TSDJ BOG SP - 110013109039202200092 01-(25-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109039202200092 01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109039202200092 01
Procedencia Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá
Demandante: Olga Lucia Orjuela Medina Demandado: COLPENSIONES Motivo: Fallo declaró improcedente
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 21
Fecha 25 de mayo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida por la demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
OLGA LUCIA ORJUELA MEDINA instauró acción constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas, mínimo vital, salud, seguridad social y protección reforzada a las personas discapacitadas.
Hechos.- Refirió la actora (mujer de 56 años de edad) , ser hija de quien en vida respondió al nombre de Leonor María Medina DeTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
Orjuela identificada con la cedula de ciudadanía No. 20.107.436 , y, que se encuentra vinculada al régimen subsidiado con Capital Salud.
Afirma que de la pensión que recibía su progen itora, ella proveía todos sus gastos, debido a su condición de salud, pues desde los diez
que se encuentra vinculada al régimen subsidiado con Capital Salud.
Afirma que de la pensión que recibía su progen itora, ella proveía todos sus gastos, debido a su condición de salud, pues desde los diez años de edad presenta las patologías: • Discapacidad cognitiva moderada, • Epilepsia crónica con déficit de manejo y • Trastorno mental secundario a epilepsia; como se acredita en la historia clínica que aportó a la accionada desde el año 2004.
Indicó que debido a sus diagnósticos solicitó a COLPENSIONES valoración de pérdida de capacidad laboral, para que en un futuro se reconociera pensión de sobreviviente como hij o mayor con discapacidad; recibiendo en el año 2016 por parte de COLPENSIONES comunicado No. BZ2016_10466398-2287961, con radicado 201610466398, en el cual se le cito así: Refiere que, al asistir a la valoración, le indicaron que efectivamente el resultado del dictamen quedaba dentro del expediente de su progenitora y el día que ella faltara, podía solicitar la pensión de sobreviviente.
Como l a señora Leonor María Medina De Orjuela falleció el 17 de mayo de 2021, su hermana se dirig ió a COLPENSIONES dond e le informaron que toda la documentación e información requerida para el reconocimiento de la pensión reposaba en el expediente , y, q ue debido a que la valoración hecha por COLPENSIONES era del año 2016, debía realizarse nuevamente y que no se requería de documento adicional. Efectivamente se llevó a cabo la evaluación el 2 de julio de 2021 (video llamada), advirtiendo los galenos que el
2016, debía realizarse nuevamente y que no se requería de documento adicional. Efectivamente se llevó a cabo la evaluación el 2 de julio de 2021 (video llamada), advirtiendo los galenos que el resultado sería enviado a COLPENSIONES.Tutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
Es así como en el mes de octubre de 2021 se le notificó la Resolución No. SUB-268199, en la que se afirmó: “Revisado el expediente administrativo se encuentra el DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL No: 4269840 del 2 de julio de 2021, emitido por Colpensiones en el cual se calificó una pérdida de la capaci dad laboral equivalente al 72.50% y cuya fecha de estructuración fue el 22 de junio de 2021 …; dicho dictamen de encuentra debidamente ejecutoriado”, agregando la actora que tal Dictamen 4269840 de fecha 02/07/2021 no le fue notificado, y que si allí se indica que tiene una pérdida de capacidad de 72.50 % y requiere de terceras personas para realizar sus actividades diarias, se pregunta, por qué razón no se le avisó dicho dictamen a un familiar suyo.
En todo caso, desconoce la información de la historia cl ínica aportada, ya que se referencia ron datos del año 2018 al 2021, dejando de lado el 2004 al 2018 ; aunque aún de aquellas surge diáfano que las patologías fueron diagnosticadas con anterioridad a la fecha de estructuración que se plasmó en la valoración por los galenos, esto es, 22 de junio de 2021, resultando ilógico que se
diáfano que las patologías fueron diagnosticadas con anterioridad a la fecha de estructuración que se plasmó en la valoración por los galenos, esto es, 22 de junio de 2021, resultando ilógico que se considere como verdadera la afirmación “comencé a sufrir las 5 patologías ocho (8) días antes de la calificación de la pérdida de capacidad laboral”.
