TSDJ BOG SP - 110013109038202100173 01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109038202100173 01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013109038202100173 01
Accionante : CARLOS ALBERTO SANDOVAL RANGEL Accionado : UGPP Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca y niega
Acta Aprobación No : 260
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social contra el fallo de tutela proferido, el 13 de julio de 2021, por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá , mediante el cual concedió amparó el derecho al debido proceso de
CARLOS ALBERTO SANDOVAL RANGEL.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“…Indicó el actor que en el mes de octubre de 2018 la UGPP inició el procedimiento de jurisdicción coactiva contra el Sr. Carlos Alberto Sandoval Rangel, por el cobro de obligaciones parafiscales de seguridad social; mediante oficio No. 1520 del 8 de ese mes y año la Subdirección de Determinación de la Dirección de Parafiscales de la entidad requirió a su representado, sobre la información de liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, acto administrativo que nunca le fue notificada personalmente n i enviado a su
Dirección de Parafiscales de la entidad requirió a su representado, sobre la información de liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, acto administrativo que nunca le fue notificada personalmente n i enviado a su representado.
Afirma que en el certificado de Cámara de Comercio emitido en Cúcuta –Norte de Santander, en el aparte “NOTIFICACION A TRAVES DE CORREO ELECTRÒNICO” se registró “NO AUTORIZO para que me notifiquen personalmente a través del correo electrónico de notificación ” de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo.
Mediante Resolución No. RDO -2020-00106 del 20 de enero de 2020 se determinó la omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integ ral de su representado, estableciendo un valor a pagar de $62.743.500 y sanción de $62.743.500, para un total de $125.487.000, acto administrativo que no le fue notificado personalmente al Sr. Sandoval Rangel.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2020 la UGPP emite la Resolución No. RDO-M-2020-06320 que revoca parcialmente la liquidación oficial reseñada en precedencia y establece que el valor a cancelar por aportes asciende a $62.743.500 y la sanción por inexactitud u omisión se estableció enRadicación: 110013109038202100173 01
Accionante: CARLOS ALBERTO SANDOVAL RANGEL Accionada: UGPP Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Revoca y niega
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$125.487.000, para un monto total de $188.230.500, hecho que considera vulnera el derecho de defensa y debido proceso y desconoce el principio de publicidad, pues resulta ser otro acto administrativo que no fue notificado personalmente al actor y si se envió a su cor reo electrónico, necesariamente tuvo que irse al spam porque el Sr. Sandoval Rangel nunca se enteró de su contenido.
En el mes de junio de 2021 cuando su representado pretendió efectuar una transacción desde su cuenta corriente de Davivienda, se evidenció que el producto estaba embargado por orden de la UGPP.
Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 1465 de 2021 - C. G. del P. las notificaciones deben realizarse con las formalidades descritas en tal codificación y ninguna providencia puede producir efectos antes de ser debidamente notificada y de conformidad con lo normado en el artículo 56 del articulado en comento, puede procederse a la notificación electrónica siempre que el administrado haya aceptado ese medio de notifica ción; esa condición se mantuvo vigente en el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021 que reformó el Código de procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
De otra parte si bien es cierto el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018 adiciona el inciso 5º al artículo 580 -1 del estatuto Tributario estableciendo que cuando el contribuyente responsable ante la DIAN, a través del Registro Único Tributario
De otra parte si bien es cierto el artículo 91 de la Ley 1943 de 2018 adiciona el inciso 5º al artículo 580 -1 del estatuto Tributario estableciendo que cuando el contribuyente responsable ante la DIAN, a través del Registro Único Tributario informe una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma, por ser el mecanismo preferente de notificación a partir del 1º de julio de 2019 y en su parágrafo tal disposición estableció que también resulta aplicable a los actos administrativos emitidos por la UGPP, la prevalencia de ese medio de notificación qu edo sin sustento jurídico, toda vez que mediante sentencia C-481 de 2019 declaró inexequible los articulo 91 a 93 de la citada normatividad.
