TSDJ BOG SP - 110013109039202100118 01-(24-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109039202100118 01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 26
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109039202100118 01
Accionante: Jimmy José Guerra Portillo Accionado: Secretaría Distrital de Salud y otros Derecho: Salud y otros Origen: Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de
Conocimiento
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 079
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JIMMY JOSÉ GUERRA PORTILLO, en contra de l fallo de primera instancia proferido el 21 de mayo de 2021, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos a la salud y vida.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Según el escrito de tutela, el accionante tiene nacionalidad venezolana, empero, desde hace aproximadamente cuatro años vive en Colombia, encontrándose actualmente radicado en la ciudad de Bogotá.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 2 de 26 Igualmente, informa, estuvo hospitalizado en el Hospital Simón Bolívar, y fue diagnosticado con VIH positivo, por contagio este país.
Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 2 de 26 Igualmente, informa, estuvo hospitalizado en el Hospital Simón Bolívar, y fue diagnosticado con VIH positivo, por contagio este país.
Asimismo, señaló el gestor, la atención en salud que requiere debido a su padecimiento, le ha sido negada por no encontrarse afiliado al sistema de seguridad social, lo que se agrava por la situación migratoria irregular.
Por lo anterior, desde el día 7 de mayo de 2021, comunicó el promotor, radicó ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitud de reconocimiento como refugiado para él y sus b eneficiarios, en vista del estado de vulnerabilidad en el que se encuentra y por la imposibilidad de regresar a su nación de origen, debido al riesgo que ello representaría para su vida dada la falta de acceso a los servicios e insumos médicos.
En este sentido, señaló que conoce el procedimiento para acceder el agendamiento de la cita en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, para la expedición del salvoconducto SC -2; sin embargo, por e l virus del que es portador, no puede esper ar el tiempo que tarda, así como tampoco, el término que demora la aplicación de la encuesta SISBEN, la que requiere para afiliarse en el régimen subsidiado de salud.
Con base en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, y que en consecuencia, se ordene a las SECRETARÍAS DISTRITALES
de salud.
Con base en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, y que en consecuencia, se ordene a las SECRETARÍAS DISTRITALES DE SALUD Y PLANEACIÓN, al MINISTERIO DE SALUD y a la ALCALDÍA110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 3 de 26
MAYOR DE BOGOTÁ: i) garanticen la realización y cubrimiento de todos los exámenes, procedimientos, interv enciones, medicamentos y similares requeridos para el tratamiento de la patología que sufre y ii) supervisen y garanticen la prerrogativa superior a la salud, a partir de la prestación integral del servicio, de manera idónea, efectiva y oportuna.
De igual manera, solicitó, se disponga que la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, en articulación con la red de hospitales de la ciudad, se abstengan de generar cobro alguno o título valor a cargo del peticionario, por la prestación de los servicios requeridos.
Adicionalmente, deprecó, se disponga que las Secretarías Distritales ya mencionadas y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, garanticen el derecho a la salud como servicio público, en calidad de población pobre no asegurada y que en el marco de sus obligaciones, le apliquen la encuesta SISBÉN, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo de tutela.
Finalmente, peticionó, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, que expida el salvoconducto SC2 a su favor, dentro de las 48 horas siguientes
Finalmente, peticionó, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, que expida el salvoconducto SC2 a su favor, dentro de las 48 horas siguientes al enteramiento de la sentencia constitucional.
2.1.- El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , avocó conocimiento del presente trámite el 7 de mayo de 2021, corriendo traslado de la demanda a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y, ordenando la vinculación de las SECRETARÍAS DISTRITALES DE SALUD Y PLANEACIÓN, el MINISTERIO DE SALUD, el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR,110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 4 de 26
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA y el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
2.2.- La DIRECCIÓN DISTRITAL DE GESTIÓN JUDICIAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, señaló que dio traslado de la acción constitucional a las SECRETARÍAS DISTRITALES DE SALUD Y PLANEACIÓN, como entidades del sector central.
2.3.- Por su parte, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, indicó que, de acuerdo a lo narrado por el actor, es natural de la República de Venezuela y no cuenta con permiso especial de permanencia, afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni se encuentra registrado en el SISBEN.
Así las cosas, resaltó que, es necesario que el gestor se
República de Venezuela y no cuenta con permiso especial de permanencia, afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni se encuentra registrado en el SISBEN.
Así las cosas, resaltó que, es necesario que el gestor se inscriba en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos, para que, de conformidad con el Decreto 1288 del 25 de julio de 2018, se le garanticen los servicios ofrecidos por el Gobierno Nacional.
De otra parte, indicó, de lo aportado por el peticionario no se evidencia que la entidad haya vulnerado los derechos fundamentales del mismo, máxime cuando esta célula de la administración distr ital, no tiene a cargo la prestación de servicios de salud, por lo que, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del presente trámite.
2.4.- Igualmente, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., informó que, de conformidad con el Decreto 064 de 2020, el usuario debe estar legalizado en el país, para que pueda afiliarse a Capital Salud E.P.S. -S. de manera subsidiada;110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 5 de 26 sin embargo, al no estarlo, el tratamiento que requiera debe ser pagado en su totalidad por el paciente.
En este sentido, manifestó que el peticionario fue atendido en esa Subred, el 7 de febrero de 2020, en cita por medicina general, desconociendo si ha buscado otras alternativas para ser tratado por el VIH que padece.
Asimismo, acotó que el interesado puede acudir a la red
en esa Subred, el 7 de febrero de 2020, en cita por medicina general, desconociendo si ha buscado otras alternativas para ser tratado por el VIH que padece.
Asimismo, acotó que el interesado puede acudir a la red pública de servicios de salud para la atención de urgencias cuando lo requiera, empero, señaló que se debe instar al actor para que regularice su situación migratoria, a efectos de que pueda ser benef iciario de las prestaciones a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud, el cual asume el 70% del valor facturado y el promotor tendrá que sufragar el 30% restante, mientras el Departamento Nacional de Planeación, la Secretaría Distrital de Planeación o el SISBEN realizan la respectiva visita.
Por lo expuesto, aseveró que no tiene responsabilidad en los hechos materia de controversia, por lo que deprecó la desvinculación del procedimiento constitucional.
2.5.- Por su parte la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, comunicó que, verificado el Sistema de Información Misional, se encontró que el gestor no tiene historial del extranjero, movimientos migratorios, salvoconducto, informe de caso, permiso especial de perman encia PEP o PEP -RAMV, ni tarjeta de movilidad fronteriza, así como tampoco existen trámites o solicitudes de regularización, que se encuentren pendientes de resolver, por lo que, concluye, el peticionario se encuentra en condición migratoria irregular en el país.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 6 de 26
resolver, por lo que, concluye, el peticionario se encuentra en condición migratoria irregular en el país.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 6 de 26 De igual manera, indicó, el Decreto 1067 de 2015, establece que el salvoconducto tipo SC2, es considerado como documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros, y sobre el mismo, aclaró, se otorga a qui enes deban permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa.
Por lo precedente, conminó al demandante para que ingrese a la página web de la entidad o se acerque al centro de servicios migratorios más cercano, para qu e inicie los trámites para legalizar su condición migratoria.
Finalmente, resaltó que no es la entidad competente de la prestación de los servicios médicos requeridos por el actor, así que carece de legitimación en la causa por pasiva.
2.6.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a los pedimentos, señalando que no ha vulnerado ni amenazado las prerrogativas fundamentales del actor, comoquiera que no tiene competencias respecto a la regularización del estatus migratorio del gestor, n i sobre la atención en salud que requiere.
De otra parte, indicó que, mediante el Decreto 1288 de 2018, se modificaron los requisitos y los plazos del Permiso Especial de Permanencia y, además, se estableció que los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la atención de urgencias y a acciones en salud pública.110013109039202100118 01
Especial de Permanencia y, además, se estableció que los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos tienen derecho a la atención de urgencias y a acciones en salud pública.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 7 de 26 En este sentido, manifestó que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aplicable como garantía a las personas residentes regulares en el territorio nacional.
En la misma línea, enfatizó que la Corte Constitucional, se ha referido a la atención de la población irregular, indicando que se debe garantizar la prestación de los servicios básicos de salud, lo que no incluye la entrega de m edicamentos, ni tratamientos posteriores a la atención de urgencias, con cargo a los recursos de libre destinación que el ente territorial correspondiente determine para ese propósito o con aquellos asignados en aplicación del Decreto 2408 de 2018.
Finalmente, señaló que no ha vulnerado o amenazado las garantías superiores del peticionario, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
2.7.- Por su parte, la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, informó que el promotor no se encuentra registrado, ni presenta solicitud pendiente de practica de la encuesta SISBEN.
Adicionalmente, reseñó el trámite para solicitar la aplicación del instrumento de focalización, para lo que se requiere que el solicitante cuente con el salvoconducto o documento que regularice su permanencia en el país.
Corolario de lo anterior, enfatizó que, es necesario que, antes de peticionar la encuesta debe definir el reconocimiento de
que el solicitante cuente con el salvoconducto o documento que regularice su permanencia en el país.
