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TSDJ BOG SP - 11001310903820200008001-(04-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001310903820200008001-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

0REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310903820200008001

Accionante: JUAN SEBASTIÁN MONTOYA MEDINA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta N° 076

Fecha: cuatro de septiembre de dos mil veinte

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por JUAN SEBASTIÁN MONTOYA MEDINA contra la sentencia del 31 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.

ANTECEDENTES

El señor JUAN SEBASTIÁN MONTOYA MEDINA acudió a la acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El día 1° de diciembre de 2017, él obtuvo el título profesional en Cultura

Física, Deporte y Recreación de la Universidad Santo Tomás.

2. En tanto admitido al programa de nutrición y dietética de la Universidad Nacional de Colombia para el segundo semestre académico del año 2019, el día 5 de julio del mismo año se le fijó el valor de los derechos académicos en $7.261.901.oo, con base en la asignación máxima del P untaje Básico de

Matrícula (PBM).

día 5 de julio del mismo año se le fijó el valor de los derechos académicos en $7.261.901.oo, con base en la asignación máxima del P untaje Básico de Matrícula (PBM).

3. El día 17 de julio de 2019, le solicitó a la División de Registro y Matrícula de es a universidad que reconsidera y reliquidara al valor de la matrícula,Rad. 11001310903820200008001

Tutela de 2ª instancia

2 puesto que la suma establecida es “exorbitante” y hace imposible su acceso a la carrera.

4. El jefe de la División de Registro y Matrícula de la mencionada universidad, mediante un oficio del 24 de julio de 2019, le negó su solicitud, con fundamento en que, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo N° 006 de 1999, se fijó como Puntaje Básico de M atrícula (PBM) el máximo previsto para las personas que posean título académico de pregrado y sean admitidas en alguno de sus programas curriculares de pregrado.

Además, por medio de un oficio del 10 de septiembre de 2019, le informó sobre la pérdida de su estado de admitido , por no haber agotado el proceso de matrícula correspondiente.

5. El día 23 de septiembre de 2019, interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, al paso que el día 7 de octubre de 2019 solicitó el aplazamiento extemporáneo de su semestre académico.

6. El Comité de Matrícula de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de

apelación contra dicha decisión, al paso que el día 7 de octubre de 2019 solicitó el aplazamiento extemporáneo de su semestre académico.

6. El Comité de Matrícula de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la resolución N°1003 del 9 de octubre de 2019, aprobó el aplazamiento del uso del derecho de matrícula, al tiempo que dispuso para el ingreso el primer período académico de 2020.

7. Puesto que no logró una nueva liquidación de su matrícula, el día 13 de diciembre de 2019 pidió el aplazamiento de su matrícula por el primer semestre de 2020, el cual le fue concedido por medio de la resolución N° 1581 de 2020.

8. Manifiesta que no ha podido acceder a un sueldo mayor a un sa lario mínimo legal mensual vigente de forma esporádica y que depende económicamente de su padre, quien se desempeña como sastre y tiene a su cargo a su madre y a su hermano, estudiante universitario.Rad. 11001310903820200008001

Tutela de 2ª instancia

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9. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Universidad Nacional de Colombia que realice el cálculo del Puntaje Básico de Matrícula (PBM) de acuerdo con su realidad familiar y socioeconómica.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que la actuación de la Universidad Nacional de Colombia no

El Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que la actuación de la Universidad Nacional de Colombia no ha desbordado el principio de autonomía universitar ia, toda vez que la diferenciación establecida en el artículo 1° del Acuerdo N° 006 de 1999 no es injustificada ni caprichosa, sino que se basa en que un estudiante con una formación en educación superior cuenta con una mejor situación para acceder al mercado laboral que la que tienen los estudiantes graduados de secundaria.

Agrega que la universidad demandada le ha otorgado al actor todas las posibilidades de pago de la matrí cula, como también le ha conservado su cupo hasta el primer semestre del 2021.

DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, el demandante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, alega que la Universidad Nacional de Colombia no realizó un análisis de su situación socioeconómica y laboral para determinar el puntaje básico de matrícula y que esa institución le está negando la posibilidad de cursar una segunda carrera universitari a, ya que él no puede asumir el costo de la matrícula establecido.

