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TSDJ BOG SP - 110013109038202100216 01-(20-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109038202100216 01-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013109038202100216 01 Procedencia: Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento Asunto: Tutela de 2ª instancia Accionante: JOWER PULIDO BARRIOS Accionada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Derecho a tutelar: Debido proceso Decisión: Confirma Acta No. 140 Bogotá D.C. Octubre veinte (20) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado por JOWER PULIDO BARRIOS. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “Refiere el actor que es el propietario del vehículo tipo tractocamión de placas SOR-793 y del remolque No. S51952, los cuales fueron objeto de decomiso por parte de la DIAN, teniendo que la empresa TIO SAM MZ S.A.S., no presentó la documentación de la mercancía que trasportaba. Afirmó que la aprehensión y decomiso de los rodantes mencionados se realizó a través de las Resoluciones No. 720 del 29 de abril No. 3131 del 13 de octubre y No. 3186 del 26

de noviembre todas ellas del 2020, emitidas por la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, actos administrativos que se fundamentaron en la aplicación de los numerales 2º, 32 y 37 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, relacionada con la inexistencia de soporte de mercancía. Asevera que en la parte considerativa de la Resolución No. 3131 del 13 de octubre de 2020 se registra como dirección de notificación a su nombre la Calle 32 Sur No. 21 A 36 del Barrio Quiroga, hecho que no corresponde a laRadicado 110013109038202100216 01 A/ JOWER PULIDO BARRIOS Tutela de 2ª instancia

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realidad, visto que su domicilio es en la Calle 32 Sur No. 21-36, razón por la cual nunca fue notificado en debida forma de las referidas Resoluciones, vulnerando sus derechos de defensa y debido proceso. Informa que la DIAN procedió́ a la notificarlo por publicación en la página Web de la entidad el 16 de julio de 2020, como propietario del vehículo, teniendo en cuenta que la notificación por correo a la dirección registrada en el RUT fue devuelta por que la dirección “no existe” según se acredita por parte de la Empresa de Mensajería 472. Agregó que el 25 y 26 de junio de 2020 fueron notificados a través de correo certificado, tanto la empresa dueña de la mercancía, como el conductor que manejaba ese día la tracto mula sobre dichos actos administrativos, pero en su caso, como propietario de los rodantes incautados ese acto procesal no se surtió́ en debida forma por lo que acude a la acción de tutela para que por su intermedio se declare la nulidad de aquellas resoluciones por indebida notificación y poder ejercer derecho de contradicción. Solicita entonces el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y en consecuencia declarar la nulidad de la actuación administrativa, directamente las Resoluciones No. 720, 3131 y 3186 del 2020 emitidas por la DIAN y ordenar a la accionada rehacer el proceso de notificación de los referidos actos administrativos”1. (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto conoció el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y previo el trámite de ley, el 30 de agosto de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual negó el amparo pretendido por el señor JOWER PULIDO BARRIOS. Tras efectuar un recuento jurisprudencial acerca del derecho fundamental al debido proceso

y previo el trámite de ley, el 30 de agosto de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual negó el amparo pretendido por el señor JOWER PULIDO BARRIOS. Tras efectuar un recuento jurisprudencial acerca del derecho fundamental al debido proceso administrativo, estableció que DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -en adelante DIAN-, adelantó un proceso para definir la situación jurídica de las mercancías, el tracto-camión de placas SOR793 y el remolque no. S51952, estos dos últimos de propiedad del accionante, que fueron objeto de aprehensión puesto que no presentaban la documentación de los artículos que transportaba.

1 Archivo digital “6. FALLO TUTELA No. 2021-216 DIAN”.Radicado 110013109038202100216 01 A/ JOWER PULIDO BARRIOS Tutela de 2ª instancia 3

3 En ese orden, estableció que, mediante las Resoluciones No. 720 del 29 de abril de 2020, No. 3131 del 13 de octubre siguiente y No. 3186 del 26 de noviembre de esa misma anualidad, la División de Gestión de Fiscalización de la entidad accionada ordenó el decomiso del mencionado vehículo y remolque. Estas decisiones fueron notificadas a la dirección de notificación registrada por el demandante, esta es, calle 32 sur No. 21A – 36, la cual aportó en una solicitud que presentó a la accionada en el curso del proceso, además de los datos registrados en el RUT, conforme los establecen los artículo 563, 565 y 566 del E.T, sin que se hubiese demostrado ninguna inconsistencia en los datos que obraban. Asimismo, consideró que el demandante conoció de la actuación, por lo que incluso, presentó una solicitud de revocatoria directa, en la cual aportó una dirección de correo electrónico en la que se le remitió copia del acto administrativo por medio del cual se impuso la medida cautelar. En ese orden de ideas, estableció que el actor tuvo la oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, e interponer oportunamente los recursos de ley, sin que el juez de tutela esté habilitado para intervenir en el proceso y dejar sin efecto las decisiones tomadas por la accionada en el curso del proceso administrativo. De otra parte, recalcó que las actuaciones que cuestiona el demandante datan de abril, octubre y noviembre de 2020, es decir, dejó transcurrir más de 10 meses sin realizar ninguna actividad tendiente a la protección de los derechos fundamentales que ahora reclama como vulnerados, y sin que haya justificado de manera alguna tal actividad, resulta contrario al principio de inmediatez2. 2 Ibídem.Radicado 110013109038202100216 01 A/ JOWER PULIDO BARRIOS Tutela de 2ª instancia 4

