TSDJ BOG SP - 110013109039202100114 01-(17-06-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109039202100114 01-(17-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 23
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109039202100114 01
Accionante: Elizabeth Mattos de Medina
Accionado: Colpensiones y otros
Derecho: Debido proceso y otros
Origen: Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá Decisión: confirmatoria Aprobado: Acta número 074
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ELIZABETH MATTOS DE MEDINA, representada por apoderado judicial, en contra del fallo de primera instancia proferido el 18 de mayo de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el amparo deprecado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1 Según el escrito de tutela, la accionante estuvo vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, hasta la expedición de la Resolución No. 0862 del 29 de mayo de 2018 , mediante la cual fue retirada del servicio por habérsele reconocido la pensión de vejez.
En igual sentido, informó la parte actora, inconforme con el monto de la prestación social reconocido, solicitó reliquidación de
servicio por habérsele reconocido la pensión de vejez.
En igual sentido, informó la parte actora, inconforme con el monto de la prestación social reconocido, solicitó reliquidación de la misma ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 2 de 23 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (en adelante UGPP), la cual negó lo pretendido mediante Resolución No. 27053 del 10 de septiembre de 2019, contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación en contra del acto administrativo.
Por lo expuesto, adujo la gestora, por medio de la Resolución RDP035294 del 22 de noviembre de esa anualidad, la mencionada entidad accedió a reliquidar la pensión de vejez, por lo que corrió traslado al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS (en adelante FOPEP) y a
COLPENSIONES.
Así, en el diciembre siguiente, el FOPEP canceló los retroactivos dejados de pagar, empero, el fondo público de pensiones, a través de oficio No. BZ2019 -14547369 del 13 de noviembre de 2019, objetó la cuota liquidada, aduciendo que no se aportaron certificaciones electrónicas de tiempos y salarios en el CETIL.
En respuesta de lo anterior, informó la promotora en auto ADP 003725 del 16 de julio de 2020, la UGPP, señaló que las objeciones son infundadas, pues mediante radicado No. 2019143013044301 del 24 de octubre de 2019, remitió los
ADP 003725 del 16 de julio de 2020, la UGPP, señaló que las objeciones son infundadas, pues mediante radicado No. 2019143013044301 del 24 de octubre de 2019, remitió los certificados de información laboral y certificados de factores salariales.
Con base en lo expuesto, la demandante, por intermedio de su apoderado judicial, el 23 de octubre de 2020, elevó petición ante COLPENSIONES, solicitando dar cumplimiento a la Resolución RDP 035294 del 22 de noviembre de 2019, dado que no ha cancelado el retroactivo, en desconocimiento de los derechos pensiona les de la gestora.110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 3 de 23
A pesar del tiempo transcurrido, manifestó la demandante, no ha obtenido respuesta de la misiva, en perjuicio de las garantías superiores a la seguridad social, igualdad, petición y protección del trabajo, por lo que, solicitó el amparo de las mismas, y que, como consecuencia, se obligue a la accionada a que, en el término de las 48 horas siguientes, dé cumplimiento al plurimencionado acto administrativo.
2.2. La jueza treinta y nueve penal del circuito de Bogotá, el 4 de mayo del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, corriendo traslado de la demanda a COLPENSIONES y, ordenando la vinculación de la UGPP y del FOPEP.
2.3. En escrito de traslado, COLPENSIONES manifestó que,
constitucional, corriendo traslado de la demanda a COLPENSIONES y, ordenando la vinculación de la UGPP y del FOPEP.
2.3. En escrito de traslado, COLPENSIONES manifestó que, mediante oficio BZ-2020_10944655-2245600 del 28 de octubre de 2020, dio respuesta a la solicitud incoada por la parte accionante, la cual se notificó el 30 de ese mes y año, al correo electrónico cmnc3@hotmail.com, requiriendo una documentación, que no ha sido aportada.
En este sentido, conviene anotar, se observa que en la mencionada contestación, el fondo público de pensiones, peticionó que se aporte poder debidamente conferido o carta de autorización, documento de identidad y tarjeta profesional del apoderado, señalando que la información solicitada tiene carácter reservado.
De cara a lo expuesto, indicó, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, además, enfatizó la improcedencia de resolver de fondo la petición, teniendo en cuenta que la interesada no ha radicado los documentos deprecados.110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 4 de 23
Finalmente, resaltó que, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues decidir de fondo las pretensiones de la parte actora, excede la órbita de competencia del juez constitucional.
no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues decidir de fondo las pretensiones de la parte actora, excede la órbita de competencia del juez constitucional.