Señaló q ue debido a nte la incon formidad interpuso, recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. SUB268199, que negó el reconocimiento de la pensión , por lo que, en el mes de marzo de 2022, se le notificó la resolución DPE 1247 de fecha 4 de febrero de 2022, acto administrativo que considera no analizó lo peticionado en el recurso, se limitaron a “cortar y pegar el mismo fallo de primera instancia”.Tutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
Añadió que, desde la fecha del deceso de su progenitora, su salud física y mental se ha deteriorado, toda vez qu e dependía económicamente de ella, pues conforme su historia clínica no puede realizar ningún tipo de trabajo o actividad, sus gastos eran cubiertos con la pensión de su mamá, quien además estaba al tanto de su cuidado.
Que si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo excepcional y puede acudir ante la jurisdicción ordinaria, debido al tiempo en años que puede tardar un proceso laboral, se le condenaría anticipadamente a sufrir los padecimientos de sus patologías y necesidades económicas hasta que se resuelva el conflicto; razones
que puede tardar un proceso laboral, se le condenaría anticipadamente a sufrir los padecimientos de sus patologías y necesidades económicas hasta que se resuelva el conflicto; razones por las que, el juez constitucional debe analizar su caso particular, sí los mecanismos de defensa resultan idóneos y eficaces, frente a las circunstancias fácticas señaladas, es decir, “sí dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado”.
Con esos fundamentos solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, en c onsecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobreviviente de su progenitora. De no accederse a su pretensión principal, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de forma temporal, hasta que se emita una decisión en la jurisdicción ordinaria. Finalmente se ordenen a COLPENSIONES, hacer entrega de la siguiente información:” • De no acceder a mi primera pretensión, solicito el nombre de la funcionaria que me re cibió los documentos yTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
su acto administrativo de posesión para interponer la denuncia penal. • De no acceder a mi primera pretensión, solicito el acto administrativo de posesión del funcionario José Luis Santaella Bermúdez , de igual forma para interponer la denuncia penal. • De no acceder a mi primera
- De no acceder a mi primera pretensión, solicito el acto administrativo de posesión del funcionario José Luis Santaella Bermúdez , de igual forma para interponer la denuncia penal. • De no acceder a mi primera pretensión se me informe el motivo porque me pidieron otra valoración si ya ustedes como entidad la tenían. • De no acceder a mi primera pretensión se me entregue la valoración realizada en el año 2016. • De no acceder a mi primera pretensión se me informe el marco legal para inducirme al error para negar una pensión, a sabiendas que me encuentro en debilidad manifiesta por mi situación de salud y aun así realizaron actuaciones indebidas para negarme la pensión”.
Respuesta.- Descorriendo el traslado de rigor, l a Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, indicó que lo solicitado por la accionante desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, frente a los derechos invo cados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución del asunto.
Informó que el 24 de mayo de 2021 se inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral mediante el radicado 2021_5914703, el cual culminó con la expedición del Dictamen DML 4269840 del 2 de julio de 2021. Dictamen que se notificó personalmente el 16 de julio de 2021, haciendo luego manifestación de renuncia a términos para interponer los recursos, solicitando que quedara ejecutoriado.
El 10 de agosto de 2021 se presentó solicitud de sustitución
julio de 2021, haciendo luego manifestación de renuncia a términos para interponer los recursos, solicitando que quedara ejecutoriado.
El 10 de agosto de 2021 se presentó solicitud de sustitución pensional, mediante radicado 2021_9092312, prestación económicaTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
que se negó, porque la fecha de estructuración es posterior a la fecha de deceso del causante.
