TSDJ BOG SP - 110013109040202000123 01-(12-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013109040202000123 01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013109040202000123 01
Procedencia: Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO
Accionada: Hospital Fundación Santa Fe de Bogotá y o.
Derecho a tutelar: Derecho de Petición.
Decisión: Confirma.
Acta No. 036 Bogotá D.C. Marzo doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que declaró la carencia actual del objet o al existir un hecho superado, respecto de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor HENRY
ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“…Refirió el accionante que el 1 de noviembre de 2019 su herma no Alexander Acevedo Buitrago sufrió un accidente de tránsito vía la calera y falleció en las instalaciones de la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ, quien no entregó a la familia un informe o explicación de lo ocurrido. A su vez la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no le ha comunicado el estado del
falleció en las instalaciones de la FUNDACIÓN SANTA FE DE BOGOTÁ, quien no entregó a la familia un informe o explicación de lo ocurrido. A su vez la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no le ha comunicado el estado del proceso penal que se adelanta de forma oficiosa.
Arguyó que el 9 de octubre de 2020 radicó petición a los correos electrónicos claudia.gomezs@fiscalia.gov.co y yuru.monroy@fiscalia.gov.co. Rogativa reiterada el 15 de octubre de 2020. En los cuales solicitaba información del caso de su hermano y aportaba elementos materiales probatorios. Así mismo, por medio de la plataforma virtual de la FUNDACIÓN SNATA FE DE BOGOTÁ el 2 de octubre de 2020 radicó una solicitud tendiente a conocer las condiciones del fallecimiento de su familiar.Radicado 110013109040202000123 01 A/ HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO Tutela de 2ª instancia
2 Como efectivo restablecimiento de sus derechos, el accionante solicitó se ordenara a las entidades accionadas dar respuesta a las peticiones radicadas. A su vez a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN respetar el acceso a la administración de justicia de las víctimas y en consecuencia tener en cuenta los elementos de prueba aportados …”.1 (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 14 de diciembre de 2020, profirió fallo de tutela por medio del cual declaró
Por reparto conoció el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 14 de diciembre de 2020, profirió fallo de tutela por medio del cual declaró la carencia actual del objeto al existir un hecho superado, respecto de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al señor
HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO.
Lo anterior, al considerar que la Fundación Santa Fe de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, contestaron los derechos de petición, remitiendo las respuestas al correo electrónico del accionante2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó de forma parcial el fallo y refirió que no es cierto que la Fundación Santa Fe de Bogotá hubiese contestado de fondo su solicitud, toda vez que, aunque conocen que es familiar del occiso ALEXANDER ACEVEDO BUITRAGO, debido a que le entregaron la orden de salida del referido rumbo a medicina legal, así como sus pertenencias, ahora desconocen su condición de hermano y se niegan a responder por qué no salvaron su vida, evadiendo lo que fue objeto de su petición.
Aún más grave, allegan una respuesta tardía e incompleta, con la que inducen en error al a quo, por tanto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, a fin de que se ampare su derecho fundamental de
1 Fallo de tutela. 2 Ibídem.Radicado 110013109040202000123 01 A/ HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO Tutela de 2ª instancia
3 petición y se ordene a la Fundación Santa Fe de Bogotá, que responda
A/ HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO Tutela de 2ª instancia
3 petición y se ordene a la Fundación Santa Fe de Bogotá, que responda de fondo su solicitud de fecha 2 de octubre de 20203.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , q ue declaró la carencia actual del objeto al existir un hecho superado, respecto de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al señor HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO.
Para explicar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la Fundación Santa Fe de Bogotá, ha vulnerado los derechos invocados por el accionante en la impugnación.
5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los
dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y
3 Impugnación.Radicado 110013109040202000123 01 A/ HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO Tutela de 2ª instancia
4 por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.4 (Subrayado añadido).
Al respecto sobre el hecho superado, la Corte ha reiterado que:
“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho supe rado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el
constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”5.
La H. Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Cort e Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto s ometido a su consideración.”6.
5.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, derivado del actuar de la Fundación Santa Fe de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, al no contestar sus peticiones de fecha 2 de octubre de 2020; sin embargo, la impugnación se hace, exclusivamente, por la respuesta de la primera
Santa Fe de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, al no contestar sus peticiones de fecha 2 de octubre de 2020; sin embargo, la impugnación se hace, exclusivamente, por la respuesta de la primera de las nombradas.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 110013109040202000123 01 A/ HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO Tutela de 2ª instancia
5 De los documentos que reposan en el expediente e stá probado que el accionante radicó derecho de petición ante la Fundación Santa Fe de Bogotá el día 2 de octubre solicitando:
“…conocer el estado en que llego mi hermano ALEXANDER ACEVEDO BUITRAGO, identificado con cedula de ciudadanía número 79.750.600 de Bogotá, a la Fundación Santa fe, el día 1 de noviembre de 2019.
2. Solicitó saber cuál fue la causa de su muerte.
3. Solicitó saber las condiciones pre hospitalarias en que llego, si fueron las óptimas, y las que se deben seguir en los protocolos ¿Cómo lo recibieron al bajar de la ambulancia?
4. Solicitó saber por qué la Fundación santa fe no envió un comunicado, o informe a nosotros la familia, como si no tuviesen calidad humana.
5. Solicitó saber si mi hermano sufrió mientras ustedes lo atendían.
6. A Que procedimientos médicos fue sometido durante su atención y posterior a su fallecimiento.
7. Solicitó informe del médico tratante…”. (Errores propios del texto).
6. A Que procedimientos médicos fue sometido durante su atención y posterior a su fallecimiento.
7. Solicitó informe del médico tratante…”. (Errores propios del texto).
Igualmente, se pudo verificar que la accionada contestó la petición del accionante durante el trámite de la acción de tutela, informándole que “… para poder remitirle la información solicitada del paciente, es necesario que allegue a esta Institución sus r egistros civiles de nacimiento para verificar el parentesco con el señor ALEXANDER ACEVEDO BUITRAGO…” 7, decisión que se fundamentó en la reserva legal que existe sobre la historias clínicas, tal como lo prevé el p arágrafo del artículo 14 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud.
Luego, entonces, a pesar que con el escrito de impugnación se refirió que la Fundación Santa Fe de Bogotá entregó al accionante las pertenencias del occiso ALEXANDER ACEVEDO BUITRAGO y se allegó un documento denominado “autorización de salida”, con el cual dice le fue entregado al cuerpo de su hermano, lo cierto es que dicho trámite es diferente de lo que está pidiendo ahora, pues la información, como se le señaló, tiene carácter reservado.
Por esa razón, si bien la respuesta de la Fundación Santa Fe de Bogotá no contempla la resolución de sus interrogantes, es necesario que el accionante cumpla con los requerimientos que hace la citada
7 OJ-O-717-2020 [1].Radicado 110013109040202000123 01 A/ HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO Tutela de 2ª instancia
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7 OJ-O-717-2020 [1].Radicado 110013109040202000123 01 A/ HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO Tutela de 2ª instancia
6 institución, para que pueda acceder a la informac ión que pretende obtener.
Por tanto, sin que se verifique vulneración actual alguna al derecho de petición, se debe confirmar la decisión impugnada.
La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por ví a virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cúmulo de archivos sin nomenclación alguna; de los que no se sabe a qué refieren o qué contienen. Todo ell o muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se insta para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicado 110013109040202000123 01 A/ HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO Tutela de 2ª instancia
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,