TSDJ BOG SP - 110013109039-2022-00093-01-(20-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109039-2022-00093-01-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5509)
Procedencia Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Janeth Canoa Valencia y otros
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Motivo: Apelación tutela
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 40
Fecha: 27 de julio de 2022
1. A S U N T O
Resolver el recur so de apelación propuesto por las accionantes JANETH CANOA VALENCIA y YURY XIMENA YUSTY CANOA contra el fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1. De la demanda de tutela
2.1.1. Aducen las accionantes que fueron reconocidas como víctimas del conflicto armado y que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UAR IV) le asignó una indemnización, correspondiéndole a cada una el 50%, pero a la fecha no han recibido el dinero, lo que vulnera sus derechos fundamentales a “la vida, la salud, la igualdad, la protección a la salud y la dignidad
indemnización, correspondiéndole a cada una el 50%, pero a la fecha no han recibido el dinero, lo que vulnera sus derechos fundamentales a “la vida, la salud, la igualdad, la protección a la salud y la dignidad humana”.110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5507) Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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Refieren que, desde hace varios años, una de ellas padece “colesterol de alta densidad, colesterol de Baja densidad semiaurizado (sic), triglicéridos altos, síndrome del colon irritable sin diarrea, trastorno de ansiedad generalizada, hemorragia intestinal no especificada, hemorragia gastro intestinal, trastorno depresivo, dermatitis alérgica contacto, traumatismo del miembro superior izquierdo. Contractura muscular, contusión de la cadera, esquinces torceduras de la COLUMAN LUNBAR, Disminución de la visión, siento mareos y desvanecimiento, Con todas estas patologías requiero de consulta de control de seguimiento por medicina general”.
Por ello, alegan que “en vista d e los hechos relatados por mi salud, solicitamos la entrega de la indemnización administrativa por el hecho VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO ' de una manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, solicitud que fue atendida por medio de la resolución 04102019 -758795 del 2 de septiembre de 2020 por las medidas por el método técnico de priorización por enfermedad con el fin de orden de priorización”.
2.1.2. Frente a lo anterior, el representante judicial de la UARIV
septiembre de 2020 por las medidas por el método técnico de priorización por enfermedad con el fin de orden de priorización”.
2.1.2. Frente a lo anterior, el representante judicial de la UARIV aduce que “mediante la expedición del acto administrativo, Resolución Nº 04102019 -758795 del 2 de septiembre de 2020 (debidamente notificada y en firme), no solo el reconocimiento del derecho a la medida [de indemnización administrativa] , sino también que, en análisis del caso, no se acreditó alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad razón por la que se ordena la aplicación del método técnico de priorización.
Teniendo en cuenta el reconocimiento del derecho la Unidad incluyó el presente caso en la aplicación del método técnico que se realizó en el110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5507) Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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30 de julio del año 2021, el cual se informó mediante el oficio de no favorabilidad de fecha 08 de noviembre de 2021 con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupu estales asignados en esa vigencia, el orden de entrega de la medida a las personas que tuvieron reconocimiento y no acreditaron alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Como resultado, se concluyó que NO es procedente la p relación del desembolso de la medida a los integrantes relacionados en la presente solicitud por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y como consecuencia, deberá procederse a la aplicación del método
resultado, se concluyó que NO es procedente la p relación del desembolso de la medida a los integrantes relacionados en la presente solicitud por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, y como consecuencia, deberá procederse a la aplicación del método técnico nuevamente que se realizará el 31 de julio de 2022, para determinar el orden de desembolso de la compensación económica de acuerdo con la disponibilidad destinada en la presente vigencia.
No obstante, es importante mencionarle que, la accionante puede allegar certificado médico con el fin d e priorizar el pago de la medida indemnizatoria, si llega a presentar un criterio de priorización de acuerdo con las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021”.
En consecuencia, solicita negar el amparo toda vez que “no es posible fijar una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa solicitada ni hacer entrega de la carta cheque para cobrar la indemnización, hasta tanto no se lleve a cabo nuevamente el procedimiento en cuanto a la aplicación del método técnico de priorización antes expuesto. Lo antes descrito se le informó a la accionante mediante la comunicación con radicado No. 202272014249211 del 08 de junio de 2022”.110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5507) Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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2.2. De la decisión de primera instancia
Luego de hacer un extenso recuento sobre el derecho fundamental de
Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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2.2. De la decisión de primera instancia
Luego de hacer un extenso recuento sobre el derecho fundamental de petición y la figura de la carencia de objeto por hecho superado, el a quo indica que la acción de tutela versa sobre “la omisión de la UARIV, en dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de entrega de la correspondiente ayuda humanitaria y/o indemnización a la que considera la accionante tiene derecho en atención a su calidad de afectada con el hecho victimizante del desplazamiento forz ado que le causó el conflicto armado que padeció nuestro país”.
