TSDJ BOG SP - 110013109039202100142 02-(15-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109039202100142 02-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente HERMENS DARIO LARA ACUÑA Radicación: 110013109039202100142 02
Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de
Bogotá.
Tutela: Segunda Instancia Accionante: José Fernel Páramo Acuña Accionados: Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, y otros.
Decisión: Modifica.
Acta N° 126.
Bogotá, D.C. Septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del f allo de tutela proferido el 5 de agosto de 2021 , por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor
JOSÉ FERNEL PÁRAMO ACUÑA.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Al respecto, la parte actora relató que el 28 de abril de 2021, elevó una petición ante el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR, en adelante PORVENIR, con el fin de que se le reconozca su pensión de vejez.
Como respuesta, la entidad le comunicó sobre la improcedencia de su reclamo, pues en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, figura “error 6028 de traslapo”, que
Como respuesta, la entidad le comunicó sobre la improcedencia de su reclamo, pues en el sistema interactivo de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, figura “error 6028 de traslapo”, que se presenta cuando “se ha certificado por dos o más entidades de sector público diferentes los mismos tiempos, o estos se sobreponen entre sí”. Y que tuvo su origen en el periodo laboral comprendido entre el 4 de julio de 1996 y el 31 del mismo mes y año, en relación con “los empleados del Departamento del Magdalena y Fondo Departamental CES”.
En la misiva, también se informó que la Gobernación del Magdalena, mediante oficio E2021 -001935 del pasado 4 de marzo, solicitó a la AdministradoraT/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 2 Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, “la respectiva corrección de la fecha final del vínculo laboral”.
Agrega que PORVENIR le indicó que debía solicitar a COLPENS IONES, la solución al traslado presentado en su historia laboral, pues “en el archivo masivo de Colpensiones se registra cotizaciones realizadas por la Gobernación de Magdalena desde el 28/02/1996 hasta 18/08/1996 y según lo informado por la gobernación del Magdalena realizó cotizaciones a Colpensiones desde 29/02/1996 hasta 03/07/1996”.
Por lo expuesto, PORVENIR le indicó que suspende el trámite del Bono Pensional, hasta tanto el “Departamento del Magdalena” subsane “la fecha de retiro ante Colpensiones y este último actualice la información en el sistema
Por lo expuesto, PORVENIR le indicó que suspende el trámite del Bono Pensional, hasta tanto el “Departamento del Magdalena” subsane “la fecha de retiro ante Colpensiones y este último actualice la información en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda”.
Menciona que el pasado 14 de mayo, dirigió un escrito ante la Gobernación del Departamento de Magdalena, solicitando la corrección del “error 6028 del traslado”. Sin embargo, considera que la respuesta a su petición es “evasiva, insensata y no responde al caso concreto y de fondo” pues no brinda una solución que resuelva su pronto acceso a la pensión de vejez.
Por el recuento fáctico enunciado, considera que “no se ha resuelto mi petición de corrección para el reconocimiento de pensión total de vejez”, pese a que cumple con los requisitos que, para el acceso a esta prestación social, prevé el Acto legislativo 1 de 2005.
Aunado a ello, sostiene que el actuar de las demandadas, desconoce su mínimo vital, en tanto, “solamente se me reconoció un salario mínimo mensual, poniendo en peligro mi vida, pues esa suma es insuficiente para mi congrua subsistencia”.
Solicitó la parte accio nante, el amparo de sus garantías constitucionales al debido proceso y, en consecuencia, imploró a esta Sede Judicial se ordene a las aquí accionadas, “(…) 1.- que dentro de las 48 horas siguientes al fallo me respondan mi derecho de PETICIÓN, consistente en ordenar se corrija el TRASLAPO O ERROR, identificado como “6028” de traslapo detectado por la
las aquí accionadas, “(…) 1.- que dentro de las 48 horas siguientes al fallo me respondan mi derecho de PETICIÓN, consistente en ordenar se corrija el TRASLAPO O ERROR, identificado como “6028” de traslapo detectado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y poder continuar con las tramites subsiguientes.
2.- se realicen todas las gestiones que como consecuencia del error 6028 de traslapo, impidan la continuación del proceso y expedición del Bono Pensional.
