TSDJ BOG SP - 110013109038-2022-00123-01-(27-07-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109038-2022-00123-01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109038-2022-00123-01 (NI. T-5507)
Procedencia: Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: María Piedad Galeano Riaño Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Motivo: Apelación tutela Decisión: Revoca y niega Aprobado acta N° 40
Fecha: 27 de julio de 2022
1. A S U N T O
Resolver el recur so de apelación propuesto por el apoderado de la señora MARÍA PIEDAD GALEANO RIAÑO, contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que tuteló sus derechos fundamentales.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1. De la demanda de tutela
2.2.1. Aduce el representante de la accionante que el 06 de diciembre solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) el cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida por la jurisdicción laboral, la que ordenó su traslado a dicho fondo de pensiones y le reconoció la pensión de vejez. Adjunta los fallos d e primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507)
traslado a dicho fondo de pensiones y le reconoció la pensión de vejez. Adjunta los fallos d e primera y segunda instancia y la constancia de ejecutoria.110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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Que el 18 de enero de 2022 elevó idéntica petición ante la AFP PROVENIR S.A. (en adelante PORVENIR), pues dicha entidad también fue condenada por la jurisdicción del trabajo.
Que “transcurridos más de 3 meses, el día 20 de abril de 2022 se realizó la validación de la historia laboral de COLPENSIONES, donde se evidencia que las administradoras no han efectuado el traslado y cargue de aportes, ni el traslado de la afiliación en cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado 08 laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso, 2018-305, conforme a las solicitudes presentadas”.
2.2.2. Frente a lo anterior, la Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR contesta que “que las pretensiones del aquí accionante se fundan sobre solicitud de cumplimiento de sentencia ordinaria laboral en favor de la accionante, en ese sentido es dable acotar a su Honorable despacho que la acción de tutela no es el mecanismo determinado por la Ley para debatir s ituaciones que ya fueron discutidas en el escenario del proceso ordinario laboral y que acorde a las peticiones efectuadas dentro de la presente acción constitucional se pretende efectivizar el cumplimiento de lo dispuesto dentro de la acción ordinaria laboral, desconociendo de manera clara el
acorde a las peticiones efectuadas dentro de la presente acción constitucional se pretende efectivizar el cumplimiento de lo dispuesto dentro de la acción ordinaria laboral, desconociendo de manera clara el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Ahora bien, si lo que busca con el trámite de acción constitucional es repuesta efectiva al derecho de petición, tal como se evidencia en soportes adjuntos, denotando en el presente caso el fenómeno jurídico de la Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado” , pues se le informó en qué estado se encuentra el proceso de cumplimiento de la sentencia que la favoreció.110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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Agrega que , “en el caso que nos ocupa es palmario indicar que el accionante no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen”.
Con todo, solicita “no tutelar y declarar improcedente por Hecho Superado los derechos pretendidos por la accionante contra PORVENIR S.A., ya que es claro que esta Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora MARIA PIEDAD GALEANO RIAÑO por los motivos expuestos”.
2.2.3. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES señala que, si bien la entidad se pronunció sobre la petición de la accionante el pasado 03 de mayo de 2022, también lo es
2.2.3. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES señala que, si bien la entidad se pronunció sobre la petición de la accionante el pasado 03 de mayo de 2022, también lo es que dio alcance a dicha respuesta el 11 de mayo con ocasión de la presente acción constitucional. En esta última respuesta, se le aclaró a la peticionaria que, “revisada la base del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, se evidencia que la señora MARIA PIEDAD GALEANO RIAÑO aún figura vinculado a la
AFP PORVENIR S.A.
No obstante, a lo anterior la Dirección de Afiliaciones con el fin de salvaguardar sus derechos y en ese sentido dar cumplimiento a la orden impartida por el Honorable Juez, corrió traslado a la AFP PORVENIR S.A. mediante solicitud Interna vía MANTIS, requiriendo el traslado a COLPENSIONES. No obstante, a la fecha de emisión de la presente comunicación se informa que aún no se ha efectuado respuesta por parte de la entidad AFP PORVENIR S.A. (…)110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la ciudadana, y a la fecha se encuentra adelantado todos los trámites internos y administrativos para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario conforme a derecho le corresponde”.