Asevera que la notificación de la Resolución No. RDO-M-2020-06320 del 13 de noviembre de 2020 mediante el cual se culmina el procedimiento coactivo fue enviada al spam, ya por su afán o mala fe.
De otra parte, en razón a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Covid 19, con la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para la prestación de los servicios de las entidades públicas y la protección laboral en su artículo 4º se determinó que hasta tanto permanezca la emergencia declarada por el Ministerio de Salud y Protección So cial, las notificaciones de los actos administrativos se hará por medios electrónicos y de no ser posible la comunicación en tal forma, debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
los actos administrativos se hará por medios electrónicos y de no ser posible la comunicación en tal forma, debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Indica que es claro que al acto administrativo sancionatorio con el que se culminó el proceso coactivo fue emitido por la UGPP en noviembre de 2020 en medio de la pandemia y no fue debidamente notificado al administrado, toda vez que fue enviado al spam del correo de su repr esentado, con el objeto de dejar en firme el procedimiento, cercenando sus derechos y garantías procesales del sujeto pasivo de la obligación tributaria al enfrentarla a una revocatoria directa de la resolución inicial de manera unilateral, resolución contra la que no procede ningún recursos al administrado, a quien se le embargó su cuenta corriente,Radicación: 110013109038202100173 01
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principal patrimonio como comerciante y como la mayoría de los comerciantes en el país, apenas tiene educación primaria y difícilmente se ha involucrado en el mundo de la tecnología y menos, si como en el presente caso, no se efectúan las notificaciones en debida forma.
Solicita entonces el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los principios de buena fe, seguridad jurídica y confian za legítima en la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene a la UGPP notificar en debida forma el procedimiento administrativo sancionatorio dentro
defensa y los principios de buena fe, seguridad jurídica y confian za legítima en la administración de justicia y en consecuencia, que se ordene a la UGPP notificar en debida forma el procedimiento administrativo sancionatorio dentro del cual se impuso sanción y multa al Sr. Sandoval Rangel, exponiendo las razones de hecho y de derecho por las cuales se revocó la sanción inicialmente impuesta y se ordene el desembargo inmediato de la cuenta corriente No. 067660017327 de Davivienda a nombre de su representado.”
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo señala que, de la documentación allegada, se puede colegir que sólo la liquidación oficial RDO -2020-00106 del 20 de enero de 2020, fue debidamente notificada al accionante, la cual fue remitida al correo edssardinatanet@yahoo.es, dirección que no fue controvertida ni desconocida por el accionante.
Ahora, aun cuando en el artículo 5º de la liquidación oficial No. RDO-2020-M-06320 emitida el 13 de noviembre de 2020 por la UGPP, se indica que contra la revocatoria decretada no procede recurso alguno, ni revive los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 1437 de 2011, al no haberse acreditado la debida notificación del acto administrativo, se impi de al sancionado contemplar la posibilidad del pago directo o de acudir a la entidad a formular un acuerdo y ello va en detrimento de sus intereses procesales.
La falta de notificación o la notificación irregul ar de los actos administrativos no es
posibilidad del pago directo o de acudir a la entidad a formular un acuerdo y ello va en detrimento de sus intereses procesales.
La falta de notificación o la notificación irregul ar de los actos administrativos no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad y ello genera un evidente desconocimiento al debido proceso.
Así entonces, ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP proceder a notificar en debida forma la liquidación oficial No. RDO-2020-M-06320 del 13 de noviembre de 2020, al correo electrónico registrado en el RUT del actor, esto es, edssardinatanet@yahoo.es.
Teniendo en cuenta que la referida liquidación no rige hasta tanto no se proceda a su debida notificación, esa situación requiere ser debatida ante el juez natural.
