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TSDJ BOG SP - 110013109039202100052 01-(21-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013109039202100052 01-(21-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109039202100052 01

Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá

Demandante: Emilce Milena Suta Salcedo Demandado: FONVIVIENDA, DPS, UARIV Motivo: fallo negó tutela Decisión: confirma Aprobado acta N° 28

Fecha Abril 21 de 2021

Se r esuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 20 21 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta capital.

ANTECEDENTES

EMILCE MILENA SUTA SALCEDO solicitó protección de su derecho fundamental de petición en relación directa con una vivienda digna.

Hechos: Afirmó la actora que el 20 de noviembre de 2020 , ante FONVIVIENDA, solicitó información sobre la fecha cierta en la que se le otorgar á el subsidio de vivienda, al que considera tenerRad. 110013109039202100052 (T-5001)

Emilce Milena Suta Salcedo 2 derecho como víctima de desplazamiento forzado y reunir los requisitos exigidos por la ley y la sentencia T 025 de 2004.

Ello debido a las múltiples respuestas evasivas de esa entidad manifestando que le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , dependencia a la que también elevó

requisitos exigidos por la ley y la sentencia T 025 de 2004.

Ello debido a las múltiples respuestas evasivas de esa entidad manifestando que le corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , dependencia a la que también elevó petición el 18 de noviembre de 2020 con el mismo fin.

No obstante, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAy el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, no se han manifestado ni de forma ni de fondo, incumpliendo con su actuar el derecho a la igualdad y los demás que se encuentran consignados en la sentencia T 025 de 2004, máxime cuando el Ministerio de Vivienda informó que va a hacer entrega de viviendas gratuitas para familias vulnerables, sin que conozca cómo acceder a ello.

Por tales sucesos estima afectados sus derechos fundamentales y procura del juez de tutela la orden para que le permitan postularse para acceder a subsidios de vivienda; se le conceda el mismo; se le inscriba en un programa de vivienda nacional; se le asigne una vivienda de la II FASE de viviendas gratuitas ofrecidas por el Estado; se le informe la documentación que pueda faltar para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado; se envíe copia de la petición de FONVIVIENDA al DPS y viceversa; y se le informe si la incluyen en la FASE II de viviendas gratuitas como víctima del desplazamiento forzado.

Respuesta a la demanda.- Notificadas las entidades respondieron así:Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 3

como víctima del desplazamiento forzado.

Respuesta a la demanda.- Notificadas las entidades respondieron así:Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 3 1.- FONVIVIENDA, entidad adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encargada de dirigir y ejecutar la política de satisfacción de la necesidad de vivienda en condiciones dignas para la población menos favorecida; manifestó que la petición de la demandante respecto al subsidio de vivienda le fue contestada.

Allí le i nformó que el revisar su número de identificación en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar no se ha postulado en ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA y esa gestión es requisito básico que deben cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda otorgado por esta entidad, entendiendo por postulación la solicitud individual por parte de un hogar, suscrita por todos los miembros mayores de edad.

Sumado a ello, el hogar no fue seleccionado por Prosperidad Social como potencial beneficiario del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie y los proyectos ejecutados en la primera Fase del Programa de Vivienda se encuentran cerrados por haber sido asignadas todas las viviendas que los conforman. Que Bogotá no está participando en la Fase II del Programa por ser categoría especial y haber participado en la Fase I.

En punto del derecho de petición con radicado 2020ER0118832

asignadas todas las viviendas que los conforman. Que Bogotá no está participando en la Fase II del Programa por ser categoría especial y haber participado en la Fase I.

En punto del derecho de petición con radicado 2020ER0118832 señaló que fue resuelto mediante oficio 2020EE0107514, remitido a la cuenta de correo electrónico que la interesada aportó para recibir correspondencia; en consecuencia, tuvo ocurrencia el hecho superado por carencia actual de objeto,Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 4 2.- El Departamento para la Pr osperidad Socia l hizo algunas precisiones respecto a generalidades del programa de vivienda gratuita, e, indicó que no ha incurrido en actuación u omisión que genere amenaza o vulneración de derechos invocados por la accionante, como quiera que emitieron r espuesta, resolviendo la petición a la que le correspondió el código de registro E -20202203269718, oportunamente, de fondo y con claridad el 9 de diciembre de 2020 con oficio s2020-3000-268293 env iado al correo electrónico y en físico con la guía No. RA293722162CO del servicio de mensajería 4-72.

Así puso en conocimiento de la interesada que “ NO FUE POSIBLE” su inclusión en los listados de potenciales benefici arios de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condicion es preliminares relacionadas con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de los municipios de Pitalito y Garzón - Huila, donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en l a Ley

preliminares relacionadas con los criterios de priorización aplicados para los proyectos de vivienda de los municipios de Pitalito y Garzón - Huila, donde reporta como residencia en las bases de datos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en l a Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 modificado parcialmente por el Decreto 2231 de 2017.