Finalmente, acota que “si bien la presente tutela solicita el amparo al
todos los trámites internos y administrativos para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el proceso ordinario conforme a derecho le corresponde”.
Finalmente, acota que “si bien la presente tutela solicita el amparo al derecho fundamental de petición, el escrito genitor contiene una pretensión tendiente a satisfacer lo pedido por la acc ionante en la medida que solicita la expedición de Acto Administrativo que dé cumplimiento a la sentencia judicial, por lo que encuentra esta administradora, que la accionante cuenta con otro medio de defensa ante el Juez natural encargado de dirimir esta clase de controversias”.
2.2. De la decisión de primera instancia
Luego de citar abundante jurisprudencia sobre diversos temas y analizar la sentencia ordinaria proferida por la jurisdicción laboral en ambas instancias, el a quo arguye que “la Sra. María Piedad Galeano Riño tiene derecho al reconocimiento de prestación económica de vejez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y condenó a pagar a COLPENSIONES la pensi ón de jubilación a partir del 1º de abril de 2018 en cuantía inicial de $8.079.186 junto con la mesada adicional y los reajustes anuales de orden legal, que para el 2019 sería de $8.336.104 autorizando los descuentos de ley”.
Resalta que “mediante derechos de petición elevados ante COLPENSIONES el 6 de diciembre de 2021, radicado No.110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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2021_14643189 y ante Porvenir S.A. el 18 de enero de 2022, radicado No. 0100222110635100, la accionante reclamó a las accionadas el cumplimiento de las determinaciones judiciales reseñadas en precedencia”. Luego de analizar las repuestas que ofrecieron las entidades demandadas, expone que “las misivas remitidas a la accionante, las que por demás se emitieron más de 5 meses después de haberse elevado la petición, no resuelven de manera definitiva y de fondo los pedimentos elevados por la quejosa y no existe identidad entre la información que fue suministrada a la demandante por las entidades demandadas y evidencian la displicencia con la que han asumido el trámite reclamado por la apoderada de la Sra. Galeano Riaño, tratando de responsabilizarse entre sí por no haber dado curso al trámite requerido para dar cumplimiento a la sentencia que además de decretar la ineficacia de la afiliación de la prenombrada del régimen de pri ma media al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrido el 22 de septiembre de 2000, proveniente del extinto Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES la desaparecida AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., dispuso el traslado de los aportes ef ectuados a COLPENSIONES y declaró el derecho que tiene la afectada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez”, por lo que se ha vulnera tanto el derecho de petición.
En punto al derecho fundamental al debido proceso, considera que “una
COLPENSIONES y declaró el derecho que tiene la afectada al reconocimiento y pago de su pensión de vejez”, por lo que se ha vulnera tanto el derecho de petición.
En punto al derecho fundamental al debido proceso, considera que “una vez cobra ejecutoria una decisión judicial, las partes y las autoridades involucradas en la controversia dirimida por la autoridad jurisdiccional deben acatarla y el desconocimiento de la orden además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de los jueces de hacer cumplir la Constitución y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pueden amenazar o vulnerar derechos fundamentales que puedan verse comprometidos”.110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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En cuanto a la seguridad social, indica que “en el presente caso la autoridad judicial [jurisdicción laboral] ya declaró la ineficacia de la afiliación de la prenombrada del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, dispuso el traslado de los aportes efectuados por la actora en Porvenir S.A. ante COLPENSIONES y declaró que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, determinaciones que se encuentran en firme, que como ya se dijo no resultan controvertibles, gozan de plenos efectos jurídicos vinculantes y a las demandadas no les queda otro camino que proceder a darles cumplimiento.
Puede predicarse entonces que la conducta asumida por las accionadas evidencia la inobservancia de sus deberes e impide a la quejosa ejercer
vinculantes y a las demandadas no les queda otro camino que proceder a darles cumplimiento.
Puede predicarse entonces que la conducta asumida por las accionadas evidencia la inobservancia de sus deberes e impide a la quejosa ejercer plenamente otros derechos como el de la Seguridad Social, toda vez que hasta tanto no se culmine el trámite dispuesto por el juez laboral y acaten el fallo judicial, adelantando los tramites reseñados para materializar el traslado de afiliación y de aportes y el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez a la que tiene derecho la Sra. María Piedad Galeano”.