Corolario de lo anterior, enfatizó que, es necesario que, antes de peticionar la encuesta debe definir el reconocimiento de la condición de refugiado ante el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 8 de 26 Asimismo, señaló que, debe diferenciarse la aplicación del SISBEN de la afiliación al régimen subsidiado de salud, pues esta última está a cargo de las entidades promotoras de salud, teniendo en cuenta que para ello debe regularizar su situación migratoria.
Por lo anterior, indicó que no es procedente el mecanismo de amparo, dado que el peticionario debe agotar los procedimientos administrativos pertinentes, lo cual no ha acontecido, comoquiera que hasta el 7 de mayo inició el trámite para solicitar el salvoconducto y no ha solicitado la práctica de la plurimencionada encuesta.
Aparejado a lo antedicho, adveró, no es la entidad competente para la prestación de los servicios de salud, ni hace afiliaciones la sistema de seguridad social.
2.8. Finalmente, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pesar de no haber sido vinculada al trámite constitucional, allegó escrito de traslado, en el que, en primer lugar, informó que el Subgerente de Prestación de Servicios de Salud, comunicó que no se encontró registro de atención médica al promotor, adem ás de que no oferta el programa de VIH, requerido por el actor.
lugar, informó que el Subgerente de Prestación de Servicios de Salud, comunicó que no se encontró registro de atención médica al promotor, adem ás de que no oferta el programa de VIH, requerido por el actor.
En segundo lugar, manifestó que la Jefe de la Oficina de Participación Comunitaria y Servicio al C iudadano, que el peticionario no se encuentra registrado en el SISBÉN, ADRES o el comprobador de derechos de la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, y, de cara a lo expuesto en el líbelo de la demanda, el gestor es un migrante venezolano en situación irregular, por lo que se le debe garantizar únicamente el servicio de urgencias, el110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 9 de 26 cual puede ser prest ado por todas las entidades públicas o privadas, empero, aclaró, dado que el accionante reside en el barrio Buenavista de la localidad de Usaquén, la atención se realizaría en la Subred Integrada de Servicios Norte.
De conformidad con lo anterior, peticionó se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva y se desvincule de la acción de tutela.
3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 21 de mayo de 2021, la juez de primera instancia, luego de referirse ampliamente a la jurisprudencia aplicable en materia de acceso a los servicios de salud de la población migrante venezolana, puntualmente de los diagnosticados con VIH, señaló que, debe garantizarse la atención de urgencias y esta comprende emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación del paciente, preservar su vida y atender
venezolana, puntualmente de los diagnosticados con VIH, señaló que, debe garantizarse la atención de urgencias y esta comprende emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situación del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades básicas, incluyendo, en casos extraordinarios, procedimientos o intervenciones médicas para la atención de enfermedades catastróficas.
En vista de lo expuesto, amparó los derech os a la salud y vida del accionante, por lo que ordenó a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD que en coordinación con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. – HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, otorgue los medicamentos y servicios médicos que fueron dispuestos por el médico tratante, para el tratamiento del virus diagnosticado.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 10 de 26 De otra parte, instó al demandante para que inicie los trámites de regularización de su condición migratoria y pueda vincularse al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Finalmente, no accedió a las pretensiones relacionadas con agilizar el trámite de expedición del salvoconducto y aplicación del SISBEN, pues consideró que la situación actual del peticionario, no obedece al actuar negligente de las entidades administrativas, pues aun cuando el gestor lleva aproximadamente cuatro años en este país, solo hasta el 7 de mayo que radicó la solicitud de reconocimiento como refugiado, de lo cual ni siquiera allegó medio de conoc imiento que permita su comprobación.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
mayo que radicó la solicitud de reconocimiento como refugiado, de lo cual ni siquiera allegó medio de conoc imiento que permita su comprobación.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
4.1. La parte actora del libelo constitucional , presentó la impugnación dentro del término legal y, e n la sustentación, señaló la insuficiencia de la protección concedida, puesto que al no garantizarse la atención integral que requiere su padecimiento, la E.S.E. accionada se limitará a otorgar los medicamentos y procedimientos ya ordenados, sin permitirle acceder a los servicios de seguimiento, lo que genera un riesgo para su vida.
De igual manera, indicó que , debido a su desconocimiento y falta de pericia , remitió la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado a una dirección de correo electrónico errada, empero, corrigió el yerro y envió exitosamente la misma el 24 de mayo de 2021.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 11 de 26 Sin embargo, señaló que se vulneran los derechos a la salud e igualdad, pues requiere del adelantamiento de los trámites migratorios y de la aplicación de la encuesta SISBEN, para acceder a la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo que implica altos tiempos de espera, dada la actual situación generada por la pandemia del Covid-19.