El accionante está en posibilidad de proceder en los términos de los artículos 837 y 838 del Estatuto Tributario, para lograr el levantamien to de la medida cautelar impuesta sobre la cuenta corriente No. 067660017327 de Davivienda, e inclusoRadicación: 110013109038202100173 01
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puede discutir la validez de la determinación a través de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. IMPUGNACIÓN
La UGPP refiere que el acto administrativo RDO-M-2020-06320 del 13 de noviembre
puede discutir la validez de la determinación a través de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. IMPUGNACIÓN
La UGPP refiere que el acto administrativo RDO-M-2020-06320 del 13 de noviembre de 2020, fue notificada a la dirección electrónica reportada en el RUT del accionante -edssardinatanet@yahoo.es-, según los artículos 563, 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario, el 15 de marzo de 2021, como se evidencia en el certificado de entrega “CertiMail No. 61C6FE395AFD332668B638BEC9D64F2F0D9BDED4”.
Lo anterior, demuestra que no se ha vulnerado ningún derecho del interesado, por el contrario, la Unidad ha cumplido a cabalidad las normas que regulan el procedimiento de fiscalización y cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Recuerda que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para controvertir la presunción de legalidad de los actos administrativos, como pretende el actor, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa como es la revocatoria y, luego, puede acudir ante el Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Solicita la revocatoria del fallo impugnado.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. De la procedencia de la acción de tutela
del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
5.2. De la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional por regla gen eral sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 110013109038202100173 01
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5.3. Del derecho al debido proceso administrativo
El artículo 29 de la Carta Política, dispone que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que todos los integrantes de la comunidad nacional, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución1.
La Corte Constitucional ha definido al debido proceso administrativo como : “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
en el preámbulo de la Constitución1.
La Corte Constitucional ha definido al debido proceso administrativo como : “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirect a entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”2
Así mismo, se han señalado unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico , (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”3 (Negrillas concordantes con el texto)
De esta manera, cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas
obtenidas con violación del debido proceso.”3 (Negrillas concordantes con el texto)
De esta manera, cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las pers onas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones4.
5.4. Del caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por el accionante.
Para iniciar, se debe resaltar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.
En esta oportunidad se advierte que razón le asistió a l a quo cuando indicó que la entidad accionada en su respuesta a la acción de tutela “nada se dijo ni se acreditó acerca de la notificación efectiva de este último acto administrativo”, esto es, el acto
1 Corte Constitucional sentencia C -214 de 1994. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional sentencia C-214 de 1994. 4 Corte Constitucional sentencia T-010 de 2017.Radicación: 110013109038202100173 01
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administrativo RDO-M-2020-06320 del 13 de noviembre de 2020, a pesar que en su parte resolutiva indicó: “ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR a CARLOS ALBERTO SANDOVAL RANGEL identificado(a) con NIT/CC. 5502175, a la dirección electrónica reportada en el RUT, según los artículos 563, 565 y 566 -1 del Estatuto Tributario.”. Esa realidad permitía acoger el amparo.
No obstante, en la impugnación la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Socia l, aportó el pantallazo de la notificación del mencionado acto administrativo, al correo electrónico edssardinatanet@yahoo.es, la cual fue realizada, el 15 de marzo de 2021, es decir, antes del fallo de primera instancia:
Significa lo anterior que no hay actual vulneración de los derechos fundamentales del actor de ahí que el amparo deprecado resulta improcedente. Por demás, no se observa irregularidad que amerita la intervención del Juez constitucional, más, cuando el interesado tiene a su alcance, en el interior del trámite administrativo, mecanismos para controvertir la decisión de la accionada, igualmente, la vía judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En conclusión , se revocará la sentencia proferida el 1 3 de julio de 2021 por el
mecanismos para controvertir la decisión de la accionada, igualmente, la vía judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa.
En conclusión , se revocará la sentencia proferida el 1 3 de julio de 2021 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013109038202100173 01
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RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo proferido el 13 de julio de 2021 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y, e n su lugar, negar la tutela solicitada por CARLOS
ALBERTO SANDOVAL RANGEL contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado