🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013109038202100276 01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109038202100276 01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013109038202100276 01 Procedencia Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá Accionante Oscar Guillermo Concha Jurado Accionado COLPENSIONES Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Anula Fecha Noviembre 30 de 2021

Se resuelve lo que corresponda respecto a la impugnación promovida contra el fallo de tutela emitido el 25 de octubre de 20 21 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

OSCAR GUILLERMO CONCHA JURADO interpuso acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data.

Hechos.- Precisó el actor , hombre de 62 años y quien padece problemas de disminución de su capacidad visual en razón a un desprendimiento de retina del ojo izquierdo desde el 2020, glaucoma, degeneración de macula y polo posterior del ojo y catarata senil, que tomó la decisión de tramitar su pensión de vejez a partir de esa fecha, visto que ha superado las 1300 semanas de cotización, que se encuentra vinculado a la Defensoría del Pueblo desde el 16 de junioRadicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

2

encuentra vinculado a la Defensoría del Pueblo desde el 16 de junioRadicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

2

de 1996 y que se ha desempeñado como profesor universitario, estando vinculado siempre al sistema pensional d urante más de 25 años.

Afirmó que hasta el 1º de septiembre de 2011 estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y a partir de esa calenda se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM de Colpensiones, habi éndose trasladado por parte de la AFP Colfondos el saldo de su cuenta individual con todos los aportes pensionales efectuados hasta esa fecha.

El 22 de abril de 2014 solicitó a Colpensiones la actualización y corrección de su historia laboral, toda vez q ue no se reflejaban los aportes efectuados y los traslados de saldos realizados por Colfondos, esto es, los periodos 01-03, 0709 y 11 del año 2003; pero transcurridos más de 6 años el trámite reclamado no se ha concretado, endilgándole la entidad la carga de acreditar los aportes pensionales y las traslaciones correspondientes.

En todo caso, mencionó, entregó los soportes documentales, relacionados con las certificaciones laborales desde el 21 de octubre de 2015 y las expedidas por las AFP Colfondos y Porvenir, mediante las cuales acreditan el traslado de los aportes que se reputan

relacionados con las certificaciones laborales desde el 21 de octubre de 2015 y las expedidas por las AFP Colfondos y Porvenir, mediante las cuales acreditan el traslado de los aportes que se reputan faltantes, remitidas a Colpensiones el 17 de febrero de 2017, a lo cual una de las agentes de servicio le expresó excusas por los inconvenientes generados y anunció la adopción de las medidas pertinentes para que tales situaciones no se volvieran a presentar. A pesar de ello, el 14 d e marzo de 2017, el Director de Ingresos por Aportes de Colpensiones le comunicó que, si bien la AFP Colfondos realizó el traslado de los aportes, los mismos no aparecen reflejados en su historia laboral y le recomend ó contactar a su empleador para revisar los ciclos faltantes y realizar la gestión pertinente ante la AFP para actualizar su historia laboral.Radicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

3

Para el 27 de julio de 2018, Colpensiones le informó que ya se habían recibido los reportes y el archivo de su historia laboral, remitida por la AFP Porvenir de los ciclos cotizados en el RAIS para los periodos 0103, 07-09 y 11 del año 2003; sin embargo, el cargue de la información debe efectuarse mediante procesos automáticos establecidos con las AFP privadas, requiriendo un té rmino estimado de 30 días. No obstante, t ranscurrido un año, el 2 de julio de 2019 y ante su insistencia para lograr la actualización de su historia laboral, le

AFP privadas, requiriendo un té rmino estimado de 30 días. No obstante, t ranscurrido un año, el 2 de julio de 2019 y ante su insistencia para lograr la actualización de su historia laboral, le informaron lo mismo anteriormente señalado.

Finalmente, incluidos todos los periodos faltante s, se reflejó su historia laboral unificada al 27 de julio de 2020, hecho que permite inferir que todos sus aportes pensionales fueron reportados, trasladados, y cargados, situación que indicaría que su solicitud de corrección y actualización de historia laboral había sido atendida; sin embargo, se reporta un total de 1243.57 semanas cotizadas, faltando 56.43 semanas para completar las 1300 exigidas para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez.

Indicó que para el 6 de noviembre de 2020 su historia laboral reflejaba 1256.43 semanas, para el 26 de mayo de 2021 registraba 1286.43 semanas y para el 14 de agosto de la presente anualidad ya se reportaban 1299.29 semanas de cotización, restándole una semana para alcanzar las 1300 semanas. Pero, el 13 de septiembre de 2021, al revisar su historia laboral, se enc ontró con que no aparecen las 1300 semanas sino 1253, desconociéndose casi un año completo de cotizaciones.

Esa la razón para que el 16 de septiembre de 2021 elevara derecho de petición radicado po r la entidad con el No. 2021_10766772, reclamando nuevamente la corrección de su historia laboral por no aparecer registrados los periodos del año 2003 reseñados en

de petición radicado po r la entidad con el No. 2021_10766772, reclamando nuevamente la corrección de su historia laboral por no aparecer registrados los periodos del año 2003 reseñados en precedencia, aportando los “stickers” y la referencia de los pagos deRadicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

4

cada uno de los periodos obrantes en la historia laboral hasta agosto de 2021 y que fueron suprimidos inexplicablemente.

El 27 de septiembre de 2021, en respuesta a su solicitud, le manifestaron que los ciclos de afiliación reportados en la petición corresponden a la afiliac ión con una AFP privada y si bien es cierto los periodos cotizados durante la vigencia de su vinculación al RAIS ya fueron trasladados, los periodos reclamados no fueron tenidos en cuenta y por ello no se reflejan en su historia laboral y le indica que debe proceder a solicitar ante la AFP la aclaración de sus aportes, a fin de ser remitidos a Colpensiones ; desconociendo las gestiones adelantadas desde hace siete años con tal fin.

Solicitó, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data y petición, teniendo en cuenta que no se argumentaron las razones por las cuales se alteró de manera intempestiva su historia laboral y vista la negativa de responder su requerimiento de corrección de la información, a pesar de haberse reflejado durante dos años continuos la integridad de su información, imponiendo además la carga de adelantar los trámites administrativos que le competen única y exclusivamente a la entidad.

corrección de la información, a pesar de haberse reflejado durante dos años continuos la integridad de su información, imponiendo además la carga de adelantar los trámites administrativos que le competen única y exclusivamente a la entidad.

Respuesta a la demanda .- Notificada la Administradora de fondos demandada, señaló que OSCAR GUILLERMO CONCHA JURADO estuvo vinculado a la AFP Colfondos del 1º de septiembre de 1996 al 31 de agosto de 2011. Que conforme a lo señalado en los artículos 7º y 8º del Decreto 3995 de 2008 modificado por el Decreto 1833 de 2019, la AFP p rivada debe realizar el traslado de sus aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones, a fin de que la información se vea reflejada en la historia laboral del afiliado debidamente actualizada.Radicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

5

Señaló que las cotizaciones del accionante estuvieron a cargo de la Defensoría del Pueblo para los ciclos comprendidos entre 2010-09 y 2011-06, sin embargo, la AFP Colfondos identifico mediante el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP, el archivo de actualización CFISATR20110912.r129 con fecha del 17 de enero del 2020, acreditando la devolución de aportes

Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP, el archivo de actualización CFISATR20110912.r129 con fecha del 17 de enero del 2020, acreditando la devolución de aportes pensionales para los ciclos 2010-09 a 2011-06, por lo que se reportan valores inferiores sobre la cotización pagada para ese lapso, dando lugar a la contabilización de días inexactos en su Histo ria Laboral y por tratarse de periodos recaudados en vigencia de afiliación RAIS debe ser la AFP Colfondos quien verifique la información trasladada y proceda a adelantar las acciones de cobro a que haya lugar , pues proceder al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral sin el recaudo efectivo de los aportes, conllevaría un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.

De otra parte, recabó, en la Circular Externa No. 029 de 2014Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, se establece que aprobado el traslado de régimen, la AFP Privada debe transferir la información y los recursos respectivos a la nueva administradora en un término de 30 días siguientes a la fecha en la que inicia la efectividad, por lo que considera procedente vincular a la AFP Colfondos, visto que cualquier actividad que deba realizar como Administradora, dep ende del aporte que haga la entidad a vincular.

Finalmente refirió que, conforme a lo establecido por la expectativa de vida establecida por el DANE, el demandante no ostenta la calidad

realizar como Administradora, dep ende del aporte que haga la entidad a vincular.

Finalmente refirió que, conforme a lo establecido por la expectativa de vida establecida por el DANE, el demandante no ostenta la calidad de adulto mayor ni se acreditó que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que permita considerarlo co mo sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado , por tanto, debeRadicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

6

denegarse el amparo invocado por improcedencia de la acción, teniendo en cuenta la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. . Sentencia de primera instancia .- El 25 de octubre de 20 21, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá concedió la acción de tutela instaurada.

Precisó que no hay correspondencia en la información que fue suministrada por Colpensiones al demandante y la expuesta ante ese despacho judicial y, en ese orden de ideas, no es posible determinar exactamente cuál es la información que considera la accionada debe ser solicitada por el Sr. CONCHA JURADO ante la AFP a la que haya estado vinculado antes de haberse surtido el traslado de afiliación, para ser incluida en su historia laboral.

Hecho que, adujo el a-quo, impide establecer si debe recurrir a la AFP Colfondos para lograr certificar el pago de cotizaciones de los ciclos 1999-11, 2000-06, 2002-10, 2003-01, 2003-06, 2003-10 hasta 2003Colfondos para lograr certificar el pago de cotizaciones de los ciclos 1999-11, 2000-06, 2002-10, 2003-01, 2003-06, 2003-10 hasta 200311 y 2004 -01, de los cuales ya se aportó el registro de pago, o , si debe reclamar al empleador lo relacionado con la existencia de valores inferiores a los que debían cotizarse.

Añadió que, vistas las numerosas comunicaciones cruzadas entre Colpensiones y el demandante a lo largo del trámite de corrección de historia laboral, se evidencia que en seis oportunidades la AFP puso de presente diversas inconsistencias, entre ellas: (I) La devolución de aportes pensionales para los ciclos 2010-09 a 2011-06, por registrar valores inferiores sobre la cotización. (II) Se afirmó que mediante comunicación remitida por Colpensiones el 28 de abril de 2021, le solicitó a la AFP Colfondos por medio de Reclamo Jurídico No. 0047592 en el aplicativo denom inado Mantis con fecha del 13 de Mayo del 2021(sic), validar la devolución de los ciclos, 201008 a 201106, por cuanto la cotización es incompleta respecto al IBCRadicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

7

reportado, y, (III) El pago efectuado por Colpensiones a la AFP Colfondos se realizó de manera completa y le anunció al quejoso que procedería a la actualización de su historia laboral y al cargue de la totalidad de los periodos cotizados.

Ahora bien, e n el reporte del 6 de noviembre de 2020 la historia

procedería a la actualización de su historia laboral y al cargue de la totalidad de los periodos cotizados.

Ahora bien, e n el reporte del 6 de noviembre de 2020 la historia laboral reflejaba 1256.43 semanas; para el 26 de mayo de 2021 registraba 1286.43 semanas y para el 14 de agosto de 2021 en la relación de aportes en pensión a nombre del actor emitido por Colpensiones, aparecen 1299.29 semanas de cotización ; sin embargo, para el 13 de septiembre de 2021, solo se acreditan 1253, hecho que no fue justificado legal y jurídicamente ante el accionante ni ante esta actuación . Situación que, frecuentemente, puesta en conocimiento de los jueces constitucionales, evidencia el desorden operacional al interior de Colpensiones, cuyas consecuencias no tienen por qué ser soportadas por los afiliados como en este caso que no se justificó la supresión de más de 40 semanas de cotización, generando confusión e indefinición de los derechos que le asisten al actor.

Así las cosas, concluyó, surge evidente que se ha desconocido la prerrogativa constitucional y teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico no ha establecido un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente a la acción de tutela, conced ió el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social que le asisten al Sr. CONCHA JURADO y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la determinación, procediera a resolver de manera definitiva y de fondo, la solicitud elevada el 16 de

de Pensiones - Colpensiones, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la determinación, procediera a resolver de manera definitiva y de fondo, la solicitud elevada el 16 de septiembre de 2021, como culminación del trámite iniciado por el actor desde el año 2014, tendiente a actualizar su historia laboral, y de ser necesario, en representación del afiliado, despliegue todos y cada uno de los actos tendientes a consolidar, aclarar y actualizar esaRadicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

8

situación ante las entidades que considere pertinentes, sin que le pueda trasladar esta carga al accionante.

Impugnación.- La demandada presentó recurso reiterando los argumentos de la contestación, para insistir en que la AFP COLFONDOS debe realizar el traslado de los aportes a Colpensiones junto con la respectiva entrega del archivo de la historia laboral y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de ahorro Individual con solidaridad RAIS, archivo necesario para efectuar el cargue en las bases de datos de Colpensiones.

En ese orden de ideas, persistió, la AFP en mención mediante el citado archivo de actualización acredit ó valores inferiores sobre la cotización pagada para los periodos 2010/09 a 2011/06 dando lugar a la contabilización de días inexactos en la Historia Laboral. Y señaló que por tratarse de periodos recaudados en vigencia de afiliación RAIS debe ser la AFP COLFONDOS quien verifique la información trasladada y procede adelantar las acciones de cobro a que haya lugar.

que por tratarse de periodos recaudados en vigencia de afiliación RAIS debe ser la AFP COLFONDOS quien verifique la información trasladada y procede adelantar las acciones de cobro a que haya lugar.

Se refirió la entidad demandada a la conformación del litisconsorcio necesario como parte del debido proceso, para manifestar que se hace necesario que se vincule a las entidades que puedan resultar interesadas o afectadas con lo que se resuelva en la presente acción de tutela.

Finalmente expuso que se torna improcedente la acción de tutela para buscar el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, por lo que el actor intenta desnaturalizarla pretendiendo que sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente.Radicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

9

Subsidiariamente, COLPENSIONES requirió la vinculación de la AFP COLFONDOS tenido en cuenta cualquier actividad que deba realizar esa A dministradora, depende del aporte que haga la entidad a vincular.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política

las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso OSCAR GUILLERMO CONCHA JURADO.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo a garantías como la seguridad social, el debido proceso y petición, la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES; entidad demandable en sede de tutela en cuanto se les atribuyen acciones y omisiones vulneradoras de garantías supremas.

Por consiguiente, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).Radicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

10

No obstante, teniendo en cuenta como lo anunció la recurrente, que el problema jurídico puesto en consideración y al que se le otorga relevancia constitucional es qu e COLPENSIONES niega la actualización de la historia laboral del actor porque no contabiliza los tiempos cotizados a la AFP COLFONDOS (hoy PORVENIR); esta instancia considera indispensable vincular a dicha AFP privada.

Se trata de un tercero con interés que habrá de explicar lo pertinente

tiempos cotizados a la AFP COLFONDOS (hoy PORVENIR); esta instancia considera indispensable vincular a dicha AFP privada.

Se trata de un tercero con interés que habrá de explicar lo pertinente a los archivos trasladados a COLPENSIONES, de acuerdo con los argumentos expuestos por esta en cuanto a menores valores a los que debieron registrarse.

Legítimo contradictorio.- El artículo 13 del Decreto 2591 d e 1991 impone al accionante la indicación de la autoridad causante del agravio, ventilado por conducto del mecanismo excepcional del artículo 86 Superior; pero al trámite de la acción de tutela se debe vincular a todo aquél que pueda ser responsable de la agresión o tenga un interés legítimo en la decisión respectiva, pues únicamente de este modo resulta viable satisfacer el principio de efectividad de los derechos fundamentales y a la vez garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de quienes eventualmente estarían llamados a cumplir la orden impartida para su protección o a sufrir consecuencias por virtud de ella.

En este orden de ideas, corresponde al funcionario judicial adelantar las acciones pertinentes para conformar el contradictorio.

