TSDJ BOG SP - 11001310904020200011401-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001310904020200011401-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín-- contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES
El señor JOHN MAXIMINO MUÑOZ TÉLLES acudió a la acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia1, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:
1. El día 28 de octubre de 2020, le solicitó a la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellín-- que le entregara copia del documento concerniente al convenio de cooperación suscrito entre esa institución y la empresa AngloGold Ashanti Colombia.
2. La mencionada facultad, a través de un correo electrónico del 29 de octubre de 2020, le remitió la copia solicitada.
3. El día 30 de octubre de 2020, le pidió a esa misma facul tad que le informara si, en desarrollo del convenio marco de cooperación celebrado entre la Universidad Nacional de Colombia y Anglogold Ashanti, se
1 A este procedimiento fue vinculada, además, la Facultad de Minas de la misma universidad.
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310904020200011401
Demandante: JOHN MAXIMINO MUÑOZ TÉLLES
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001310904020200011401
Demandante: JOHN MAXIMINO MUÑOZ TÉLLES Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 021
Fecha: dos de marzo de dos mil veintiunoRad. 11001310904020200011401
Tutela de 2ª instancia
2 habían efectuado seminarios, talleres, cursos o conferencias acerca de los procesos de exploración y explot ación minera en el Tolima, Antioquia o Quindí o; si la Universidad Nacional de Colombia había desarrollado alguna de las actividades contempladas en el convenio en el departamento del Tolima y en particular en los municipios de Cajamarca y Piedras, y que, d e haber sido así , se le entregara copias de las actas, evidencias o trabajos que se hubiesen realizado.
Adicionalmente, le solicitó que se le informe si el mencionado convenio fue prorrogado conforme a lo previsto en el parágrafo 1° de la cláusula 4ª o si fue terminado anticipadamente.
Finalmente, le pidió que se le remitiera copia de los “convenios específicos” suscritos entre la Universidad Nacional de Colombia y Anglogold Ashanti en desarrollo del convenio marco de cooperación y se le indicara cuáles habían sido las sumas pagadas por Anglogold Ashanti por cualquier concepto.
4. El día 11 de noviembre de 2020, le solicitó a la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín-- que le enviara
por cualquier concepto.
4. El día 11 de noviembre de 2020, le solicitó a la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín-- que le enviara copias del documento relativo al conv enio de prestación de servicios técnicos y profesionales para apoyar procesos de formalización de unidades mineras de San Roque.
5. La referida facultad, por medio de cuatro correos electrónicos del 12 de noviembre de 2020, lo requirió para que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.
6. Afirma que él presentó sus solicitudes en los mismos términos de la elevada el 28 de octubre de 2020, que indicó el objeto de las peticiones y que se identificó plenamente, sin que l e sea exigible que firme una petición remitida electrónicamente.
7. En tal virtu d, pretende que se le ordene a la Universidad Nacional de Colombia que le dé una re spuesta de fondo a su s solicitudes del 30 deRad. 11001310904020200011401
Tutela de 2ª instancia
3 octubre y 11 de noviembre de 2020, a la vez que pide que se compulsen copias para que se adelante la respectiva investigación disciplinaria.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , al que por reparto le correspondió la tutela, la concedió para la protección de l derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, le ordenó a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia y/o a la Vicedecanatura de la F acultad de Minas de la Universidad Nacional de
derecho constitucional fundamental de petición. En consecuencia, le ordenó a la rectora de la Universidad Nacional de Colombia y/o a la Vicedecanatura de la F acultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellín-- que, en el término de 48 horas, le resuelva al actor las peticiones presentadas el 30 de octubre de 2020.
En sustento de su decisión, adujo ya se había cumplido el plazo establecido en la Ley 1755 de 2015, sin que se le haya dado respuesta alguna al peticionario ; que desde la primera solicitud, la información requerida se basó en una publicación hecha por la empresa Anglogold Ashanti en su página de internet, y que si bien para la universidad el accionante debió suministrar las razones que fundamentan sus peticiones, no señaló en qué sentido aquel debía aclarara las solicitudes.
En cuanto a la petición del 11 de noviembre de 2020, advirtió que aún no se ha vencido el término legal para responderla.
DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, la apoderada de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellín -- solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se niegue el amparo. Al efecto, manifiesta que esa universidad no se está negando a resolver las peticiones del actor, sino que le hizo un requerimiento para que acreditara los requisitos consagrados en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.Rad. 11001310904020200011401 Tutela de 2ª instancia
4 Adicionalmente, sostiene que, según el Decreto 491 de 2020, el término
Tutela de 2ª instancia
4 Adicionalmente, sostiene que, según el Decreto 491 de 2020, el término con el que contaba esa facultad para resolver las solicitudes no había trascurrido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
2. DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AFECTADO
Se le plantea a la Sala la vulneración del derecho de petición, el cual, en efecto, está reconocido como prerrogativa fundamental en el art s. 23 de la Constitución.
3. DEL CASO EN CONCRETO
El art. 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Rad. 11001310904020200011401 Tutela de 2ª instancia
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presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.Rad. 11001310904020200011401 Tutela de 2ª instancia
5 En esa dirección, el ar t. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad deber informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem, si el funcionario a quien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del que igualmente habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.
En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:
Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en
funcionario competente, prosigue la norma, así deberá comunicarse al peticionario.
En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:
Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos,Rad. 11001310904020200011401 Tutela de 2ª instancia
6 se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental2.
Bien, las peticiones formuladas por el actor son del siguiente tenor:
2 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001310904020200011401 Tutela de 2ª instancia
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De otra parte, un abogado adscrito a la Vicedecanatura de Investigación y
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De otra parte, un abogado adscrito a la Vicedecanatura de Investigación y Extensión de la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de cuatro correos electrónicos del 12 de noviembre de 2020, requirió al peticionario para que cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015.
Ahora, el citado artícul o 16 de la Ley 1755 de 2015 establece que t oda petición deberá contener, por lo menos:
1. La designación de la autoridad a la que se dirige.
2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indi cación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia.
El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.
3. El objeto de la petición.
4. Las razones en las que fundamenta su petición.Rad. 11001310904020200011401
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5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Empero, en ninguno de los cuatro aludidos correo s se le indicó al peticionario cuál o cuáles de los anteriores requisitos le hizo falta.
trámite.
6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.
Empero, en ninguno de los cuatro aludidos correo s se le indicó al peticionario cuál o cuáles de los anteriores requisitos le hizo falta. Tampoco la Sala advierte en qué medida los términos en los que aquel formuló sus peticiones le impiden a la inst itución demandada resolverlas, mientras que a voces del parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, en ningún caso la autoridad puede estimar incompleta una petición por falta de requisitos que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos, a la vez que el parágrafo 2º dice que en ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.
Frente a las solicitudes del 30 de octubre de 2020, conviene resaltar, además, que el término de 20 días de que trata el Decreto 491 de 2020 se halla ampliamente vencido.
De suerte que, para el Tribunal, la no resolución de las susodichas peticiones luce injustificada.
En ese orden de ideas, no contando el accionante con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para la protección inmediata del derecho constitucional fundamental de petición, incuestionablemente vulnerado por la Facultad de Minas de la Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellín--, ha de concluirse que la tutela debe concederse y, por ende, que el fallo impugnado habrá de confirmarse.
Con relación a la solicitud del 11 de noviembre de 2020, cabe precisar que, según un escrito presentado por el peticionario, el día 3 de diciembre
concederse y, por ende, que el fallo impugnado habrá de confirmarse.
Con relación a la solicitud del 11 de noviembre de 2020, cabe precisar que, según un escrito presentado por el peticionario, el día 3 de diciembre de 2020 la Facultad de Minas de l a Universidad Nacional de Colombia –Sede Medellín-- se la resolvió.Rad. 11001310904020200011401 Tutela de 2ª instancia
10 En punto de la pretendida expedición de copias, el Tribunal responde que no apreciándose de manera manifiesta la comisión de faltas disciplinarias ni delito alguno, no encuentra razones suficientes para compulsarlas, no sin advertir que el actor está en todo su derecho y libertad de formular las denuncias o quejas en los términos en los que lo considere procedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del D istrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrada MagistradoRad. 11001310904020200011401
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CONSTANCIA
Magistrada MagistradoRad. 11001310904020200011401 Tutela de 2ª instancia
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CONSTANCIA
La suscrita ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑER OS, a bogada asesora grado 23 del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, deja constancia de que la providencia no aparece firmada por haber sido emitida virtualmente, pero que el texto corresponde al que fue discutido y aprobado en sala virtual por los magistrados integrantes de la Sala.
ARINDA LUCÍA VERGARA PIÑEROS
Abogada Asesora Grado 23