3.- de negar la solicitud se manifieste que entidad tiene la obligación de hacer las correcciones correspondientes o se cite cuales normas son aplicables a mi caso.
4las que el despacho considere pertinentes y/o procedentes … ”1. (Errores propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Archivo digital “tutela 2021-0142 fallo primera instancia después de nulidad”.T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 3 3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual avocó conocimiento desde el 1º de junio de 20212. Tras la nulidad decretada por esta sala de decisión, el 5 de agosto de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual concedió el amparo constitucional promovido por el señor JOSÉ FERNEL PÁRAMO ACUÑA.
Tras efectuar un recuento jurisprudencial acerca de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, consideró que
el amparo constitucional promovido por el señor JOSÉ FERNEL PÁRAMO ACUÑA.
Tras efectuar un recuento jurisprudencial acerca de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, consideró que conforme con la documentación y la información que reposa en el expediente constitucional, el amparo resultaba improcedente para estudiar la presunta vulneración a sus garantías fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y vida, en tanto que, de una parte, se trata de una disputa de origen laboral, la cual puede ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria; de otra, no se demostró el acaecimiento de una perjuicio irremediable, inminente o actual, que fuerce la intervención del juez constitucional.
No obstante lo anterior, consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Al r especto, indicó que el accionante solicitó ante PORVENIR S.A., la continuación de los trámites necesarios para la obtención del bono pensional registrado en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En respuesta del 28 de abril de 2021, se le informó que presentaba un error “ 6028 de traslapo ”, por cuanto la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y el FONDO DEPARTAMENTAL DEL CES , certificaron tiempos laborados que se sobreponen entre el 4 y el 31 de julio de
1996. Así las cosas, le indicó que se suspendía el trámite hasta tanto se corrigiera la información.
2 Ibídem.T/ 110013109039202100142 02
1996. Así las cosas, le indicó que se suspendía el trámite hasta tanto se corrigiera la información.
2 Ibídem.T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 4 Específicamente, le señaló que lo procedente era que solicitara a sus anteriores empleadores los respectivos certificados laborales; luego de lo cual, debería requerir a la AFP a la que estaba afiliado para esa época, esta es, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –en adelante COLPENSIONES-, con el fin de que ésta actualizara ante la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la información de la historia laboral.
Al respecto, manifestó que dicha respuesta no atendió con suficiencia las pretensiones del actor, pues le impuso una carga desproporcionada al trasladar le el deber de subsanar el error de traslapo, esto es, obligándole a reconstruir por sus propios medios su historia laboral en aras de subsanar el resaltado error.
Ello, claro está, en contravía de las obligaciones que legalmente recaen en cabeza de las AFP y que se desprenden de lo dispuesto en el Decreto 656 de 1994, que les impone el deber de custodia y cuidado de los datos que conforman la historia laboral de los afiliados.
Así las cosas, determinó que las gestiones de actualización de la historia laboral, traslados de aportes y solicitudes en materia de bono pensional, debían ser atendidas por el fondo de pensiones al que está afiliado, sin que esa obligación pueda ser transferida a los usuarios, o
laboral, traslados de aportes y solicitudes en materia de bono pensional, debían ser atendidas por el fondo de pensiones al que está afiliado, sin que esa obligación pueda ser transferida a los usuarios, o antepuesta como un obstáculo para continuar con los respectivos trámites.
En esas condiciones, ordenó a PORVENIR S .A. realizar los trámites de verificación, corrección y actualización de la historia laboral del demandante.
De otra parte, determinó que la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, mediante oficio del 2 de junio de 2021, solicitó ante COLPENSIONES la corrección de la información que generaba el error de traslapo, para lo cual anexó las respectivas certificaciones laborales, considerando queT/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 5 correspondía a la precitada AFP, verificar la información aportada y proceder a efectuar la corrección laboral3.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES impugnó el fallo argumentando que, verificada la base de datos, se encuentra que el accionante estuvo afiliado a la AFP y su estado es trasladado.
