TSDJ BOG SP - 110013109039202200268 01-(01-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109039202200268 01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109039202200268 01.
Procedencia: Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ.
Accionada: Administradora Colombiana d e Pensiones -Colpensionesy otra.
Derecho a tutelar: Debido Proceso.
Decisión: Revoca.
Acta No.170. Bogotá D.C. Noviembre primeo (1°) de dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental de petición y la declaró improcede nte para e l debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana del señor
JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Refiere el accionante que el día 24 de febrero de 2020 formuló demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PROTECCION S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad de la afiliación y/o ineficacia del
“Refiere el accionante que el día 24 de febrero de 2020 formuló demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PROTECCION S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad de la afiliación y/o ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Primera Medía con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Es así como el día 6 de julio de 2021, el Juzgado Veintiocho (28) Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá, decidió:
“DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ, al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 5 de septiembre de 1994,”.
“CONDENAR a PROTECCION S.A., a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ identificado con C.C.: 14.219.139 a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.Radicado 110013109039202200268 01.
A/ JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ.
Tutela de 2a instancia.
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“CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral”.
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“CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral”.
Decisión que fue confirmada el día 20 de septiembre de 2021 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Refiere que solicitó a PROTECCIÓN S.A., el extracto de pensión obligatoria a 31 de diciembre de 2021, en el que se evidencia “Semanas en Régimen de Prima Media: 344.71, Semanas de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:1.200.71, Total Semanas cotizadas: 1.545.42”. No obstante, al momento de revisar las semanas cotizadas de régimen de prima media en la página web de Colpensiones la información que registra es la siguiente: “Total semanas reportadas: 179.71”.
Aunado a lo anterior, el 8 de agosto de 2022, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS –PROTECCIÓN S.A.-, emite respuesta a petición por medio de la cual solicitó información acerca del traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en los siguientes términos: “De acuerdo con nuestra base de datos usted presentó afiliación al Fondo de Pensión Obligatoria de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESA NTIAS PROTECCION S.A desde el 05 de septiembre de 1994 hasta el 28 de abril de 2022. Durante su permanencia en el Fondo de Pensión Obligatoria, presentó un total de 1.250,28 semanas acreditadas y se recibieron en su nombre aportes al
S.A desde el 05 de septiembre de 1994 hasta el 28 de abril de 2022. Durante su permanencia en el Fondo de Pensión Obligatoria, presentó un total de 1.250,28 semanas acreditadas y se recibieron en su nombre aportes al Sistema General de Pensiones”.
Agrega que desde el mes de enero del año que avanza, ha venido presentando diferentes peticiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, tanto de forma presencial en la oficina de la ciudad de Ibagué – Tolima, como a través de llamadas al 018000410909 y en la página web www.colpensiones.gov.co, en relación con la activación de su afiliación y el momento en que empezaran a llegar las mesadas pensionales a las que tiene derecho; no obstante, si bien la entidad ha respondido a sus peticiones, no ha proporcionado una solución efectiva, ni emite una respuesta puntual.”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por reparto conoció el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que previo al trámite de ley, el 29 de septiembre de 2022 profirió fallo por medio del cual negó el amparo del derecho de petición y declaró improcedente el debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana del accionante2.
Tras hacer un recuento jurisprudencial y normativo, determinó que la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONESy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -en adelante PROTECCIÓN S.A.- dieron respuesta de fondo y
Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante COLPENSIONESy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -en adelante PROTECCIÓN S.A.- dieron respuesta de fondo y
1ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “TUTELA 2022-0268 fallo primera instancia”. 2 Ibídem.Radicado 110013109039202200268 01.
A/ JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ.
Tutela de 2a instancia.
3 clara a la solicitud del accionante, razón por la cual, no se configuró la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.
Además, consideró que los hechos presuntamente vulneradores de los derechos al debido proceso , igualdad, seguridad social y dignidad humana escapan a la órbita de la acción constitucional al tratarse del cumplimiento de una sentencia laboral ordinaria, para lo cual, cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
3.2.- Corresponde a esta sala resolver la impugnación al fallo de tutela, por lo que, mediante auto del 12 de octubre de 20223 ordenó requerir al accionante para que aportara copia de los derechos de petición y los comprobantes de radicado indicados en la demanda; documentos que fueron remitidos4.
Además, con el fin de determinar la fecha de nacimiento y edad del accionante, la auxiliar judicial grado I del despacho entabló comunicación telefónica con aquel quien informó que nació el 25 de octubre de 1955 y su edad es de 67 años5.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó se revoque la decisión, toda vez que el a quo no
octubre de 1955 y su edad es de 67 años5.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó se revoque la decisión, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta el tiempo que se tarda COLPENSIONES para responder una solicitud y cumplir un fallo judicial.
Además, informó que desde junio de 2019 dejó de laborar por motivos ajenos a esta demanda , razón por la cual no percibe salario y actualmente se encuentra en etapa de recuperación de cáncer basocelular por el cual fue operado en junio de 2021, lo que lo obliga a desplazarse hasta Bogotá a las citas médicas y, en consecuencia , necesita sufragar estos gastos6.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
3 ActuacionesSegundaInstancia. Archivo digital “03Lara_2022_00268_2Inst_Auto RequiereAccionante”. 4 ActuacionesSegundaInstancia. Archivo digital “04Correo_RespReqAccionante”. 5 ActuacionesSegundaInstancia. Archivo digital “11Informe_AuxiliarJudicial”. 6 ActuacionesPrimeraInstancia. Archivo digital “TUTELA 2022-0268 IMPUGNACION”.Radicado 110013109039202200268 01.