Respuesta que fue enviada a la dirección física –Carrera 27 L No. 71F-16 Sur Paraíso –Ciudad Bolívar -, y al correo electrónico, mariaorlanda.salcedo@gmail.com, aportados por la accionante. (Adjuntó los respetivos soportes de envío)

En ese orden de ideas, estimó que la presente acción de tutela NO está llamada a prosperar frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - PROSPERIDAD SOCIAL, de manera que solicitó denegar el amparo deprecado.Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 5 3.- La UARIV Informó que la señora EMILCE MILE NA SUTA SALCEDO se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

De otra parte, advirtió que ante esa entidad la accionante no interpuso derecho de petición, razón por la cual no existe una vulneración a los derechos invocados y falta de legitimación en la causa, máxime cuando dentro de sus funciones legales no se encuentra lo pretendido.

Sentencia de primera instancia .- El 12 de marzo de 20 21 el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción

causa, máxime cuando dentro de sus funciones legales no se encuentra lo pretendido.

Sentencia de primera instancia .- El 12 de marzo de 20 21 el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, negando la protección impetrada por EMILCE MILENA SUTA SALCEDO , al constatar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Expuso que, la documentación adjunta al libelo de tutela permite corroborar que EMILCE MILENA SUTA SALCEDO solicitó el 18 de noviembre de 2020, con radicado E -2020-2203-269718 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, y, el 20 de noviembre de la misma anualidad al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-, b ajo el número 2020ER0118832; le informaran cuándo le sería otorgado el subsidio para vivienda.

Al correr el traslado de la demanda el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, inform ó que mediante comunicación S2020 -3000-268293 de fecha 9 de diciembre de 2020, dio respuesta coherente a las inquietudes de la actora.Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 6 A su turno, el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, expresó que mediante comunicación 2020EE0107514, atendi ó la solicitud de la señora SUTA SALCEDO.

Comunicaciones que, acreditaron las accionadas, fueron remitidas al correo electrónico de la demandante , esto es,

expresó que mediante comunicación 2020EE0107514, atendi ó la solicitud de la señora SUTA SALCEDO.

Comunicaciones que, acreditaron las accionadas, fueron remitidas al correo electrónico de la demandante , esto es, mariaorlanda.salcedo@gmail.com que coincide con el aportado en el libelo de tutela, y , por servicio certificado a la Carrera 27L No. 71F-16 Sur Paraíso – Ciudad Bolívar.

En consecuencia, concluyó, en el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que motiv ó su iniciación y, por lo tanto, la misma se torna “improcedente”, en cuanto indicaron las razones por las cuales no resultaba viable la solicitud de asignación inmediata de una vivienda e ilustraron el proceso que se debe llevar a cabo para determinar los posibles beneficiarios de los programas creados con ese fin. Por ende, ya no existe el objeto jurídico sobre el cual entrar a decidir, afirmó.

Impugnación.- Inconforme con la determinación, la actora la impugnó para que se revoque y conceda la protección deprecada, esto es, se le indique una fecha cierta, exacta de cuándo se va a hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda.

Adujo que la afectación de garantías supremas no se ha superado, porque aún permanece a la espera que se concrete el auxilio prometido por el Estado.

Bajo esos presupuestos requiere , de esta instancia , la orden de entrega de una vivienda para su familia, pues continúa en estad o de vulnerabilidad y desplazamiento.Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 7

entrega de una vivienda para su familia, pues continúa en estad o de vulnerabilidad y desplazamiento.Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 7

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona q ue considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso EMILCE MILENA SUTA

SALCEDO.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Las entidades vinculadas a esta actuación son autoridades públicas involucradas en el ofrecimiento, trámite, selección y adjudicación de los beneficios y auxilios prometidos por el Gobierno a la población en condición de desplazamiento, por lo que están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando

(CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensaRad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 8 o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Tratándose de víctimas del conflicto interno, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los hace merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la vivienda, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”1.

En este caso, se trata de una mujer que ha sido víctima de la violencia, desplazada forzosamente de su entorno, por lo que estima debe ser beneficiaria de los programas dispuestos por el Gobierno para mitigar su condición. Un o de l os cuales es, justamente, el subsidio de vivienda o en especie que reclama por esta excepcional vía judicial.

Por consiguiente, corresponde determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, al no adjudicar el auxilio en mención al hogar de

EMILCE MILENA SUTA SALCEDO.

Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a

accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda y vida digna, al no adjudicar el auxilio en mención al hogar de

EMILCE MILENA SUTA SALCEDO.

Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde la actora, como se acotó, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

1 Sentencia SU-254 de 2013.Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 9 Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior. Así se pronunció:

“el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Polí tica, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.”2.

