá alega r la queja que ahora expone en sede de tutela.
En todo c aso, la jurisprudencia constitucional 8 ha
los veinte días siguientes efectuara el pago de “$2.093.710, la actora podrá alega r la queja que ahora expone en sede de tutela.
En todo c aso, la jurisprudencia constitucional 8 ha establecido que la acción de tutela no se puede declarar improcedente por la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ya que es necesario que el medio ordinario resulte idóneo y eficaz en procura de alcanzar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado.
Bajo tal entendimiento, para analizar la idoneidad del recurso extraordinario de revisión, menester es precisar que el máximo órgano Constitucional9, ha insistid o que el mismo constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del d ebate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento de l juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. Es así como el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su
8 Sentencia T 291 de 2014 9 Sentencia T 291 de 2014Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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solicitud, están dis eñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.
El mismo órgano Constitucional ha establecido la finalidad
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solicitud, están dis eñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.
El mismo órgano Constitucional ha establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, la cual es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva de cisión que resulte acorde al ordenamiento j urídico, cuya procedencia está sujeta a las causales taxativas (art 355 del C.G.P) de revisión con el propósito de salvaguardar el principio de justicia material, que prescribe la permanencia en el ordenamiento jurídico de decisiones injustas.
En r elación co n la idoneidad y eficacia del recurso advertido, ha destacado la jurisprudencia del máximo órgano constitucional que no puede descartarse la eficacia del recurso extraordinario de revisión por ser de carácter excep cional. A l respecto indicó:
“5.2. En múltiples oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficaci a del recurso extraordinario de revisión como me dio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. Si bien ha considerado que el hecho de tratarse de un recurso e xtraordinario no puede descartarse su eficacia por e se carácter excepcional. Es así como la id oneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal” (sentencia T 291 de 2014).Tutela 2ª Instancia
recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal” (sentencia T 291 de 2014).Tutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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En la mi sma sentencia, advierte la Corte Constitucional, que cuando la acción de tutela versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso, la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, depende de la naturaleza de los d erechos que se vean involucrados con la afectación del derecho al debido proceso, es decir que se deben tener en cuenta las particularidades del caso bajo examen.
A ese respecto, manifestó ese alto Tribunal:
“3.5.7.1. Pues bien, cuando la acción de tutela versa sobre la protección del derecho fu ndamental al debido proceso, la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, depende de la naturaleza de los derechos que se vean involucr ados con la afectación del derecho al debido proceso. En otras palabras, pueden existir proc esos en los cuales la vulneración del derecho al debido proceso implica la afectación directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, el derecho a l a lib ertad o a la libertad de expre sión. Est e serí a el caso de un proceso penal, en el cual la indebida notificación, además de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, puede incidir en la afectación del derecho fundamental a la libertad. En esto s cas os, la Corte
cual la indebida notificación, además de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, puede incidir en la afectación del derecho fundamental a la libertad. En esto s cas os, la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión en materia penal, no es un medio idóneo de defensa judicial y, en consecuencia, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[60]
3.5.7.2. Sin embargo, pueden existir otra clase de casos, en los cuales la afectación del derecho fundamental al debido proc eso, no implica per se el desconoci miento de otros derechos de rango fundamental, sino que afecta derechos de rango legal y contenido económico o prestacional . Es el caso de los procesos ejecutivos en materia civil, donde la presunta afectación del derecho al d ebido proceso, conlleva a la a menaza o afectación de otro tipo de derechosTutela 2ª Instancia Radicación N° 1100131090 38 2020 00086 01
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no fundament ales, como el derecho a la propiedad, entre otros. En esos casos, los mecanismos ordinarios de defensa (recurso extraordinario de revisión), se constituyen en el m edio idóneo y eficaz para garantizar la prote cción del derecho fundamental al debido proceso . De tal forma que cuando dicho medio se haya agotado en debida forma, y aun así persista la vulneración, la acción de tutela procederá excepcionalmente. De todos m odos es importante resaltar que la f alta de d iligencia del recurrente para utilizar las
debido proceso . De tal forma que cuando dicho medio se haya agotado en debida forma, y aun así persista la vulneración, la acción de tutela procederá excepcionalmente. De todos m odos es importante resaltar que la f alta de d iligencia del recurrente para utilizar las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su alcance, no sirve de excusa ni es relevante para la procedencia de la acción de tutela. (negrilla de esta Sala)
Bajo tal entendimiento, en e l present e caso , la empresa GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S en el marco de la acción de protección al consumidor, radicada con el número 19179579, fue declarada por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, como vulneradora de los derechos del consumidor, protegiendo los de MAGDA YICET CAMARGO ESPINOSA, para lo cual, ordenó que dentro de los veinte días siguientes le fuera pagada la suma de “$2.093.710”, decisión que, conforme a la actora, fue adoptad a bajo la inte rpretación errada de la Ley 1480 de 2011, con total desconocimiento del contrato suscrito con la usuar ia y sin el cumplimiento de lo ordenado en el decreto 55710 de 2020.
De manera que el reclamo de la accionada se encuadra en por lo menos una de las causales taxativas de revisión (art 355 del C.G.P), como lo es la contemplada en el numeral 8° ibidem
10 “por el cual se ado ptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia
del C.G.P), como lo es la contemplada en el numeral 8° ibidem
10 “por el cual se ado ptan medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Tutela 2ª Insta
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