De conformidad con lo expuesto, por discrepar con el sentido del fallo de tutela apelado , reiteró los pedimentos plasmados en el líbelo de la demanda constitucional.
generada por la pandemia del Covid-19.
De conformidad con lo expuesto, por discrepar con el sentido del fallo de tutela apelado , reiteró los pedimentos plasmados en el líbelo de la demanda constitucional.
4.2. En memorial de asunto “Cumplimiento Fallo de Tutela”, la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD, informó que verificado el estado de afiliación del gestor, encontró que no se encuentra afiliado en alguna entidad promotora de salud, dado que es ciudadano venezolano en situación irregular.
5.- CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 12 de 26 procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las entidades accionadas o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que JIMMY JOSÉ GUERRA PORTILLO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que acude directamente, para la protección de las garantías superiores a la110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 13 de 26 salud, vida y dignidad humana, precisamente vulnerados ante la falta de atención médica a su padecimiento de VIH, en tanto aún
Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 13 de 26 salud, vida y dignidad humana, precisamente vulnerados ante la falta de atención médica a su padecimiento de VIH, en tanto aún no se ha regularizado su situación migratoria.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo e xamen, se evidencia la legitimación por pasiva de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y las SECRETARÍAS DISTRITALES DE SALUD Y PLANEACIÓN, comoquiera que , la administración distrital debe garantizar la atención de la población pobre no asegurada de la ciudad y gestionar la aplicación de los mecanismos de focalización de las políticas sociales, particularmente del SISBEN.
Asimismo, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.-HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, es la entidad en donde
sociales, particularmente del SISBEN.
Asimismo, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E.-HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR, es la entidad en donde
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 14 de 26 ha recibido servicios médicos el peticionario, por lo que de su accionar se puede derivar la vulneración de las garantías superiores del mismo.
De otra parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, es la competente para regularizar la situación migratoria de los extranjeros que cumplen los requerimientos para permanecer en el país.
Finalmente, el MINISTERIO DE SALUD no tiene funciones relacionadas con la autorización y prestación de servicios de salud, empero, su comparecencia se justifica en la vinculación que realizó la jueza de primera instancia.
Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un in strumento judicial de aplicación inmediata y urgente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.2
en el artículo 86 de la Constitución Política, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.2
Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “ (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo
2 Ibídem.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 15 de 26 respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues de los hechos narrados en el líbelo de la demanda, se advierte que la presunta vulneración de las garantías fundamentales es permanente por cuanto el actor no ha recibido la atención en salud requerida para el tratamiento del VIH que le fue diagnosticado.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
VIH que le fue diagnosticado.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.4
3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 16 de 26 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver l as controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuici o irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5
a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuici o irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5
En el caso concreto, la parte accionante recurrió a la acción de tutela porque a pesar de haber sido diagnosticado con el VIH, no ha recibido tratamiento médico, dado que, por ser migrante en situación irregular, no cuenta con el salvoconducto que le permita permanecer en el país mientras se define la solicitud de reconocimiento como refugiado, lo que a su vez, le ha impedido ser encuestado en el SISBEN, para acceder al régimen subsidiado de salud.
Por lo anterior, además de que se garantice la atención requerida por su padecimiento, pretende el actor, se ordene a las autoridades competentes que expidan el mencionado documento para regularizar su condición y le sea aplicado el mecanismo de focalización para solicitar la afiliación al Sistema General en Seguridad Social.
Respecto de las pretensiones relativas a los trámites administrativos para la regularización, no se avizora razón alguna que impida al gestor realizar el procedimiento pertinente.
5 Ibídem.110013109039202100118 01 Jimmy José Guerra Portillo Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Página 17 de 26 En este sentido, conviene precisar, comoquiera que el actor aspira al reconocimiento de la condición de refugiado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.3.1.4.1. y siguientes del Decreto 1067 de 2015, modificados por el Decreto 216 de 2021, debe presentar la solicitud ante la Comisión Asesora
conformidad con lo establecido en los artículos 2.2.3.1.4.1. y siguientes del Decreto 1067 de 2015, modificados por el Decreto 216 de 2021, debe presentar la solicitud ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado , y, en el evento en que cumpla con los requisitos para dicho propósito, solicitará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA, que expida el salvoconducto SC -2, válido por ciento ochenta días, prorrogables hasta que se decida finalmente sobre la petitoria.
Asimismo, para obtener la encuesta SISBEN, se debe acudir a un punto de atención de la Red Cade o remitir la misiva al correo electrónico encuestasisben@sdp.gov.co, adjuntando copia legible de la documentación de identidad de los integrantes del hoga r, último recibo de servicio público de energía o acueducto de su lugar de reside
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