Si es deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Los programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese

garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Los programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y, la reparación.

Ciertamente, señala la jurisprudencia:

“Entre los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna; así lo ha declarado la Corte, entre otr as en las sentencias T -602 de 2003 y T025 de 2004, en la cual se aclaró que este derecho se desconoce

2 Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 10 “puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condi ciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie” . De allí que las autoridades, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, deban proveer a las víctimas del desplazamiento apoyo para la consecución de vivienda – obligación que se satisface con programas de subsidio como el que adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA.”3

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de

se satisface con programas de subsidio como el que adelantan el Ministerio demandado y FONVIVIENDA.”3

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que , desafortunadamente, agobia al país acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por lo que todos los colombianos que de una u ot ra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

3 Sentencia T-919, M. P.: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, 9 de noviembre de 2006Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 11 Se trata de una mínima carga que impone la administración a quienes se incluyen en el RU PD, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.

quienes se incluyen en el RU PD, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.

Así podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carece de herramientas que le permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

Solo las falencia s gubernamentales en la divulgación de esos derechos, trámites, ayudas, etc., contempladas a favor de los más vulnerables, eventualmente han impuesto de tiempo atrás, la procedencia del mecanismo excepcional de la acción de tutela como única que permite la protección y el restablecimiento de los derechos de los grupos en tal situación.

En el asunto puesto en consideración se tiene que EMILCE MILENA SUTA SALCEDO no se encuentra registrada en los programas habitacionales del grupo de población desplazada por la violencia. Lo que equivale a afirmar que no ha cumplido con la mínima carga que le corresponde de postularse, y, ahora debe estar a la espera de nuevos planes para que se le entregue la ayuda económica en cita , o, eventualmente, acudir a una Caja de Compensación para dilucidar los planes adicionales a los cuales puede acceder.Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 12

Compensación para dilucidar los planes adicionales a los cuales puede acceder.Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 12

Las entidades involucradas en el procedimiento de acceso al subsidio familiar de vivienda han sido claras en el señalamiento de los pasos que debe agotar para su otorgamiento, y, en el caso particular de la actora, las razones por las cuales aún no se ha efectivizado el beneficio anhelado y cómo puede obtenerlo.

El derecho de petición argumentado en la demanda tiene directa correlación con la efectividad de las garantías supremas que se alegan, pues con su ejercicio l a interesada puede acceder a los planes y programas, así como a la resolución de inquietudes que efectivicen el restablecimiento de su condición anterior al desplazamiento.

Derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior; estatuido en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida, de responder en forma adecuada y oportuna.

Garantía que ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional, así:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii)

está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestió n que exige a la autoridad referirse de manera

4 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004Rad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 13 completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.5

Solo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada se rviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta; la cual no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.

El máximo Tribunal ha precisado:

“…Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. ...Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la

El máximo Tribunal ha precisado:

“…Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. ...Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.

Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”6

Es por ello que la pretensión de EMILCE MILENA SUTA SALCEDO no puede prosperar, porque las entidades requeridas en sus solicitudes han respondido clara, precisa y en extenso sus

5 Sentencia T-363, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004. 6 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRad. 110013109039202100052 (T-5001) Emilce Milena Suta Salcedo 14 inquietudes, pero no pueden ser forzadas por vía de tutela a indicar con exactitud la fecha o el momento en que el tan ansiado beneficio habitacional se hará efectivo, o, disponer la respecti va erogación; máxime, se reitera, que a la interesada compete una mínima carga concurrente con el trámite administrativo, el cual incumplió debiendo esperar nuevas oportunidades y apegarse a las exigencias normativas correspondientes.

erogación; máxime, se reitera, que a la interesada compete una mínima carga concurrente con el trámite administrativo, el cual incumplió debiendo esperar nuevas oportunidades y apegarse a las exigencias normativas correspondientes.

El sentido o conteni do de la respuesta, se insiste, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser favorable o no al interesado, porque como se acotó la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

Así las cosas, ninguna afectación de garantías co nstitucionales puede afirmarse en torno a lo relatado por la recurrente, por el contrario, las respuestas ofrecidas en forma adecuada y pedagógica, debidamente comunicadas a la peticionaria, en las cuales se ilustra sobre los criterios de priorización para acceder a la vivienda y con precisión los detalles de la selección y adjudicación de los proyectos habitacionales; respetan sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVERad. 110013109039202100052 (T-5001)

Emilce Milena Suta Salcedo 15

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 12 de marzo de 20 21 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta capital, dentro de la acción promovida por EMILCE MILENA SUTA

SALCEDO.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

capital, dentro de la acción promovida por EMILCE MILENA SUTA

SALCEDO.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

Rad. T-5001

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