En ese orden de ideas, señaló que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, y, el numeral 4º del artículo 2º del Código de Procesal del Trabajo, anuncia que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, cualquiera que sea la naturalez a de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Por consiguiente, se deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para debatir el caso en concreto, no obstante , se debe hacer un estudio del panorama fácti co y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues se considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho, dado que se ha previsto la protección tutelar transitoria,
los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho, dado que se ha previsto la protección tutelar transitoria, sólo frente a la existencia de un perjuicio irremediable, lo que no ocurren en el presente asunto, ya que no se dan los presupuestos requeridos.
En consecuencia, insistió en la improcedencia de la acción de tutela, para obtener el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.Tutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
Sentencia de primera instancia.- El 21 de abril de 2022 el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta capital, tras evaluar el material probatorio pertinente , decidió declarar improcedente el mecanismo ejercido.
Recapituló que la señora OLGA LUCIA ORJUELA MEDINA, busca que mediante un fallo de tutela se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por ser hija mayor de edad con discapacidad, tras considerar q ue se encuentran acreditado s los requisitos exigidos por la normatividad al respecto, no obstante, se trata de una pretensión que fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESa través de Resolución SUB 268199 del 13 de octubre de 2021, contra l a cual se interpusieron los recursos de reposición en subsidio de apelación, resueltos mediante las Resoluciones No. SUB_340628 del 21 de
SUB 268199 del 13 de octubre de 2021, contra l a cual se interpusieron los recursos de reposición en subsidio de apelación, resueltos mediante las Resoluciones No. SUB_340628 del 21 de diciembre de 2021 y No. DPE_1247 del 4 de febrero de 2022, confirmando en todas sus partes la Resolución No. SUB-268199 del 13 de octubre de 2021.
Adujo también la accionante no haber sido notificada del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No. 4269840 emitido el 2 de julio de 2021, pero r evisada la documentación aportada por la entidad accionada se tiene Acta de notificación del referido dictamen de fecha 16 de julio de 2021, en la que se evidencia que la señora OLGA LUCIA ORJUELA fue debidamente enterada como quiera que allí se registró la respectiva información y aparece plasmada firma a nombre de OLGA LUCIA ORJUELA. Igualmente se evidencia documento con fecha de radicación 22 de julio de 2021, ante COLPENSIONES, en el que se indica: “por medio de la presente informo que renuncio a los términos de ley para interponer recursos frente al dicta men DMLTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
4269840 del 02 de julio 2021, el cual fue notificado el 16 de julio del 2021, para que así se genere la constancia de ejecutoría”, igualmente suscrito como OLGA LUCIA ORLJUELA.
En ese contexto, recordó el a-quo que, por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, como
suscrito como OLGA LUCIA ORLJUELA.
En ese contexto, recordó el a-quo que, por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, como quiera que existen otros medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se caracteriza de conformidad con la jurisprudencia por: I. ser inminente, que se trate de una amenaza que está por suceder, II. Ser grave, que el daño o menoscabo material o moral en la persona sea de gran identidad, III. Porque las medidas que se requieren para limitar el perjuicio sean urgentes y IV. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Y, cuando lo que se invoca es el der echo al mínimo vital la Corte ha indicado que, quien alega tal vulneración como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe sustentar su afirmación con prueba, al menos sumaria, ya que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa su pretensión. En esta oportunidad, aseveró, del contenido de la solicitud de amparo constitucional no s e esclarece de manera alguna que exista daño de tal magnitud , puesto que se reclama un derecho de índole económico que no fue con anterioridad reconocido por lo que su suspensión trastorne su mínimo vital, Y, aunque se hizo alusión a la situación de salud que afronta la señora OLGA LUCIA
derecho de índole económico que no fue con anterioridad reconocido por lo que su suspensión trastorne su mínimo vital, Y, aunque se hizo alusión a la situación de salud que afronta la señora OLGA LUCIA ORJUELA MEDINA, también lo es que su vinculación al sistema deTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
seguridad social en salud lo es en el régimen subsidiado, por lo que está garantizada la atención de las patologías que la aquejan.