A/ JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ.
Tutela de 2a instancia.
4 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades
fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) la procedencia de la acción de tutela, para obtener el cumplimiento de providencias judiciales; para luego, de superarse tales requisitos ii) establecer sí, de los hechos y pruebas allegados al expediente, se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela s e constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmed iata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la ac ción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la ac ción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”7.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales, ha referido la jurisprudencia constitucional que:
“Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenid o que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha deter minado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la
7 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110013109039202200268 01.
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Tutela de 2a instancia.
5 regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”8.
Tutela de 2a instancia.
5 regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”8.
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación qu e conduce al accionante a interponer el amparo constitucional es la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, derivado de la omisión en que incurri eron COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. al no responder sus peticiones, por medio de las cuales solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de julio de 2021.
Previo al estudio de fondo, debe advertirse que, aunque el accionante depreca la vulneración de su derecho fundamental de petición, al tratarse del cumplimiento de un fallo judicial, el derecho que será objeto de verificación es el debido proceso.
5.2.1.- Un primer aspecto a dilucidar es si se cumplen los requisitos para que el juez de tutela pueda verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual debe comprobarse la concurrencia de las causales de procedibilidad de la acción de tutelaprincipios de inmediatez, residualidad y subsidiaridad-.
De la demanda y sus anexos se conoce que el accionante interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las accionadas, a fin de que se decretara la nulidad del traslado entre regímenes pensionales y se le permitiera seguir afiliado a COLPENSIONES, la que correspondió en primera instancia al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que en
decretara la nulidad del traslado entre regímenes pensionales y se le permitiera seguir afiliado a COLPENSIONES, la que correspondió en primera instancia al Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 6 de julio de 202 1 accedió a las pretensiones; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de septiembre de 2021.
Sin que se cumpliera lo ordenado por las autoridades judiciales, el 12 de mayo de 2022 el accionante elevó , ante las entidades, solicitud de cumplimiento al fallo.
De lo anterior es claro que COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. son conocedoras de las decisiones proferidas por estas dos autoridades
8 Corte Constitucional. Sentencia T 404 de 2018. M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.Radicado 110013109039202200268 01.
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Tutela de 2a instancia.
6 judiciales, así como del deber que les asistía para obedecerlas desde septiembre de 2021 ; sin embargo, es hasta abril de 2022 que PROTECCIÓN S.A. dio cumplimiento a la orden de traslado de los aportes del accionante con destino a la otra entidad.
En igual sentido, es hasta junio de 2022 que COLPENSIONES certificó la activación del afiliado a ese fondo y en septiembre que verificó el traslado de los aportes de PROTECCIÓN S.A. a esa entidad, sobre lo que, según su decir, observó que no se ha reportad o el archivo plano
la activación del afiliado a ese fondo y en septiembre que verificó el traslado de los aportes de PROTECCIÓN S.A. a esa entidad, sobre lo que, según su decir, observó que no se ha reportad o el archivo plano con los ciclos pendientes por trasladar, a pesar de que se informó que esto ocurrió desde el 26 de abril de 2022:
Si bien es cierto, COLPENSIONES refirió que la orden emitida por el juez laboral es compleja -al necesitar de la intervención de dos entidades-, dicha justificación no tiene cabida ya en el desarrollo de su actuación, pues PROTECCIÓN S.A. cumplió con su obligación de anular la afiliación del accionante y trasladar los aportes a esa en tidad, quedando pendiente la actualización de la historia laboral.
Así las cosas, es evidente q ue, desde el punto de vista del derecho al debido proceso y habeas data el accionante se encuentra ante un perjuicio con el carácter de irremediable, al ser una persona de la tercera edad -67 años9y a que su interés con la actualización de su historia laboral es solicitar el reconocimiento de la pensión, última que incide directamente en el derecho a la vida digna; por todo ello, sin que haya prueba en contrario sobre la no afectación de esos, es procedente la intervención de la jurisdicción constitucional para ampararlos.
Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ.
Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ.
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En consecuencia, se ordenará que en el término improrrogable de treinta (30) días siguientes a la notificac ión de esta providencia: i) el presidente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. consolide los ciclos que se encuentran pendientes por trasladar a COLPENSIONES y los ponga en conocimiento de esa entidad y del señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ y ii) el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones consolide la historia laboral del señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ y se la ponga en conocimiento.
5.2.2.- Respecto de los derechos a la igualdad, seguridad social y dignidad humana, no se encuentra acreditado cómo las accionadas trasgreden estos derechos fundamentales , comoquiera que el accionante no aportó prueba alguna que acredite su desvinculación laboral y su estado de salud, por lo que al no observarse trasgresión de estas garantías fundamentales que habilite la intervención del juez constitucional deberá negarse el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en
constitucional deberá negarse el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Revocar la decisión proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para, en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Ordenar que en el término improrrogable de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia: i) el presidente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. consolide los ciclos que se encuentran pendientes por trasladar a COLPENSIONES y los ponga en conocimiento de esa entidad y del señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ y ii) el presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones consolide la historia laboralRadicado 110013109039202200268 01.
A/ JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ.
Tutela de 2a instancia.
8 del señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ y se la ponga en conocimiento.
TERCERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y dignidad humana del señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo aquí expuesto.
conocimiento.
TERCERO.- Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y dignidad humana del señor JULIO CESAR NARANJO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo aquí expuesto.
CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
QUINTO.- Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Nicole S/Darly R.
Ausencia justificada