En ese orden, recalcó que mediante comunicado del 30 de junio de 2021, le informó al accionante que el procedimiento para la corrección de las inconsistencias que se presenten en su historial laboral, así como su corrección, debía gestionarse ante la AFP a la que se encuentra afiliado, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquel.
5.– ANÁLISIS PARA DECIDIR
su corrección, debía gestionarse ante la AFP a la que se encuentra afiliado, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de aquel.
5.– ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2021 , por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor JOSÉ FERNEL PÁRAMO ACUÑA.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del recurrente, esta Sala, i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con el derecho de petición y ii) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la expedición de pagos pensionales; para luego iii), analizar el caso en concreto, a fin de determinar si las entidades accionadas han vulnerado el derecho que le
3 Ibídem.T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 6 asiste al señor JOSÉ FERNEL PÁRAMO ACUÑA , de obtener una respuesta conforme a la ley.
5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes e ntes del poder público, facultad que está
jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes e ntes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 4. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”.5
Igualmente, se ha establecido que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es de naturaleza subsidiaria frente a otros mecanismos ni su ejercicio se encuentra limitado por las finalidades de la información solicitada, dado que se trata de un derecho fundamental con el que cuenta toda persona para dirigir peticiones respetuosas a las autoridades.
De otro lado, frente a la contabilización de los plazos para dar respuesta a las solicitudes en materia pensional, se ha dicho que:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado
a las solicitudes en materia pensional, se ha dicho que:
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004. 5 Corte Constitucional, sentencia T – 363 de 2004, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández.T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 7 (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 m eses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales , ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera d e las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho
la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera d e las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”6.
5.1.2.- Con relación al uso de la tutela en materia pensional para solicitar la emisión y pago de un bono pensional , la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“De la jurisprudencia constitucional se desprende que, como regla general, la acción de tutela no resulta procedente para ordenar el reconocimiento de derechos que sean moti vo de litigio, pues es claro que, en principio, las controversias suscitadas entre distintas partes se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos.
Conforme al anterior planteamiento, una controversia referente a la tardanza en la emisión de un bono pensional escapa a los propósitos de protección inherentes a la acción de tutela. Sin embargo, distintas Salas de Revisión de esta Corte han estimado que cuando la demora en la emisión de un bon o pensional impide el oportuno reconocimiento de pensiones de jubilación o de vejez, la acción de tutela procede como remedio excepcional para la protección del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y la dignidad humana.
vejez, la acción de tutela procede como remedio excepcional para la protección del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y la dignidad humana.
Así, respecto de aquellos casos en los cuales el reconocimiento y pago de una pensión depende de la exigencia de un bono pensional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la tutela procede siempre que no sea utilizada como mecanismo para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o para procurar la protección del derecho de petición sin haber presentado solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono (i) y, de igual manera, ha insistido en que se debe comprobar que los trámites administrativos dilatan de manera injustificada la decisión de fondo sobre la pensión (ii) y que a causa del retardo en la expedición del bono pensional se produce una vulneración de derechos fundamentales, dadas las especiales condiciones de la persona que aspira a obtener la pensión (iii).”7.
6 Corte Constitucional, sentencia T – 411 de 2010, M.P. Dr. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2007, M.P., Dr. Rodrigo Escobar Gil.T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 8 5.1.3.- Ahora bien, en cuanto a las obligaci ones de los fondos de pensiones, específicamente, el manejo de la información de la historia laboral de sus afiliados, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, señala que:
“Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia
laboral de sus afiliados, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, señala que:
“Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad.
Esta información permite la verificación del cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de una prestación pensional, por ello, deben garant izar el adecuado manejo y conservación de los datos correspondientes a sus afiliados.
La obligación de cuidado y custodia de los datos que conforman la historia laboral comprende las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento”.