Por todo ello, decide tutelar “los derechos fundamentales de petición y seguridad social que le asiste la Sra. María Piedad Galeano Riaño, vulnerados por PORVENIR y COLPENSIONES” y, en consecuencia, imparte las siguientes ordenes: i) a PORVENIR para “dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente determinación, proceda a desplegar las acciones y trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo emitido por Juzgado 8º Laboral del Circuito, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, anular la afiliación y a trasladar los aportes y rendimientos existentes a110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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nombre de la prenombrada ante a COLPENSIONES y efectuar el reporte de las novedades ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pension es SIAFP, administrado por Asofondos” , y ii) a
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nombre de la prenombrada ante a COLPENSIONES y efectuar el reporte de las novedades ante el Sistema de Información de Afiliados a los Fondos de Pension es SIAFP, administrado por Asofondos” , y ii) a COLPENSIONES para que “proceda de manera inmediata a su vinculación y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente determinación, proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual efectúe el reconocimiento, liquidación y pago de las mesadas debidas y las que en adelante se generen a nombre de la actora, en los términos dispuestos en el fallo emitido por Juzgado 8º Laboral del Circuito, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá”.
2.3. Del recurso
La Directora de Acciones Constitucionales de PORVENIR, reprocha que el juzgado de instancia “excede su competencia de juez constitucional, toda vez que, para dar cumplimiento al fallo judicial dentro de un proceso ordinario, el mismo legislador estableció los mecanismos procedentes, como se evidencia dentro del artículo 100 del Código Procesal Laboral”.
A más de ello, en el “fallo judicial no se estableció los requisitos frente a existir un perjuicio irremediable, en tal condición que la presente estaría sobreponiendo sin justificaciones validas los postulados de un proceso ordinario”, pues la accionante “no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable”.
Por ello, solicita revocar la decisión de instancia y, en su lugar, declarar
ordinario”, pues la accionante “no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable”.
Por ello, solicita revocar la decisión de instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción por carecer de subsidiaridad.110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos por el libelista, se tienen los siguientes: i) frente al derecho fundamental de petición ¿las entidades accionadas respondieron de manera clara, concreta y de fondo las solicitudes elevadas por la señora GALEANO RIAÑO? y ii) en cuanto a los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social ¿la acción de tutela interpuesta por la accionante cumple con el requisito constitucional de la subsidiaridad?
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. De derecho de petición
«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen
derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud,110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».1
«[E]l derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa».2
3.3.2. De la subsidiaridad
«La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi én han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales,
derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa tambi én han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias ”3. En efecto, el uso “ indiscriminado”4 de la tutela puede acarrear: “ (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran
1 T-077 de 2018 2 Sentencia T-146 de 2012 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 4 Id.110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializa do) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”5.
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no
natural (juez especializa do) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”5.
Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable6. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derech os fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”7. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos8. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales9»10
5 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 6 Constitución Política, artículo 86. 7 SU-037 de 2009 8 T-721 de 2012 9 T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010
6 Constitución Política, artículo 86. 7 SU-037 de 2009 8 T-721 de 2012 9 T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010 10 T-034 de 2021110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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3.4. Del caso concreto
3.4.1. En lo que respecta al primer problema jurídico, la Sala difiere de la postura argüida por el juez de instancia, porque no se evidencia que las entidades demandadas hayan emitido respuestas confusas a los derechos de petición que elevó la accionante, ni mucho menos que se est én “ tratando de responsabili zarse entre sí ” para no asumir el cumplimiento de la sentencia laboral ordinaria que benefició a la señora
GALEANO RIAÑO.