Añade que él desea cursar la carrera de nutrición y dietética para lograr conseguir un trabajo digno que le permita su estabilidad económica, como quiera que aún depende de los ingresos de su padre.Rad. 11001310903820200008001 Tutela de 2ª instancia

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

quiera que aún depende de los ingresos de su padre.Rad. 11001310903820200008001 Tutela de 2ª instancia

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALESFUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación de los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger profesión u oficio, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en los arts. 13 y 26 de la Constitu ción, respectivamente.

También la vulneración del derecho a la educación, consagrado en el art. 67 de la Constitución, y reconocido como fundamental en la sentencia T-002 de 1992.

3. DEL CASO EN CONCRETO

Con relación al derecho a la igualdad, es preciso señalar que este se vulnera cuando a situaciones iguales se les da un tratamiento diferenciado o a

1992.

3. DEL CASO EN CONCRETO

Con relación al derecho a la igualdad, es preciso señalar que este se vulnera cuando a situaciones iguales se les da un tratamiento diferenciado o a supuestos desiguales se les da igual tratamiento, mientras que en el presente caso, conforme a la misma exposición del accionante, luce descartado que a él se le esté dando un tratamiento diferenciado injustificado, habida cuentaRad. 11001310903820200008001 Tutela de 2ª instancia

5 de que su pretensión se cifra en que se le apliquen las normas establecidas para los estudiantes sin títulos universitarios previos, condición en la que él no se halla.

En lo que concierne a los derechos a la libertad de escoger profesión u oficio y a la educación, tampoco encuentra el Tribunal vulneración alguna. En efecto, a voces del artículo 1° del Decreto 100 d e 1993, los alumnos de pregrado, admitidos en la Universidad N acional de Colombia a partir del primer período académico de 1994, pagarán por cada período lectivo un derecho de matrícula liquidado de acuerdo con el Puntaje Básico de Matrícula (PBM) correspondiente a su situación económica.

Igualmente, el artículo 1° del Acuerdo N° 006 de 1999 fija como puntaje básico de matrícula al máximo previsto para las personas que poseen título académico de pregrado otorgado por una institución universitaria o una universidad debidamente reconocida y sean admitidas en la Universidad Nacional de Colombia en alguno de sus programas curriculares de pregrado.

Ahora bien, como el mismo demandante lo manifiesta, el día 1° de diciembre

universidad debidamente reconocida y sean admitidas en la Universidad Nacional de Colombia en alguno de sus programas curriculares de pregrado.

Ahora bien, como el mismo demandante lo manifiesta, el día 1° de diciembre de 2017, él obtuvo el título profesional en Cultura Física, Deporte y Recreación de la Universidad Santo Tomás, de lo que se sigue que las decisiones adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia se ajustaron al mencionado acuerdo, mientras que la vulneración de derechos constitucionales fundamentales supone una actuación u omisión arbitraria, situación que en este caso se echa de menos.

Claro está, el actor considera que, en su caso, debe aplicarse la excepción de inconstitucional , consagrada en el artículo 4º de la Constitución. Sin embargo, cabe advertir que, para aplicar la, la Corte Constitucional ha establecido como criterios los siguientes: 1) que el contenido normativo de la disposición sea evidentemente contrario a la Constitución y 2) que la norma claramente comprometa derechos fundamentales (Auto 035/09) , sin que el accionante haya desarrollado ninguna argumentación dirigida a mostrar la inconstitucionalidad del mencionado acuerdo, que adem ás se ofrece razonable, en la medida en que las personas con título académico deRad. 11001310903820200008001 Tutela de 2ª instancia

6 pregrado gozan de mayores y mejores posibilidad es de trabajo frente a quienes carecen de dicho título.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que el fallo impugnado debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por

En ese orden de ideas, ha de concluirse que el fallo impugnado debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

Ausencia Justificada XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001310903820200008001 Tutela de 2ª instancia

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CONSTANCIA

La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS, auxiliar judicial grado I del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sal a virtual por los magistrados integrantes de la Sala.

ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS

Auxiliar Judicial Grado I

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