Arguye que “si bien se desconoce la fecha de radicación de la petición en mención por parte de la directa interesada, lo cierto es que esa última solicitó a la UARIV definir la fecha de realización del pago de la ayuda humanitaria y/o indemnización, (…) beneficio que le permitirá a ella [la señora CANO VALENCIA] y a su hija llevar su existencia de una manera más digna, ya que no cuenta con otro ingreso de tipo económico que le permita sopesar su mantención y estado actual de salud”.
Aduce que, “en atención a dicha solicitud, la UARIV emitió comunicación dirigida a la aquí accionante con radicado No. 202272014249211 del 8 de junio del año 2022”, en la cual le indicó que “su petición de asignación de la ayuda humanitaria y/o indemnización que solicitó en una primera oportunidad, ya fue estudiada, encontrándose tal auxilio suspendido por no darse cumplimiento a los requisitos de ley para acceder al método
de la ayuda humanitaria y/o indemnización que solicitó en una primera oportunidad, ya fue estudiada, encontrándose tal auxilio suspendido por no darse cumplimiento a los requisitos de ley para acceder al método de priorización, acontecer que como ya se indicara, la aquí demandante podrá conocer en virtud a la revisión que de la dirección web que dispuso para la recepción de la información que en líneas que preceden esta Judicatura trajo a colación, realizare y que, sin lugar a dudas, le permitirá a la parte actora entender en mejor manera la situación que actualmente ostenta frente a la entidad aquí accionada”.110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5507) Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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En consecuencia , concluye que “se encuentra frente a un HECHO SUPERADO, que impide tutelar el derecho fundamental de petición, por lo que se negará el amparo solicitado en la presente acción de tutela”.
Por último, acota que “la libelista puede emplear las herramientas procesales dispuestas en la jurisdicción ordinaria para demandar la ejecución de las actuaciones legales. Ya que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impide que por su conducto, se desconozcan los trámites o ritualidades previamente asignadas en la Ley, y que fijan los requisitos que deben surtirse para acceder a la ayuda social que brinda el Estado.”.
2.3. Del recurso
La señora CANOA VALENCIA advierte con molestia que, al haber declarado la “improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó, mis argumentos acerca
La señora CANOA VALENCIA advierte con molestia que, al haber declarado la “improcedencia de la tutela. Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó, mis argumentos acerca soy una persona junto con mi hija a, víctima del conflicto armado, como lo establece ley 144 8 del año 2011, ley mediante la cual se creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas del conflicto en el país. Ya que llevo desde el año 2014 a la fecha siendo víctima del conflicto armando y m e encuentro muy delicada de salud y económicamente.
Señor Juez respetuosamente presento esta impugnación para que sea tomada en cuenta que se están violando los derechos porque mi hija yo nos encontramos en una difícil situación económica, y no cuento co n renta ni trabajo para sufragar la subsistencia de mi hogar y actualmente estoy pasando por unos quebrantos de salud, por lo que requiero de su asistencia, para que se desembolse o se fije una fecha estimada en que110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5507) Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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se realizara el pago de! valor de la ind emnización; para así tender las obligaciones básicas”.
Con todo, solicita que la sentencia de instancia sea revocada, para que, en su lugar, el Juez Constitucional se sirva “autorizar mi indemnización por salud, ya que, a la fecha, no puedo trabajar, no tengo con que pagar los exámenes, ni citas y me hacen perder tiempo”.
en su lugar, el Juez Constitucional se sirva “autorizar mi indemnización por salud, ya que, a la fecha, no puedo trabajar, no tengo con que pagar los exámenes, ni citas y me hacen perder tiempo”.
3. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1. Competencia
Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la sentencia de instancia y los argumentos esgrimidos por el libelista, se tienen los siguientes: i) ¿la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición de las demandantes? y ii) ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida a las accionantes?