Hizo notar el a -quo, que ha transcurrido aproximadamente un año desde el fallecimiento de su progenitora, y, la accionante cuenta con el apoyo de su familia cercana, pues mencionó que su hermana fue la persona que se acercó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, a indagar sobre el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siendo efectivamente los llamados a brindar la protección que demanda la señora OLGA LUCIA ORJUELA MEDINA por su condición de salud, entre tanto se surte la controversia en punto de la procedencia o no de la pensión a la que considera tener derecho, pues tratándose de actos administrativos, en principio puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o, a las medias cautelares previstas por la Ley 1437 de 2011.
En las anteriores circunstancias, concluyó, la acción de tutela interpuesta se torna improcedente, toda vez que la accionante no aportó prueba alguna de la que se aprecie la existencia de un perjuicio irremediable que indique la vulneració n directa de los derechos fundamentales invocados.
interpuesta se torna improcedente, toda vez que la accionante no aportó prueba alguna de la que se aprecie la existencia de un perjuicio irremediable que indique la vulneració n directa de los derechos fundamentales invocados.
impugnación. Inconforme con la sentencia, la demandante la recurrió insistiendo en la afectación de garantías supremas.
Recordó que fueron varias las pretensiones y que no se tuvo en cuenta por parte del juzgado que ya se tenía una calificación desde el 2017 y nunca se refirió a ese punto . Agregó que e n el mismo dictamen establecieron su incapacidad en más del 70% y aun así leTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
hicieron firmar un a renuncia a los términos , con la fals a expectativa que así obtendría más rápido la pensión. Configurándose un abuso de condiciones de inferioridad, que el honorable despacho no valoró, desatendiendo que hubo un error en el acto jurídico por dolo en la funcionaria encargada de informarla, y, tampoco se accedió a la entrega del acto administrativo de posesión, para activar las acciones pertinentes.
En todo caso, indicó, respecto a las demás solicitudes no obt uvo respuesta.
En tales argumentos fundamentó la impugnación y reiteró el amparo de los derechos de petición, debido proceso, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la salud, la seguridad social y la protección reforzada de las personas discapaci tadas y en condiciones de debilidad manifiesta. En consecuencia , ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión de sobreviviente que tenía su señora madre
reforzada de las personas discapaci tadas y en condiciones de debilidad manifiesta. En consecuencia , ordene a COLPENSIONES reconocer la pensión de sobreviviente que tenía su señora madre (q.e.p.d.) Leonor María Medina De Orjuela identificada con la cedula de ciudadanía nro. 20’107.436 ; de no acceder a esa pretensión “se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de forma temporal …, hasta que se dicte sentencia en la jurisdicción ordinaria. … • De no acceder a mi primera pretensión, solicito el nombre de la funcionaria que me rec ibió los documentos y su acto administrativo de posesión para interponer la denuncia penal. • De no acceder a mi primera pretensión, solicito el acto administrativo de posesión del funcionario JOSE LUIS SANTAELLA BERMUDEZ, de igual forma para interponer la denuncia penal. • De no acceder a mi primera pretensión se me informe el motivo porque me pidieron otra valoración si ya ustedes como entidad la tenían. • De no acceder a mi primera pretensión se me entregue la valoración realizada en el añoTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
2016. • De no acceder a mi primera pretensión se me informe el marco legal para inducirme al error para negar una pensión, a sabiendas que me encuentro en debilidad manifiesta por mi situación de salud y aun así realizaron actuaciones indebidas para negarme la pensión. Las cuales se encuentran descrita en el presente mecanismo y no fueron tenidas en cuenta por el despacho.”
CONSIDERACIONES
así realizaron actuaciones indebidas para negarme la pensión. Las cuales se encuentran descrita en el presente mecanismo y no fueron tenidas en cuenta por el despacho.”