Sobre el asunto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
“Las administradoras de pensiones lesionan el derecho fundamental al debido proc eso del afiliado, cuando pretermiten su obligación de brindar una especial atención a la información y las solicitudes que éste eleve en procura de obtener correcciones o actualizaciones de su historia laboral, ora porque existen periodos cotizados no reportados, ora porque presenta inexactitudes en la información registrada. No atender diligentemente esa obligación teniendo las herramientas de juicio para hacerlo, puede incluso llegar afectar otros derechos de naturaleza constitucional; (ii) las administra doras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como la obligación de organizar y
constitucional; (ii) las administra doras de pensiones tienen la obligación de custodia, conservación y guarda de la información y de los documentos que soportan las cotizaciones de un afiliado, así como la obligación de organizar y sistematizar dicha información; por consiguiente, el incump limiento de aquellas desde el punto de vista operacional, no puede traducirse en una denegación de los derechos del afiliado que tiene la expectativa legitima de pensionarse; y, (iii) las administradora de pensiones al manejar en sus bases, datos personale s de los afiliados, deben garantizar que la información consignada sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada 8. (Negrilla fuera de texto)
5.2.- Descendiendo al caso en concreto, lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional ordene a las entidades demandadas realizar las gestiones tendientes a que se corrija el “error de traslapo”, que se evidencia en su historia laboral.
8 Corte Constitucional. Sentencia T – 482 de 2012.T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 9 En ese orden, conforme con lo que es objeto de impugnación , debe indicarse que el caso puesto a consideración se relaciona con las prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso, puesto que en múltiples oportunidades, tanto el demandante como la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, han realizado las gestiones tendientes a que se efectúe la corrección de la hist oria laboral del primero; no obstante, las AFP accionadas se niegan a realizarlo con fundamento en las obligaciones legales que recaen en cada una.
tendientes a que se efectúe la corrección de la hist oria laboral del primero; no obstante, las AFP accionadas se niegan a realizarlo con fundamento en las obligaciones legales que recaen en cada una.
Frente a ello, es preciso resaltar que el demandante solicitó ante PORVENIR S.A. la corrección de su historial laboral –no se conoce la fecha exacta de radicación-, y el 28 de abril de 2021, se le informó que le correspondía acudir a sus anteriores empleadores, que reportaron los tiempos laborados sobrepuestos entre el 4 y 31 de julio de 1996, para que emitirán el correspondiente certificado laboral. Una vez efectuada dicha gestión, debía solicitarle a COLPENSIONES, solucionar el traslapo registrado en las cotizaciones, motivo por el cual suspendía el trámite a su cargo hasta tanto no corrigiera la información9.
De otra parte, se tiene que PORVENIR S.A., mediante correo electrónico del 25 de mayo de 2021, solicitó ante la Oficina de Bonos Pensionales la colaboración para levantar la detención del bono pensional por el traslapo de periodos reportados, toda vez que obedeció a un error del empleador del actor, que certificó equivocadamente los tiempos laborados por aquel10.
La GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA, mediante comunicación del 4 de marzo de 2021, reiterada el 19 de mayo posterior, solicitó a COLPENSIONES realizar l a corrección de los p eriodos cotizados y reportados, para lo que adjuntó las debidas certificaciones en las que se evidencia que el demandante laboró hasta el 3 de julio de 1996 para
COLPENSIONES realizar l a corrección de los p eriodos cotizados y reportados, para lo que adjuntó las debidas certificaciones en las que se evidencia que el demandante laboró hasta el 3 de julio de 1996 para
9 Archivo digital “tutela 2021-0142 fallo primera instancia después de nulidad”. 10 Archivo digital “JOSE FERNEL – SOLICITUD A LA OBP”T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 10 dicha entidad, fecha a partir de la cual inició sus labores con el FONDO
DEPARTAMENTAL DEL CES11.
Asimismo, mediante comunicación del 15 de marzo de 2021, informó a PORVENIR S.A. que se adelantaron las gestiones necesarias para efectuar la corrección de la historia laboral del actor; sin embargo, el 28 de abril de 2021, obtuvo como respuesta que todavía se reflejaba el error de traslapo, por lo cual, se suspendía el trámite12.
De otra parte, en cuanto a las gestiones adelantadas por COLPENSIONES, únicamente se tiene que mediante oficio No. BZ2021_7380556, del 30 de junio de 2021, le indicó al actor qu e no era la entidad competente para realizar la corrección de la historia laboral, tampoco podía reportar o efectuar la actualización de la información ante la Oficina de Bonos Pensionales , sino que le correspondía acudir a la AFP a la que se encuentra afiliado para solicitar dicho procedimiento.