De igual manera, confirmó que a través del radicado 2020153003423561 del 5 de noviembre de 2020, informó al apoderado que no contaba con poder para actuar dentro del expediente de cobro y que la infor mación solicitada , no correspondía al proceso de cobranzas, por lo que guarda reserva.
De cara a lo expuesto, peticionó se declare la improcedencia del amparo constitucional.
2.4. Por su parte, la UGPP, confirmó lo expuesto en el líbelo de la demanda, puntualizando que mediante la Resolución No. RDP 35294 del 22 de noviembre de 2019, reliquidó la pensión de la gestora, elevándola a la suma de $1.844.642, a partir del 2 de septiembre de 2018.
Asimismo, indicó que por tratarse de una pensión en donde debe concurrir con cuota de parte pensional, la administradora pública de pensiones, consultó el proyecto de resolución, empero, ante la objeción planteada por COLPENSIONES, el 24 de octubre de 2019, remitió los certificados de información laboral y de factor es salariales, por lo que, mediante auto ADP 003725 del 16 de julio de 2020, resolvió declarar infundada la réplica, con lo que quedó en110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 5 de 23 firme el acto administrativo que accedió a la reliquidación de la
Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 5 de 23 firme el acto administrativo que accedió a la reliquidación de la mesada pensional.
De otra parte, informó que dio con testación a través del radicado 2020143003415491 del 4 de noviembre de 2020, a misiva elevada por el fondo público pensional, en la que, ratificó que los documentos que acreditan los tiempos cotizados, que se tuvieron en cuenta para otorgar la reliquidación, se encuentran ajustados a derecho, por lo que no deben ser remitidos nuevamente.
De igual manera, comunicó que los derechos de la peticionaria al mínimo vital y seguridad social, no están siendo vulnerados, toda vez que la misma, se encuentra incluida en nómina de pensionados, devengando una mesada de $2.007.434, sin que se haya suspendido.
Por último, manifestó que no existe petición pendiente de resolver a la accionante, por parte de la entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, dado que la competencia para resolver la concurrencia de la cuota, recae en la administradora pública de pensiones, por lo que deprecó la desvinculación.
2.5. A su turno, el FOPEP, indicó que la promotora está en la nómina como pensionada de CAJANAL, hoy UGPP, devengando pensión de jubilación nacional, desde el mes de noviembre de 2018.
Igualmente, adveró, para el mes de enero de 2020, la entidad mencionada, reconocedora de la pens ión, reportó un valor mayor bajo concepto retroactivo.110013109039202100114 01
Igualmente, adveró, para el mes de enero de 2020, la entidad mencionada, reconocedora de la pens ión, reportó un valor mayor bajo concepto retroactivo.110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 6 de 23 En cuanto a las pretensiones de la demanda, señaló que la acción constitucional es improcedente para la reclamación de reliquidaciones pensionales, pues existen otros mecanismos judiciales dispuestos para tal fin.
Por lo antecedente, solicitó se deniegue la protección invocada, o se desvincule a la entidad por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la gestora.
2.6. A pesar de no haber sido vinculado al presente trámite, el Fondo d e Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP, se pronunció acerca del traslado de la acción de tutela, indicando que , administra el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá y su objeto es el reconocimiento y pago de las cesantías y obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, de acuerdo con los mecanismos legales establecidos.
En esta línea, manifestó que, las entidades llamadas a responder lo pretendido por la parte actora, son COLPENSIONES, la UGPP y el FOPEP, pues no encontró petición de la actora pendiente de respuesta de su parte, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la peticionaria.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de mayo de 202 1, el juzgado de primera instancia ,
causa por pasiva, dado que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la peticionaria.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de mayo de 202 1, el juzgado de primera instancia , profirió sentencia en la que después de analizar las respuestas de las accionadas y vinculadas, y las pruebas allegada s por la s mismas, consideró que, en el sub judice, se superó la vulneración de las garantías fundamentales del solicitante, atendiendo que110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 7 de 23 COLPENSIONES, dio respuesta a la petición elevada por la demandante, desde el 28 de octubre de 2020, en la que informó el carácter reservado de la información solicitada, por lo que requirió, se aporte poder especial para obtener la misma.