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, el funcionario que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las autoridades vinculadas a la actuación.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso OLGA LUCIA ORJUELA MEDINA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
COLPENSIONES es una entidad de naturaleza pública, administradora del régimen de prima media, creada como una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio deTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
Trabajo, por tanto, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la
adelanta. (CP, art. 86; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
La sentencia T -843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:
“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si noTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419
señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si noTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judi cial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandan te ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”
Así las cosas, corresponde determinar si OLGA LUCIA ORJUELA MEDINA cuenta con otros medios de defensa judicial y si ellos son idóneos para obtener la sustitución de la pensión de sobreviniente que alega en su favor.
Se ha acreditado que la actora elevó pe tición de reconocimiento y pago de sustitución pensional en calidad de hija mayor de edad discapacitada y que el derecho le fue negado mediante acto administrativo oportunamente impugnado y confirmado. Luego, la inconformidad que aún persiste puede ponerse en consideración de la jurisdicción ordinaria, incluso con los argumentos que ha esgrimido en esta acción excepcional.
Bajo esos presupuestos se infiere que la característica esencial de la
inconformidad que aún persiste puede ponerse en consideración de la jurisdicción ordinaria, incluso con los argumentos que ha esgrimido en esta acción excepcional.
Bajo esos presupuestos se infiere que la característica esencial de la acción de tutela de subsidiariedad no se acredita en este diligenciamiento, como lo concluyó acertadamente el a-quo.
En efecto, sólo resulta procedente instaurar la a cción especial en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no serTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución).
En este caso, se reitera, subsiste mecanismo judicial alterno que, en principio, impide la procedencia de la acción constitucional en estudio.
La acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.- Aunque existen esos otros mecanismos de defensa a que se aludió con antelación, como lo mencionó l a recurrente la acción constitucional puede operar para evitar un perjuicio irremediable; entendido por el Máximo Tribunal como aquel que “comprometa el núcleo esencial de un derecho fundamental”, teniendo en todo caso que acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación.
Así lo consignó la Corte en sentencia T-836 de 2006:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se
que acreditarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación.
Así lo consignó la Corte en sentencia T-836 de 2006:
“El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho , a pesar de lo cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento d e los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la proce dencia de la solicitud .” (Subraya fuera de texto)
En posterior oportunidad1 reiteró:
1 Sentencia T043 de 2007[Tutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
“…, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones:
(i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace
superiores puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”
A partir de tales planteamientos, se colige que en el presente caso no se cumplen los enunciados que tratan, concretamente, sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En primer lugar, ha de afirmarse que las Resoluciones por medio de las cuales fue negado el derecho prestacional a la actora no se muestran contrarias a la ley. Lo que se corrobora con el hecho de que, a pesar de que fue promovido recurso en contra, es decir, fue puesta en reconsideración, se mantuvo en los mismos términos.
Lo que ha surgido, entonces, es una desavenencia con los argumentos de la administración en la solución del asunto, lo que de paso permite inferir que el derecho al reconocimiento de la prestación económica no surge diáfano, es discutido, presenta discrepa ncia en la interpretación y valoración del caudal probatorio , y, por tanto, no compete al juez constitucional inmiscuirse para resolver la controversia como lo intenta la actora.
Por estas razones resulta imperativo confirmar la decisión de primera instancia, pues no se trata de un derecho consolidado e indiscutible, y, existen otros mecanismos de defensa para dilucidar la controversiaTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
y, existen otros mecanismos de defensa para dilucidar la controversiaTutela No. 110013109039202200092 01, NI: 5419 Olga Lucia Orjuela Medina
suscitada respecto a l derecho que la actora dice tener para la concesión de la prestación económica.
Adicionalmente, no existe inminencia de un perjuicio irremediable, pues, aunque la actora ha sido calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor al 70%, ello de por sí no es suficiente para intervenir en la órbita de la jurisdicción ordinaria a quien compete la resolución del caso. Adicionalmente, se sabe por el material sumariamente aportado a estas diligencias, que tiene un grupo familiar de apoyo (incluye una hija mayor de edad) , obligado por el principio de solidaridad a proveer o contribuir a su subsistencia y asistencia en salud si fuera del caso , máxime, que n
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