Sobre la importancia de la legitimidad en la causa pasiva, la Corte ha dicho que1:

“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado ‘legitimidad en la causa por pasiva’, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente

1 Ver sentencia T -091 de 1993, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Igualmente consultar Autos No. 004 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, No. 009 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio

1 Ver sentencia T -091 de 1993, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Igualmente consultar Autos No. 004 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, No. 009 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, No. 055 de 1997, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

11

llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que - además de que se cumplan otros requisit osexista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama”.

La citada Corporación también tiene esclarecido que la convocatoria de la parte que por legitimación pasiva debe concurrir al proceso, constituye indefectible presupuesto “para una decisión de fondo y responder así a la protección eficaz de los derechos fundamentales”, al punto incluso, que echada de menos, se configura una causal de nulidad a cuya declaratoria debe procederse.

Ello en cuanto el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, que se entiende como:

“la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa 2, de ser oída, hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”3.

propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”3.

Garantía de aplicación general y universal, que “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”4.

En el trámite de la acción de tutela, particularmente, el debido proceso asegura que la autoridad judicial despliegue toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando por activa y por pasiva a todas las personas que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción 5; solo así cuando adopte su decisión comprenderá a todos los intervinientes y no resultan afectados quienes debiendo ser llamados no fueron citados al asunto.

2 Cfr. Sentencia C-401 de 2013. 3 Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 4 Sentencia C-799 de 2005. 5 Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros.Radicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

12

Para establecer quiénes deben ser convocados, se debe partir del escrito de la demanda y de las respuestas que brinden las partes. Así mismo, de los hechos puestos de presente , e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al

mismo, de los hechos puestos de presente , e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, por lo que en ese escenario es donde el juez despliega su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien debe concurrir al mismo, a efectos de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma.6

La máxima Corporación ha señalado que:

“el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” 7.

En conclusión, como lo ha señalado de forma reiterada y uniforme la máxima Corporación 8, la falta de integración del legítimo contradictorio genera nuli dad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

Con la acción de tutela que se estudia se procura que COLPENSIONES actualice la historia laboral teniendo en cuenta los

al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas.

Con la acción de tutela que se estudia se procura que COLPENSIONES actualice la historia laboral teniendo en cuenta los tiempos cotizados por el demandante a COLFONDOS.

6 Sentencia SU116/18. M. P. José Fernando Reyes Cuartas, 8 de noviembre de 2018. 7 Auto 065 de 2010. 8 Autos 025 A de 20012, 065 de 2013, 088 de 2016, 193 de 2016 y 248 de 2016.Radicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

13

Situación que, como se anunció, impone conocer la postura de dicho fondo administrador al tiempo que ejerza el derecho que le asiste a la defensa y el debido proceso, como tercero con interés que puede ser afectado por la decisión que se llegare a asumir , más aún cuando COLPENSIONES ha reiterado que necesita de su concurrencia para efectivizar la orden que se llegare a impartir.

Por ello, se infiere la necesidad de reintegrar el legítimo contradictorio. En ese orden de ideas, emana imperativa la nulidad por falta de vinculación de quien debe integrar lo, para que comparezca al proceso.

Tal irregularidad estructura un vicio que impide la decisión de mérito o fondo, por lo que quedará sin validez lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento de la demanda y se ordenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es

o fondo, por lo que quedará sin validez lo actuado desde la providencia que avocó el conocimiento de la demanda y se ordenará, en cumplimiento de los principios de oficiosidad, eficacia de los derechos fundamentales y debido proceso a cuya satisfacción no es ajena la tutela, que se adelante de nuevo el trámite por el Juzgado 38 Penal del Circuito, con el fin establecido.

A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas9.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 38

Penal del Circuito de esta capital, a partir del auto por medio del cual avocó el conocimiento del presente asunto, para que se integre debidamente el legítimo contradictorio.

9 Concordar autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002, entre otros.Radicación: 110013109038202100276 01 T-5230

Accionante: Oscar Guillermo Concha Jurado

Accionado: COLPENSIONES

14

SEGUNDO: A salvo de la invalidación quedan las pruebas aportadas.

TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA

Magistrado

Rad. T-5230

Consultar sobre este documento ...