En este sentido, evidenció que el fondo público de pensiones acreditó que remitió la contestación a l correo dispuesto por el apoderado de la interesada, tanto en la misiva, como en la demanda constitucional, sin que se hubiera acreditado por la parte actora, que se allegó la documentación deprecada.
De otra parte, respecto de la verificación y pago del reajuste pensional, indicó que, lo relacionado con asuntos pensionales es asunto de resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, y el cumplimiento de un acto administrativo de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que no es procedente el pronunciamiento del juez constitucional, de cara al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
contencioso administrativa, por lo que no es procedente el pronunciamiento del juez constitucional, de cara al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte promotora de la decisión, presentó impugnación 24 de mayo de 2021 , en la que manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, aduciendo que desconoce la respuesta remitida por COLPENSIONES, el 30 de octubre de 2021, máxime cuando le fue notificado únicamente la sentencia de primera instancia de la acción constitucional, sin110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 8 de 23 allegar la respuesta de la entidad demandada, con los respectivos soportes.
De cara a lo expuesto, señaló que, de haber recibido la mencionada contestación, habría cumplido los requisitos exigidos sin acudir al mecanismo de amparo, empero, admitió la posibilidad de que el correo electrónico hubiese ingresado a la bandeja de correo no deseado, y posteriormente, se eliminara automáticamente.
Aunado a lo anterior, acotó, en su opinión el requerimiento del fondo pensional, es una arandela burocrática que constituye un requisito meramente formal, para reconocer el pago de lo adeudado a la gestora, quien lo ganó a lo largo de la vida laboral.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el proveído de primer y, en su lugar, se amparen las garantías de la accionante.
5CONSIDERACIONES
a la gestora, quien lo ganó a lo largo de la vida laboral.
Por lo expuesto, solicitó se revoque el proveído de primer y, en su lugar, se amparen las garantías de la accionante.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente par a resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuan do las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 9 de 23 autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición , seguridad social, igualdad,
acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas o vinculadas, vulneraron los derechos fundamentales de petición , seguridad social, igualdad, petición y protección del trabajo de la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 10 de 23 En el caso concreto, es dable concluir que ELIZABETH MATTOS DE MEDINA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa por intermedio de apoderado judicial, facultado mediante poder especial allegado como anexo del líbelo de la demanda, en procura de los derechos fundamentales que se ha n visto pre suntamente vulnerado s por COLPENSIONES, ya que no ha obtenido respuesta acerca de la solicitud de cumplimiento de la Resolución No. RDP 0035294 del 22 de noviembre de 2019, radicada el 24 de octubre de 2020.
COLPENSIONES, ya que no ha obtenido respuesta acerca de la solicitud de cumplimiento de la Resolución No. RDP 0035294 del 22 de noviembre de 2019, radicada el 24 de octubre de 2020.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, comoquiera que es la entidad ante la cual
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 11 de 23 se presentó la petición y cuya negativa para responder, se depreca vulneradora de las garantías de la gestora.
De otra parte, respecto de la UGPP y el FOPEP, se encuentra que son entidades que tiene funciones relacionadas con el
se presentó la petición y cuya negativa para responder, se depreca vulneradora de las garantías de la gestora.
De otra parte, respecto de la UGPP y el FOPEP, se encuentra que son entidades que tiene funciones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la peticionaria, por lo que les asiste interés en el presente trámite.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
2 Ibídem.110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un
2 Ibídem.110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 12 de 23 juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que , de constatarse la vulneración , esta habría permanecido en el tiempo, desde la interposición de misiva ante COLPENSIONES, el 24 de octubre de 2020.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjura r la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las espec iales
de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que hay dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las espec iales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de
3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 13 de 23 defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
De igual manera, es pertinente precisar que la jurisprudencia Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, sobre el requisito de subsidiariedad en el marco de las tutelas relacionadas con el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, particularmente sobre el reajuste pensional, estableciendo pautas para determinar cuando procede excepcionalmente:
“En materia de reajuste pensional, también ha manifestado esta Corporación que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judicial, debido al carácter subsidiario de la misma. Sin embargo, ha concedido la protección en casos excepcionales cuando se verifica la afectación del mínimo vital del accionante, de manera transitoria mientras se resuelve en la jurisdicción correspondiente. Estos casos de afectación a los derechos
misma. Sin embargo, ha concedido la protección en casos excepcionales cuando se verifica la afectación del mínimo vital del accionante, de manera transitoria mientras se resuelve en la jurisdicción correspondiente. Estos casos de afectación a los derechos deben estudiarse partiendo del supuesto de que la protección constitucional procede para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Corte ha definido ciertos criterios que deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la procedencia o no de la tutela según sea el caso. Así, debe observarse (i) la edad para ser considerado sujeto de especial protección ; (ii) la situación física, principalmente de salud ; (iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital; (iv) la carga de la argumentación o de la prueba de dicha afectación y (v) que el interesado haya desplegado una actividad procesal mínima.”6
Asimismo, similares consideraciones expone el máximo Tribunal, en lo que respecta a la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, cuando se pretende el desembolso del retroactivo de las mesadas pensionales.