Lo anteriormente reseñado permite entrever que es en el proceso de corrección de la historia laboral donde se ha estancado parcialmente el trámite pensional del accionante, pues una vez certificados los tiempos
dicho procedimiento.
Lo anteriormente reseñado permite entrever que es en el proceso de corrección de la historia laboral donde se ha estancado parcialmente el trámite pensional del accionante, pues una vez certificados los tiempos laborados por aquel, en los que se esclarece el tiempo que trabajó para las entidades públicas entre las que se presentó el error de traslapo, las AFP accionadas se trasladan la obligación, incluso, la imponen al demandante cargas administrativas aducien do que es de su cargo realizar la respectiva corrección.
Así las cosas, es preciso advertir que, a la luz de la jurisprudencia constitucional citada, dicha carga -la corrección del historial laboral -, no puede ser transferida al usuario, en tanto que corresponde a los fondos de pensiones, como administradores de los datos de los
11 Ibídem. 12 Archivo digital “JOSE – GOBERNACIÓN MAGDALENA”T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 11 afiliados, realizar las gestiones correspondientes para su conservación y actualización.
En este caso, como lo resalta el juzgado de primera instancia, PORVENIR S.A. vulneró los derechos fundamentales del actor al trasladar la obligación de corrección del historial laboral a aquel, para que gestione ante otras entidades las actuaciones correspondientes, desligándose de todo deber legal que, conforme con el precedente y normatividad referida en el anterior aparte, le es atribuido en relac ión con los afiliados, aspecto que no fue cuestionado en la impugnación.
Ahora bien, en cuanto a COLPENSIONES, razón le asiste a la entidad
normatividad referida en el anterior aparte, le es atribuido en relac ión con los afiliados, aspecto que no fue cuestionado en la impugnación.
Ahora bien, en cuanto a COLPENSIONES, razón le asiste a la entidad en torno a que no es la responsable de efectuar los reportes para la actualización de la historia laboral, sino a la AFP a la que está actualmente afiliado el accionante, pues ante el traslado de régimen y de fondo de pensiones, las obligaciones recaen en cabeza de la entidad que tiene a cargo el re conocimiento de las derechos pensionales del actor.
No obstante lo anterior, al no ser la entidad competente para efectuar la corrección de la historia laboral, de acuerdo con el aparte jurisprudencial citado, le correspondía remitir las solicitudes presentadas por la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA y el demandante, a la entida d competente para realizar el trámite, lo cual no sucedió, pues se limitó a guardar silencio y solamente hasta el 30 de junio de 2021, realizó la devoluci ón de la solicitud al actor , desconociendo así los derechos fundamentales de aquel.
En ese orden, se modificará la orden proferida a COLPENSIONES para que remita a PORVENIR S.A. las solicitudes y la documentación presentada por la GOBERNACIÓN DE MAGDALENA y el demandante, con el fin de que esta última, conforme con lo indicado en precedencia, realice las gestiones tendientes a la corrección de la historia laboral de actor.T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 12
En todo lo demás, la decisión impugnada deberá ser confirmada.
actor.T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 12
En todo lo demás, la decisión impugnada deberá ser confirmada.
5.3.- La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de proces os por vía web, los documentos digitales se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cúmulo de archivos sin nomenclar, lo que dificulta la ubicación en su contendido. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se reitera dé cumplimiento a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales; de verificarse el mismo yerro, se compulsarán copias disciplinarias.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar el fallo proferido el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de ordenar a COLPENSIONES remitir las solicitudes y la documentación presentada por la GOBERNACIÓN DE MAGDALENA y el demandante, a PORVENIR S.A., para que esta última, conforme con lo indicado en precedencia, realice las gestiones tendientes a la corrección
documentación presentada por la GOBERNACIÓN DE MAGDALENA y el demandante, a PORVENIR S.A., para que esta última, conforme con lo indicado en precedencia, realice las gestiones tendientes a la corrección de la historia laboral de actor.
SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.T/ 110013109039202100142 02 A/ José Fernel Páramo Acuña Segunda Instancia 13 TERCERO.- Se reitera al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dar cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los con
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