4.- DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo en cuestión, e insistió en que la DIAN realizó incorrectamente el proceso de notificación personal, puesto que su dirección de notificación es la calle 32 sur No. 21 – 36, barrio Quiroga de Bogotá, la cual aportó mediante un derecho de petición -no señala la fecha específica-; sin embargo, intentó ser notificado la calle 32 sur No. 21A– 36, cual fue devuelta porque no existía, de lo que se siguió que procedieran a realizarla por publicación en la página web. De otra parte, señaló que, pese a que la actuación se surtió 2020, no podría tenerse en cuenta esa data, puesto que no se le notificaron los actos administrativos, por lo que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa. 5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado por JOWER PULIDO BARRIOS. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades por la accionada, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el debido proceso administrativo; para luego, ii) analizar si la autoridad demandada transgrede o amenaza los derechos incoados en favor del accionante. 5.1.- Sobre el derecho fundamental al debido proceso, tiene dicho la jurisprudencia constitucional: “El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los

derecho fundamental al debido proceso, tiene dicho la jurisprudencia constitucional: “El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirectaRadicado 110013109038202100216 01 A/ JOWER PULIDO BARRIOS Tutela de 2ª instancia

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entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal. El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. La exigencia del derecho al debido proceso administrativo es amplia, por lo que cobija tanto a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos. 12.3. Al tratarse de un derecho de carácter complejo, la eficacia del derecho al debido proceso incorpora diferentes garantías, como son el principio de legalidad, el derecho de contradicción y defensa, el principio de publicidad y los principios de confianza legítima y buena fe. Como lo ha señalado la Corte, el derecho en comento se integra por las prerrogativas de (i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Estas garantías, además, no pueden comprenderse de manera aislada, sino que actúan de forma coordinada para la

en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso. Estas garantías, además, no pueden comprenderse de manera aislada, sino que actúan de forma coordinada para la eficacia material del derecho al debido proceso. De esta manera, “el principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles…”3. 5.2.- Descendiendo al caso en concreto, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, se deriva del actuar de la DIAN al no notificarlo personalmente de las Resoluciones No. 720 del 29 de abril de 2020, No. 3131 del 13 de octubre siguiente y No. 3186 del 26 de noviembre de esa misma anualidad. Al respecto, conforme con el material probatorio obrante, se tiene que mediante los referenciados actos administrativos, específicamente las Resoluciones No. 720 del 29 de abril de 2020 y 3131 del 13 de octubre siguiente, se ordenó, respectivamente, la medida cautelar de 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 044 de 2018.Radicado 110013109038202100216 01 A/ JOWER PULIDO BARRIOS Tutela de 2ª instancia

6 aprehensión y posterior decomiso de unas mercancías consistentes en unos rollos de tela, un tracto-camión de placas SOR793 y el remolque No. S51952, estos últimos dos de propiedad del demandante. No obstante lo anterior, frente al acto administrativo No. 3186 del 26 de noviembre de 2020, según lo indica la entidad demandada, no se tiene conocimiento del mismo, y sin que se hubiese aportado al trámite constitucional para constatar su existencia, no es posible realizar ninguna valoración. Ahora bien, frente al proceso de notificación, es preciso indicar que la entidad accionada intentó la notificación personal de los precitados actos administrativos a las direcciones que se reportaban, de una parte, en la solicitud presentada por el actor el 6 de febrero de 20204, en el curso del proceso, esta es, calle 32 sur No. 21A – 36, barrio Quiroga; de otra, en el RUT, es decir, diagonal 64 bis No. 17C – 24S, las cuales fueron objeto de devolución por la empresa de mensajería 4-72, puesto que no existían esos domicilios. En ese orden, la demandada procedió con la notificación por publicación en su página web, actuación que se efectuó para la Resolución No. 720, el 16 de julio y 3 de agosto de 2020; en cuanto a la Resolución No. 3131, se realizó en 10 de noviembre de 2020. En esas condiciones, conforme lo indicó el juez de primera instancia, no se evidencia ninguna irregularidad en el trámite de notificación de los mencionados actos administrativos, en tanto la entidad accionada emitió las comunicaciones a la dirección registrada tanto en el RUT, como a la que aportó el demandante durante el proceso. De suyo que la demandada, al no lograr la notificación personal, procediera a adelantar las gestiones pertinentes a través de la página

4 Archivo digital “4.1. DM 2020 2020 2530”Radicado 110013109038202100216 01 A/ JOWER PULIDO BARRIOS Tutela de 2ª instancia 7 web, sin que sobre esa actuación puedan considerarse vulnerada la garantía fundamental al debido proceso en los términos pretendidos por el accionante, pues fue él quien reportó erróneamente los datos de su residencia. En consecuencia, sin que los argumentos de la impugnación tengan vocación de prosperidad, debe confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo deprecado por JOWER PULIDO BARRIOS. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HERMENS DARÍO LARA ACUÑARadicado 110013109038202100216 01 A/ JOWER PULIDO BARRIOS Tutela de 2ª instancia 8

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Andrea B.

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