En este sentido, ha señalado la Corte Constitucional:
“Ahora bien, la aptitud de los medios de defensa para conjurar de manera real los conflictos pensionales debe realizarse a partir de una
5 Ibídem. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 14 de 23 evaluación del panorama fáctico y jurídico que rodea la solicitud de
Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 14 de 23 evaluación del panorama fáctico y jurídico que rodea la solicitud de amparo. Por tanto, el examen de subsidiariedad dependerá de circunstancias personales del accionante como: el tiempo transcurrido entre la primera solicitud pensional ante la entidad, la edad, la composición del núcleo familiar (cabeza de familia y número de personas a cargo), el estado de salud (condición de discapacida d o padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones socio culturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas (promedio de ingresos y gastos, estrat o socioeconómico y calidad de desempleo).
En esa misma línea, este Tribunal ha indicado que cuando la tutela es presentada por una persona que merece una especial protección constitucional, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente. Esto con el fin de materializar en el campo de la acción de tutela la salvaguarda reforzada que el Constituyente le otorgó a algunos sujetos debido a sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.
3.3. Bajo el mismo razonamiento, e ste Tribunal ha sostenido que el pago del retroactivo pensional no se debe ventilar en sede de tutela cuando se reduce a una cuestión dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual. Lo anterior se fundamenta en el hecho de que el retroactivo suple la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a nómina del pensionado. Ello supone
fundamenta en el hecho de que el retroactivo suple la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a nómina del pensionado. Ello supone que a quien reclama su pago ya le fue otorgada una pensión por lo que, en principio, no vería afectado su mínimo vital.
(…)
Sin embargo, al advertir que las autoridades encargadas de reconocimientos pensionales no acatan los plazos establecidos y de manera injustificada impiden el acceso a una pensión, afectando la propia subsistencia de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha considerado que el amparo es el instrumento procesal adecuado para reconocer el retroactivo cuando se acredite:
(i) La afectación del mínimo vital en tanto la pensión es el único medio de subsistencia del peticionario y la conducta antijurídica del fondo de pensiones privó de dichos recursos económicos desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de la concesión definitiva del amparo; y
(ii) La configuración cierta del derecho pensional.
El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensión es el deber de reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 15 de 23 disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposic ión
Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 15 de 23 disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposic ión enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negad o indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política.
Por consiguiente, la afectación del mínimo vital del peticionario y la conducta indolente del fondo de pensiones que impide que este cuente con los recursos para desenvolver su vida de manera digna desde el momento en el que nació su derecho a la pensión, son las condiciones que otorgan relevancia constitucional a un asunto que de otra forma sería meramente legal.”7
Aplicados los criterios anteriores al caso concreto, se observa que, la actora no hace parte de un grupo de especial protección, pues tiene 73 años, por lo que no es considerada una persona de la tercera edad8, ni se acreditó que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.
Lo anterior, comoquiera que, este juez colegiado no observa que en el sub judice se haya acreditado la afectación al mínimo vital de la peticionaria, pues además de que se evidenció que la demandante ha recibido la mesada pensiona l reajustada desde noviembre de 2018, por un monto que a la fecha es de $2.007.434, no se allegó elemento de conocimiento que permita determinar que
demandante ha recibido la mesada pensiona l reajustada desde noviembre de 2018, por un monto que a la fecha es de $2.007.434, no se allegó elemento de conocimiento que permita determinar que se encuentra afectada gravemente de salud, que tenga personas a su cargo o que la falta de pago de los rubros adeudados por COLPENSIONES afecta su subsistencia.
Al respecto la Corte Constitucional, ha señalado:
“El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe además ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción
7 Corte Constitucional. Sentencia T-677 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T225 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-015 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013109039202100114 01 Elizabeth Mattos de Medina Colpensiones y otros
Página 16 de 23 de las necesidades mínim as del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.