3.3. Precisiones legales y jurisprudenciales
3.3.1. Del derecho de petición
«En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5507) Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico,
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respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas».1
3.3.2. De la subsidiaridad
La H. Corte Constitucional «afirma que la procedibilidad de la tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exija:
(i) La existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales.
(ii) La demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental.
(iii) La verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente.
(iv) Que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado.
1 T-077 de 2018110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5507) Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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(v) Que los medios dispo nibles no sean lo suficientemente
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(v) Que los medios dispo nibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios». 2
3.4. Del caso concreto
Antes de adentrarnos en el primer problema jurídic o, la Sala debe advertir que los argumentos expuesto por el a quo desatienden por completo el sentido de la demanda de tutela , toda vez que , infundadamente, supuso que las accionantes interpusieron un derecho de petición ante la UARIV para solicitar el desembolso de la indemnización; sin embargo, las señoras CANOA de ningún modo hicieron referencia a tal situación, nunca adujeron haber presentado una solicitud ante esa entidad.
Tampoco lo mencionó el representante de la UARIV, quien, al contestar la tutela, simplemente indica que expidió una “comunicación informativa con ocasión a la acción de tutela Rad. 2022 -00166”, donde les expuso a las interesadas todos los pormenores para acceder al pago de la indemnización mediante el método técnico de priorización.
Nótese que dicho pronunciamiento se dio por la mera voluntad de los funcionarios de la UARIV en el marco de la tutela y no para atender alguna petición concreta que las interesadas hubiesen elevado con anterioridad.
Decantado lo anterior, inútil resulta cualquier consideración sobre una supuesta vulneración al derecho fundamental de petici ón de las demandantes, dado que hace falta su elemento principal: la solicitud , por lo que, como es apenas obvio, no hay una respuesta que exigirle a
Decantado lo anterior, inútil resulta cualquier consideración sobre una supuesta vulneración al derecho fundamental de petici ón de las demandantes, dado que hace falta su elemento principal: la solicitud , por lo que, como es apenas obvio, no hay una respuesta que exigirle a
2 SU-355 de 2015.110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5507) Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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la autoridad administrativa (ut supra 3.3.1). Por sustracción de materia, tampoco se harán elucubraciones sobre las figuras de la carencia actual de objeto y el hecho superado.
Ahora, en cuanto al segundo problema jur ídico, resulta extraño que el juzgador de instancia haya referido que las señoras CANOA pueden “emplear las herramientas procesales dispuestas en la jurisdicción ordinaria para demandar la ejecución de las actuaciones legales”, pues el mecanismo que está a su alcance inmediato para lograr el pago de la indemnización no es judicial sino administrativo. Veámoslo:
En tan solo 4 días [el 31 de julio de 2022] , la UARIV pondrá en marcha el método técnico de priorización para definir cuáles serán las víctimas que se verán beneficiadas del desembolso para el presente año, por lo que es directamente allí donde las interesadas deben concurrir para lograr el desembolso. Es más, si aún no lo han hecho, cuentan con dos días para acreditar las situaciones de urgencia man ifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, para lo que basta enviar
para acreditar las situaciones de urgencia man ifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, para lo que basta enviar la historia clínica que adjuntaron a la demanda de tutela y aportar los demás documentos que consideren pertinentes; eso sí, la valoración de los mismos corresponde exclusivamente a la autoridad administrativa.
Debemos resaltar que, de manera sumamente diligente, la entidad accionada puso tal escenario en conocimiento de las accionantes mediante la “comunicación informativa”, la cual fue expedida el pasado 5 de junio y donde les fue explicado en detalle dicho escenario.
Entonces, la presente acción constitucional carece de subsidiaridad (ut supra 3.3.2), toda vez que las accionantes cuentan con un mecanismo idóneo y eficaz para discutir el desembolso de la indemnización que les110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5507) Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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fue reconocida, en el cual tendrá n en cuenta las condiciones de vulnerabilidad que están siendo alegadas por ellas.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones que fueron expuestas en el presen proveído.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 21 de junio de
Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 21 de junio de
2022 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo constitucional a las señoras JANETH CANOA VALENCIA y YURY XIMENA YUSTY CANOA , pero por las razones que fueron expuestas en el presen proveído.
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
Magistrado110013109039-2022-00093-01 (NI. T-5507) Janeth Canoa Valencia y otros Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Apelación tutela
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