En la respuesta que le ofreció PORVENIR a la interesada, le señaló uno a uno los pasos que debe agotar la entidad “para los casos en que se declara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) por orden judicial” y asumió la responsabilidad precisándole que actualmente su caso “se encuentra en la siguiente etapa: Normalizar la cuenta de ahorro individual del afilia do para luego proceder con el traslado de los aportes y rendimientos a COLPENSIONES”.11
Por su parte, COLPENSIONES le informó a la demandante que en la actualidad el proceso de cumplimiento de sentencia está en manos de PORVENIR, a quien le hizo un requerimiento para que agilizara el trámite a través del aplicativo MANTIS.12
Por su parte, COLPENSIONES le informó a la demandante que en la actualidad el proceso de cumplimiento de sentencia está en manos de PORVENIR, a quien le hizo un requerimiento para que agilizara el trámite a través del aplicativo MANTIS.12
Tales respuestas, emitidas durante el trasegar de la presente acción constitucional, atienden de fondo las peticiones elevadas por la señora GALEANO RIAÑO , pues de manera clara y concreta le indicaron el estado actual en que se encuentra el proceso de cumplimento de la sentencia que la favoreció en el ámbito laboral, por lo que, en lo relativo
11 Archivo “4.1 SOPORTE CC 38280993” 12 Archivo “5.4 OFICIO 11 DE MAYO DE 2022”110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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al derecho fundamental de accionante, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar , se negará la tutela por carencia de objeto por hecho superado.
A pesar de lo anterior, la Sala no desconoce la evidente lentitud con la que COLPENSIONES y PORVENIR están tramitando lo solicitado por la accionante; sin embargo, ello excede el ámbito de aquella prerrogativa constitucional [el derecho de petición] y se relaciona directamente con el debido proceso y la seguridad social, lo que será tratado a continuación.
3.4.2. En torno al segundo problema jurídico, surge palmario que las entidades accionadas no trabajan con la agilidad deseada por la interesada, pues, desde que aquellas fueron notificadas de la sentencia
tratado a continuación.
3.4.2. En torno al segundo problema jurídico, surge palmario que las entidades accionadas no trabajan con la agilidad deseada por la interesada, pues, desde que aquellas fueron notificadas de la sentencia laboral ordinaria en diciembre de 2021 , han transcurrido m ás de 5 meses y el trámite de cumplimiento de sentencia apenas está en el paso 2 de 7 posibles.
Empero, la Sala no puede abordar dicha problemática sin antes referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, ya que, como lo ha decantado la juri sprudencia constitucional ( ut supra 3.2.2), es necesario establecer que la actora no cuenta con mecanismos eficaces e idóneos para dirimir la controversia. Veamos:
Tal y como lo advierte la libelista, la tutelante puede recurrir a las vías ordinarias para alcanzar sus pretensiones, pues, según el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad S ocial, tiene la posibilidad de iniciar un proceso ejecutivo ante la misma jurisdicción que emitió la sentencia ordinaria a su favor, es decir, la laboral.110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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En igual medida, le asiste razón a la impugnante al señalar que la interesada no demostró estar en riesgo de sufrir algún perjuicio irremediable. Nada se dijo en la demanda de tutela sobre su mínimo vital o cualquier otra condición que la ponga en situación de
interesada no demostró estar en riesgo de sufrir algún perjuicio irremediable. Nada se dijo en la demanda de tutela sobre su mínimo vital o cualquier otra condición que la ponga en situación de vulnerabilidad, por lo que bien puede acudir a las acciones ordinarias para solventar su inconformidad con el lento cumplimiento de la sentencia que ordenó su traslado de régimen y le reconoció la pensión de vejez.
Nótese que, de compartirse la postura del a quo, se desnaturalizaría el carácter excepcional y urgente de la tutela y se tornarían inútiles las demás acciones legales previstas en ley, pues todos los asuntos podrían ventilarse y resolverse a través de aquella.
Así las cosas, la demanda incoada por la señora GALEANO RIAÑO carece de subsidiaridad y, por ende, también se revocará la decisión de primera instancia en lo relativo a sus derechos al debido pro ceso y la seguridad y, en su lugar, se declarará improcedente la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2022
por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que tuteló los110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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derechos fundamentales de petición y la seguridad social de la señora
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derechos fundamentales de petición y la seguridad social de la señora
MARÍA PIEDAD GALEANO RIAÑO.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela incoada por la señora GALEANO RIAÑO en lo relativo a su derecho fundamental de petición, por carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por la señora GALEANO RIAÑO en lo que respecta sus derechos al debido proceso y la seguridad social.
CUARTO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
Magistrado110013109038-2022-000123-01 (NI. T-5507) María Piedad Galeano Riaño Administradora Colombiana de Pensiones y otros Apelación tutela
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Magistrado